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DERECHO PENAL I CATEDRA “C” – UNC
-Bolilla 4-
Lección 4: PRIMER NIVEL DE CARACTERIZACIÓN DEL HECHO Y DE SU ATRIBUCIÓN A LA PERSONA
Acción penal: Noción. Función dentro de la noción de delito. Diferencia con el tipo penal y el análisis de la
ilicitud. Relación con la culpabilidad. Responsabilidad penal de las personas físicas. El presupuesto
antropológico del Derecho Penal liberal. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Casos previstos
en la regulación vigente. Problemas en nuestro esquema constitucional. La alternativa administrativa.
Causas de exclusión de la acción. Similitudes en las distintas teorías del delito. Factores externos de
exclusión. Fuerza física irresistible o vis absoluta. Diferencia con la vis relativa que excluye la culpabilidad.
Los movimientos reflejos. Diferencia con las acciones en corto-circuito. Movimientos fisiológicos. Factores
internos. Inconciencia. Diferencias con el nivel de análisis de conciencia de la culpabilidad. Supuestos.
Subsistencia de la acción ante movimientos automatizados. Caracterización
1. Acción penal: noción. Función dentro de la noción de delito. Diferencia con el tipo penal y el análisis
de la ilicitud. Relación con la culpabilidad.
Se admite generalmente que el delito es un comportamiento humano típicamente antijurídico culpable.
En la doctrina actual van imponiéndose dos ideas fundamentales respecto a esta definición.
1°) Sus dos pilares básicos son la antijuricidad y la culpabilidad.
2°) Antijuricidad significa aquí objetiva contrariedad al Derecho penal, mientras que culpabilidad significa
posibilidad de la imputación personal de hecho antijurídico a un sujeto responsable.
Se sigue del todo lo anterior que en esta obra se entiende el delito como un hecho penalmente antijurídico
y personalmente imputable.
Esta definición tiene dos partes. La primera, la antijuricidad penal, exige la tipicidad penal y la ausencia de
las causas de justificación. La segunda, la imputación personal, requiere que el hecho penalmente
antijurídico sea imputable a una infracción personal de la norma primaria por parte de un sujeto penalmente
responsable.
El comportamiento humano como elemento del delito
Es tradicional empezar la definición del delito diciendo que es una “acción” o “comportamiento humano”.
Para decidir si un determinado hecho constituye o no delito, lo primero que hay que hacer es comprobar si
prima facie constituye una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal prevista en algún tipo del
delito.
Cuanto está ausente un comportamiento humano no sólo falta la tipicidad penal, y, por tanto, la
antijuricidad penal, sino también la imputación personal de hecho, esto es: todo el delito.
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Cabe igualmente partir en la definición del delito de resultado típico de la lesión o puesta en peligro: así,
diciendo que el delito es una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico prevista en un tipo penal,
imputable a una conducta humana intersubjetivamente peligrosa ex ante no justificada y personalmente
prohibida a un sujeto penalmente responsable.
Rasgos generales de la evolución histórico-dogmática del concepto del acción o comportamiento humano
En la actualidad coexisten tres concepciones principales de la acción, origen de profundas divergencias en la
ciencia jurídico-penal: el concepto causal, el concepto final y el concepto social de la acción.
A. El concepto causal de la acción constituye la posición tradicional y todavía vigente. Formulado a partir
de una metodología positivista, el concepto causal-naturalista constituye en la dogmática alemana el
pilar de esquema clásico de delito cuyas bases sentaron Von Liszt y Beling.
Para Von Liszt, la acción era:
1- Un movimiento corporal;
2- Causado por un impulso ciego, movimiento que, a su vez,
3- Causa una modificación en el mundo exterior.
El núcleo esencial del este concepto era la categoría de la causalidad.
B. El concepto final de la acción, obra del Welzel, surge como un giro de la metodología jurídica. Para
Welzel, la acción humana se caracteriza, pues, por ser “ejercicio de una actividad final”. La acción no
exige sólo ser causada por una voluntad, cualquiera sea, sino además ser conducida finalmente por
el contenido de finalidad de la voluntad. La consecuencia fundamental del este planteamiento es la
inclusión de dolo en el tipo injusto de los delitos dolosos: si el delito es acción antijurídica, la
antijuricidad debe recaer sobre la acción y ésta exige esencialmente la finalidad.
2- Responsabilidad penal de las personas físicas. El presupuesto antropológico del Derecho Penal Liberal.
Fundamentación antropológica
El derecho es una herramienta en la mano del hombre y tiene por finalidad introducir un orden en la vida
social.
La ley penal es un instrumento para el hombre y el orden jurídico se va modificando según los cambios que
sufre el hombre, aun sin modificarse el Código Penal, va cambiando el significado sus normas cuando se
transforma el orden jurídico: ésta es la razón por la cual es necesaria una comprensión teleológica del DP
fundada en lo antropológico.
Según Zaffaroni el DP para ser antropológicamente fundado y objetivo (no mero ejercicio de poder),
presupone éstas condiciones mínimas:
1) Ser un orden regulador de conductas humanas
2) Que no haya contradicción entre sus desvalorizaciones de conductas humanas
3) Que no pretenda ignorar conducta ignorando las leyes del mundo físico
4) Que reconozca la autodeterminación del hombre.
3- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Casos previstos en la regulación vigente. Problemas en
nuestro esquema constitucional. La alternativa administrativa.
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El problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Según lo dicho, todo delito requiere el comportamiento de un hombre, por lo que el sujeto de la acción y,
por lo tanto, de delito sólo podría serlo el hombre individual. Pero históricamente existió la responsabilidad
colectiva y en la actualidad se plantea la cuestión del sí también pueden ser sujetos de delitos las personas
jurídicas distintas al hombre.
En la actualidad no se plantea ya la posibilidad del sustituir o añadir una responsabilidad individual a la de
otros individuos de un mismo grupo, sino la cuestión del sí ha de responder penalmente, del delito que ella
cometa, la persona jurídica, como expresión de una voluntad colectiva.
La responsabilidad criminal de las personas jurídicas fue defendida también desde un punto de vista más
pragmático: Von Liszt y Prins en el extranjero y Saldaña en España, partieron de las exigencias de política
criminal basadas en la peligrosidad: la persona jurídica es un instrumento especialmente peligroso del
enmascaramiento de quienes se sirvan del ella para delinquir; hay que castigar, pues, de forma especial a la
misma persona jurídica.
De la responsabilidad colectiva a la responsabilidad individual.
El fundamento de la extensión de la responsabilidad penal a personas distintas al autor de delito, que ya se
ha dicho que descansa en la prevención general, no es suficiente para justificar este tipo de responsabilidad,
pues la prevención general ha del limitarse por el principio de personalidad de la pena, exigencia de un
Estado democrático que respete la dignidad humana.
En nuestro país, el legislador argentino ha determinado que se les puede aplicar penas a las personas
jurídicas, y que éstas podrán ser responsables por los delitos que hubieren sido cometidos, directa o
indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio. También serán responsables si,
quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica, fuere un tercero que careciese de
atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la
gestión, aunque fuere de manera tácita.
ARTICULO 304 CP. - Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados
en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la
entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en
cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos
actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos
internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado,
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el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica
de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio
en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
4- Causas de exclusión de la acción. Similitudes en las distintas teorías del delito.
El estudio de la faz negativa de la acción confirma la básica coincidencia de causalistas y finalistas: ambos
admiten las mismas causas de ausencia de acción relativas a la voluntariedad: fuerza física irresistible,
inconsciencia y actos reflejos.
5- Factores externos de exclusión. Fuerza física irresistible o vis absoluta. Diferencia con la vis relativa que
excluye la culpabilidad. Los movimientos reflejos. Diferencia con las acciones en corto-circuito.
Movimientos fisiológicos.
Fuerza física
irresistible.
Art. 34 inc. 2
ABSOLUTA: Es una fuerza de entidad tal que haga al sujeto incapaz de dirigir
sus movimientos (es un obrar mecánico). Puede provenir de: una tercera
persona (empujón) o de la naturaleza (terremoto).
EL SUJETO ES UN MERO INSTRUMENTO NO HAY ACCION.
RELATIVA: es el actuar que se lleva a cabo ante la amenaza de sufrir un mal
grave e inminente, en este caso, podemos estar en presencia de
inculpabilidad, pero no excluye la acción.
Movimientos
reflejos
Es la actividad o inactividad atribuible a una excitación de los nervios motores debido
a un estímulo fisiológico- corporal, interno o externo, ajeno a la impulsión voluntaria
de la persona. (ej. Como los movimientos del epiléptico o provocados como los
producidos por las cosquillas).
6- Factores internos. Inconciencia. Diferencias con el nivel de análisis de conciencia de la culpabilidad. Supuestos.
Subsistencia de la acción ante movimientos automatizados. Caracterización.
Inconsciencia: Los supuestos más importantes son hipnotismo, embriaguez, y sueño.
La consciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales. La consciencia puede estar perturbada
lo que trae aparejado a la inimputabilidad de las personas, pero NO a la falta de acción.
Los actos típicos realizados en dicho estado caen dentro de la causal de falta de acción
(concepción seguida por Nuñez) art 34 inc. 2 parte 1
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Uso de medios
Hipnóticos o
narcóticos
Zaffaroni considera al hipnotismo como un supuesto de falta de acción, en razón de
las dificultades clínicas para establecer su verdadera esencia. Mas, en relación al uso
de narcóticos habrá que ver en cada caso en concreto que tipo de incapacidad le ha
provocado al sujeto, pudiendo según el caso, configurar una situación de vis absoluta
o relativa.
Para TARDITTI/ DE LA RUA este concepto integra el de fuerza física irresistible. El
concepto abarca cuando su aplicación se efectúa de modo oculto o en contra de la
voluntad del narcotizado o hipnotizado.
Comportamientos
automatizados
Una disponibilidad de acción adquirida mediante larga practica y que llegado al caso
se transforma en movimientos sin reflexión consciente.
APUNTE BOL 2- DERECHO PENAL 1 - CAT C.pdf
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