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El problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Según lo dicho, todo delito requiere el comportamiento de un hombre, por lo que el sujeto de la acción y,
por lo tanto, de delito sólo podría serlo el hombre individual. Pero históricamente existió la responsabilidad
colectiva y en la actualidad se plantea la cuestión del sí también pueden ser sujetos de delitos las personas
jurídicas distintas al hombre.
En la actualidad no se plantea ya la posibilidad del sustituir o añadir una responsabilidad individual a la de
otros individuos de un mismo grupo, sino la cuestión del sí ha de responder penalmente, del delito que ella
cometa, la persona jurídica, como expresión de una voluntad colectiva.
La responsabilidad criminal de las personas jurídicas fue defendida también desde un punto de vista más
pragmático: Von Liszt y Prins en el extranjero y Saldaña en España, partieron de las exigencias de política
criminal basadas en la peligrosidad: la persona jurídica es un instrumento especialmente peligroso del
enmascaramiento de quienes se sirvan del ella para delinquir; hay que castigar, pues, de forma especial a la
misma persona jurídica.
De la responsabilidad colectiva a la responsabilidad individual.
El fundamento de la extensión de la responsabilidad penal a personas distintas al autor de delito, que ya se
ha dicho que descansa en la prevención general, no es suficiente para justificar este tipo de responsabilidad,
pues la prevención general ha del limitarse por el principio de personalidad de la pena, exigencia de un
Estado democrático que respete la dignidad humana.
En nuestro país, el legislador argentino ha determinado que sí se les puede aplicar penas a las personas
jurídicas, y que éstas podrán ser responsables por los delitos que hubieren sido cometidos, directa o
indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio. También serán responsables si,
quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica, fuere un tercero que careciese de
atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la
gestión, aunque fuere de manera tácita.
ARTICULO 304 CP. - Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados
en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la
entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en
cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos
actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos
internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado,