
servicio. Lo mismo cabe decir de los supuestos enunciados en el Reglamento de Suministros aprobado por
la resolución 168/1992 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias cuando, facultativamente, los
usuarios optasen por la jurisdicción del ente regulador en los términos del segundo párrafo del art. 72 ya
citado. Es que la denominada "jurisdicción primaria" de las agencias administrativas comprende los
conflictos que originalmente corresponden a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de
la existencia de un régimen propio, incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia
especial de un cuerpo administrativo (confr. "United States v. Western Pacific Railroad", citado
precedentemente), con la salvaguarda de que la palabra final sobre la validez de las órdenes o regulaciones
dictadas por aquél siempre compete a los jueces ordinarios.
14) Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento
de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control
judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de
la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la
jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido
sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del
Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración
facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el
legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el
art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas.
En consecuencia, dada la sustancial analogía existente entre las facultades atribuidas por el art. 72 de la ley
24.065 al Ente Regulador de la Energía Eléctrica (para resolver "todas la controversias" que se susciten con
motivo del suministro de energía eléctrica) y las otorgadas por el art. 66 de la ley 24.076 al Ente Nacional
Regulador del Gas (para dirimir "todas las controversias" que se susciten con motivo de la captación,
tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas), es pertinente extender al
caso la doctrina de Fallos: 321:776. De conformidad con ella, la decisión del conflicto relativo a la venta y
adquisición de las instalaciones de distribución de gas, por importar una determinación sobre el derecho de
dominio sobre éstas, se halla excluida de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador del
Gas (confr. considerando 7°). De la misma manera, la determinación y condena al pago de los daños y
perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe
considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el
art. 72 de la ley 24.065.
15) Que, de manera general, la expresión "toda controversia" contenida en el artículo citado debe entenderse
como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces
ordinarios. En particular, la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el
reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a
las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24.065. Ello es así porque tal poder no
guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de
que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad
de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución
de sentencias, pues la ley respectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo. En
suma, que su intervención resultaría estéril, pues no podría satisfacer el reclamo de daños y perjuicios por
medio de una decisión que, conforme a la ley, tuviera un alcance equivalente al de una sentencia
condenatoria.
16) Que a lo expuesto cabe agregar que la controversia planteada en el caso se reduce a determinar si la
empresa distribuidora es responsable o si, por el contrario, el incumplimiento de la obligación de suministrar
corriente eléctrica no le resulta imputable. Claro está que ello supone establecer la existencia de las
interrupciones y variaciones de niveles de tensión, así como las condiciones que, según el contrato de
concesión y las reglamentaciones dictadas por el ente, debía reunir el suministro en cuestión, esto es, definir
el contenido concreto de la prestación y el estándar de diligencia exigible a la empresa distribuidora en la
prestación del servicio (confr. el criterio seguido en Fallos: 258:322). Tales extremos, aunque involucren