Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener.
y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96). s/ recurso
extraordinario.
SENTENCIA
5 de Abril de 2005
Nro. Interno: A126XXXVI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
Magistrados: Mayoría: Petracchi, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco, Lorenzetti. Voto: Belluscio.
Disidencia: Fayt, Zaffaroni, Argibay.
Id SAIJ: FA05000211
SUMARIO
Son formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se halla en tela de juicio la interpretación de los
preceptos de la
ley 24.065, de indudable carácter federal, el decreto 1398/92, y el Reglamento de Suministro
de Energía Eléctrica aprobado por resolución de la Secretaría de Energía; así como las cláusulas de la
concesión del servicio público de electricidad otorgada por la autoridad nacional con base en aquella ley; y
la decisión final del pleito ha sido adversa al sentido que los recurrentes le atribuyen a tales disposiciones (
art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Fuente del sumario: OFICIAL - Corte Suprema de Justicia de la Nación
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Legislación
DISTRIBUCION, TRANSPORTE Y GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA.
Ley 24.065. 19/12/1991. Vigente, de alcance general
Decreto Reglamentario de la Ley 24065 y la Ley 15336 sobre el Régimen de la Energía Electrica
DECRETO NACIONAL 1.398/1992. 6/8/1992. Vigente, de alcance general
Competencia de los Tribunales Nacionales. Art. 14
LEY 48. 25/8/1863. Vigente, de alcance general
Otros Sumarios
Jurisdicción administrativa, límites jurisdiccionales, revisión judicial de actos administrativos, interpretación
de la ley, voluntad del legislador, facultades del Poder Judicial
No cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la
mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos
tenidos en cuenta por el
Competencia de la Corte Suprema, oportunidad procesal, sentencia no definitiva
Las cuestiones federales eventualmente resueltas por un pronunciamiento no definitivo, no quedan, por esa
razón, al margen del conocimiento de la Corte, pues ellas podrán ser presentadas en ocasión del recurso
Concesión de servicio público, distribución de energía eléctrica, interpretación del acto administrativo,
derechos del usuario
Los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica están aprehendidos en la categoría de
"terceros", aun cuando resulten beneficiarios -si bien con obligaciones- del contrato de concesión suscripto
entre el Estado
Distribución de energía eléctrica, interpretación de la ley, derogación de la ley
No es admisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio público de distribución de
energía eléctrica derogan las normas del derecho común, salvo que el Congreso expresamente hubiera
dispuesto lo contrario, o cuando la
Recurso extraordinario, jurisdicción administrativa, Ente Nacional Regulador de la Electricidad, prestación
del servicio público, daños y perjuicios, resarcimiento, pronunciamiento inoficioso
En tanto el Ente Regulador de la Electricidad carece de competencia para resolver lo atinente a la
procedencia y alcance del resarcimiento que eventualmente corresponda a la actora, es inoficioso que la
Corte Suprema se pronuncie
Concesión de servicio público, distribución de energía eléctrica, interpretación de la ley
Para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24.065 es preciso computar la
totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente,
con los principios y
Recurso extraordinario, improcedencia del recurso, sentencia interlocutoria, sentencia definitiva
La sentencia de una cámara federal que -sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión- deja sin efecto el
fallo del inferior y ordena que se dé a la causa el curso que corresponda, no tiene el carácter de definitiva,
por lo cual no procede
Interpretación de la ley, interpretación literal, voluntad del legislador, responsabilidad del concesionario
(administrativo)
Los límites a la responsabilidad deben resultar de la letra expresa de la ley, y dichos límites son válidos
siempre y cuando el criterio de distinción establecido por el Congreso para fundar la excepción al régimen
general obedezca a
Recurso extraordinario, admisibilidad del recurso, admisibilidad formal, cuestión federal, suministro de
energía eléctrica, concesión de servicio público
Son formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se halla en tela de juicio la interpretación de los
preceptos de la ley 24.065, de indudable carácter federal, el decreto 1398/92, y el Reglamento de Suministro
de Energía
Concesión administrativa, concesión de servicio público, distribución de energía eléctrica, multa,
incumplimiento contractual, responsabilidad del concesionario (administrativo), interpretación de la ley,
voluntad del legislador
Las multas previstas en el contrato de concesión no constituyen el límite de la responsabilidad de la empresa
concesionaria por incumplimiento del contrato pues, además de que tal alegación carece de base legal, no
cabe especular acerca
Tarifa de servicios eléctricos, interpretación de la ley
Ninguna de las disposiciones que establecen las bases para la fijación de las tarifas -art. 40 y subsiguientes
de la ley 24.065- permite que las consecuencias de las eventuales faltas de diligencia en que incurriesen las
empresas
Competencia administrativa, Ente Nacional Regulador de la Electricidad, concesión de servicio público,
servicios eléctricos, interrupción del servicio, distribución de energía eléctrica, multa (administrativo)
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad carece de competencia para establecer que en caso de
interrupciones del suministro, la distribuidora debe pagar las multas previstas en el contrato de concesión
como "única y total
Distribución de energía eléctrica, jurisdicción administrativa, Ente Nacional Regulador de la Electricidad,
daños y perjuicios
Corresponde revocar la sentencia que atribuyó competencia jurisdiccional al organismo regulador para
entender en las cuestiones vinculadas con la reparación de los daños y perjuicios sufridos por los usuarios
del
Facultades de la administración, facultades jurisdiccionales, interpretación de la constitución, revisión
judicial de actos administrativos
Si bien el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto
en los arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional, tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y
cuando
Servicio público, servicio de energía eléctrica, distribución de energía eléctrica, derechos del usuario, Ente
Nacional Regulador de la Electricidad, revisión judicial de actos administrativos
El art. 72, segundo párrafo, de la ley 24.065 faculta al usuario a plantear ante el ente regulador "toda
controversia" que se suscite -entre otros- con las distribuidoras "con motivo del suministro o del servicio
público de transporte
Distribución de energía eléctrica, concesión de servicio público, sanciones administrativas, multa
(administrativo), prestación del servicio público, derechos del usuario
El régimen de penalidades tiene por finalidad medir la calidad del servicio de distribución de energía
eléctrica, por lo que las sanciones están destinadas a orientar las inversiones de la distribuidora hacia el
beneficio de los usuarios,
Competencia administrativa, validez del acto administrativo
En el orden jurídico administrativo la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la
actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se configura como un límite externo a esa
actuación sino, antes
Distribución de energía eléctrica, incumplimiento contractual, multa (administrativo), daños y perjuicios,
responsabilidad extracontractual
Corresponde confirmar la sentencia que sostuvo que -según el art. 78 de la ley 24.065- el pago de multas por
incumplimiento no releva a la distribuidora de los reclamos de daños y perjuicios, los cuales no son sólo los
Jurisdicción administrativa, Ente Nacional Regulador de la Electricidad, distribución de energía eléctrica,
interpretación de la ley, voluntad del legislador, daños y perjuicios, incumplimiento contractual
De lo dispuesto por los arts. 54, 56, 72 y 78 de la ley 24.065 no resulta que el legislador haya querido
atribuir al Ente Nacional Regulador de la Electricidad la resolución de controversias sobre daños y
perjuicios
Recurso extraordinario, improcedencia del recurso, sentencia definitiva, resoluciones equiparables a
definitiva, nulidad del acto administrativo, Ente Nacional Regulador de la Electricidad
El pronunciamiento que declaró la nulidad de la resolución del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y
dispuso que éste sustanciara el reclamo formulado, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los
términos del art. 14
Facultades de la administración, jurisdicción administrativa
El ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos administrativos debe responder a razones como lograr
una mayor protección de los intereses públicos mediante el aprovechamiento del conocimiento y la
experiencia administrativa
Jurisdicción administrativa, interpretación de la ley, interpretación restrictiva, facultades del juez
La atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con
carácter estricto, debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en
cuestiones
Distribución de energía eléctrica, derechos del usuario, prestación del servicio público, daños y perjuicios,
vacío legal
En tanto la protección de los intereses económicos de los usuarios tiene resguardo constitucional, ante la
ausencia de norma con rango de ley que limite la reparación de los daños causados por las distribuidoras de
energía
Competencia de la Corte Suprema, interpretación de la ley, ley federal
En la tarea de esclarecer el alcance de normas de naturaleza federal, el Tribunal no se encuentra limitado por
los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una
declaración del punto en
Facultades del Poder Ejecutivo, facultades legislativas, distribución de energía eléctrica, daños y perjuicios,
prestación del servicio público
El Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para actuar como "colegislador" y, en tal carácter,
"dispensar" a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de la obligación de reparar en forma integral
los perjuicios causados
Concesión de servicio público, jurisdicción administrativa, Ente Nacional Regulador de la Electricidad,
incumplimiento contractual, daños y perjuicios
La determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento
del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente
Nacional
TEXTO COMPLETO
Buenos Aires, 5 de abril de 2005.
Vistos los autos: "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N°
750-002119/96)".
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo
lugar, por mayoría, al recurso directo (previsto en el art. 76 de la ley 24.065) interpuesto por Angel Estrada y
Cía. S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución 229 de 1995 dictada por el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad (confr. fs. 403/418 del expediente administrativo agregado).
En dicha resolución se había rechazado el reclamo de indemnización de los daños y perjuicios planteado en
sede administrativa contra Edesur S.A., con motivo de las interrupciones en el servicio de suministro en
niveles de tensión insuficientes para poner en funcionamiento diversas máquinas.
Al dejar sin efecto la resolución cuestionada, el tribunal de alzada dispuso que las actuaciones
administrativas fueran devueltas al ente regulador para que éste, en ejercicio de la jurisdicción que le
confiere el art. 72, segundo párrafo, de la ley 24.065, procediera a la determinación de la cuantía de la
reparación reclamada por la demandante en concepto de alquiler de equipo electrógeno y sueldos abonados
al personal.
Contra tal pronunciamiento, el Ente Regulador de la Energía Eléctrica y la Secretaría de Energía y Puertos
de la Nación (que había confirmado lo resuelto por el ente al resolver el recurso de alzada previamente
deducido por la empresa usuaria) interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos en lo
atinente a la interpretación de normas federales y denegados en cuanto a la arbitrariedad del fallo (fs. 205).
2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada sostuvo que, no obstante haber intervenido en el caso en
ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el art. 72 de la ley 24.065, el ente regulador tenía
igualmente interés suficiente para ser tenido como parte en el pleito pues, al mismo tiempo, la ley citada le
había encomendado la policía del servicio.
Con relación al fondo de la cuestión añadió que, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución
administrativa impugnada, el art. 78 de la ley 24.065 (en cuanto dispone que los concesionarios serán
sancionados con las penalidades previstas en los contratos de concesión) y el punto 5.2 del sub anexo 4
"Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del contrato de concesión (en cuanto prevé la
aplicación de multas por incumplimiento), no limitaban la responsabilidad de Edesur S.A. al pago de dichas
multas como "única y total reparación" debida al usuario. En tal sentido, destacó que el referido punto 5.2
del sub anexo 4 del contrato de concesión celebrado con Edesur S.A. establece expresamente que "el pago
de la penalidad no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos de daños y perjuicios", y desechó lo
argumentado por el ente regulador con relación a que tales daños y perjuicios serían, exclusivamente, los
derivados de la responsabilidad extracontractual de la empresa prestadora del servicio.
Por tales razones, estableció que el incumplimiento de la obligación de suministrar fluido eléctrico en las
condiciones previstas en el contrato determinaba la responsabilidad de Edesur S.A. no sólo por las multas
(ya aplicadas, por resolución 79 de 1994 del ente citado; confr. fs. 476 del expediente administrativo
agregado), sino por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios, excepto en el supuesto de caso fortuito
o fuerza mayor.
Como fundamento concurrente, en la sentencia cuestionada también se indicó que la alegada limitación de la
responsabilidad de la empresa distribuidora no resultaba oponible a la empresa usuaria, toda vez que la ley
24.240, aplicable a los servicios públicos "domiciliados" (art. 25), prohíbe imponer a los consumidores o
usuarios las cláusulas limitativas de responsabilidad incorporadas en los contratos de adhesión. Asimismo,
se expresó que el art. 31 de la ley 24.447, al disponer que el importe de las multas aplicadas por los entes
reguladores en el cumplimiento de sus funciones de control serían consideradas como recursos
presupuestarios, había modificado el destino inicialmente previsto para aquellas, con la consiguiente
imposibilidad de que fueran percibidas por los usuarios del servicio.
Por último, la cámara sostuvo que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tenía plena competencia
para pronunciarse acerca de la procedencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados por la firma
usuaria en la instancia administrativa. En este sentido, señaló que el art. 72 de la ley 24.065 atribuye al ente
jurisdicción para entender en toda controversia derivada del suministro de energía eléctrica y, en su párrafo
segundo establece que los usuarios, facultativamente, podrán someter sus reclamos a la jurisdicción del
referido organismo (temperamento que había sido concretamente adoptado por Angel Estrada y Cía. S.A. en
el caso). En virtud de ello, dispuso que las actuaciones fuesen devueltas al organismo de control, para que
éste determinara la cuantía de los daños sufridos por la firma usuaria.
3°) Que los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 140/160 vta. y 166/187 resultan formalmente
admisibles, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio la interpretación de los preceptos de la ley
24.065, de indudable carácter federal (Fallos: 316:2906; 322:1781 y 323:3949, entre otros), el decreto 1398
de 1992, y el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica aprobado por resolución de la Secretaría de
Energía 168 de 1992; así como las cláusulas de la concesión del servicio público de electricidad otorgada
por la autoridad nacional con base en aquella ley; y la decisión final del pleito ha sido adversa al sentido que
los recurrentes le atribuyen a tales disposiciones (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
4°) Que los agravios expuestos en los aludidos recursos federales conducen a examinar dos cuestiones: a) la
alegada limitación de la responsabilidad de la empresa distribuidora que resultaría del art. 78 de la ley
24.065 y del punto 5 y subsiguientes del sub anexo 4 del contrato de concesión celebrado con Edesur S.A. O
sea, determinar si la aplicación de las multas previstas en este último instrumento excluye la posibilidad de
que el usuario reclame adicionalmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de
concesión por parte de la empresa distribuidora. Y b) la competencia del organismo de control (en caso de
que se admitiera la responsabilidad por daños y perjuicios) para resolver, en sede administrativa, la
procedencia del resarcimiento solicitado por la firma usuaria con fundamento en el derecho de los contratos
y las disposiciones legales y reglamentarias que determinan las condiciones que debe reunir el suministro de
energía eléctrica.
5°) Que, respecto de la primera cuestión, el art. 78 de la ley 24.065 establece que "las violaciones o
incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán
sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión".
En el punto 5.5.1. del sub anexo 4 del contrato se establece que "el Ente aplicará sanciones y multas a la
distribuidora cuanto ésta entregue un producto con características distintas a las convenidas (nivel de tensión
y perturbaciones). Las mismas se calcularán en base al perjuicio ocasionado al usuario, de acuerdo a lo
descripto en el punto 2.2.1, y 2.2. del presente documento". Seguidamente, en el punto 5.5.2. prevé que "El
Ente aplicará sanciones y multas a la Distribuidora cuando este preste un servicio con características
técnicas distintas a las convenidas (frecuencia de las interrupciones y duración de las mismas)".
Por su parte, el punto 5.2 del sub anexo referido (al que, como se ha dicho, remite el punto 5.5.1.) estipula:
"Carácter de las sanciones: Las multas dispuestas, además de ajustarse al tipo y gravedad de la falta, tendrán
en cuenta los antecedentes generales de LA DISTRIBUIDORA y, en particular, la reincidencia en faltas
similares a las penalizadas, con especial énfasis cuando ellas afecten a la misma zona o grupo de usuarios.
LA DISTRIBUIDORA deberá abonar multas a los usuarios en los casos de incumplimiento de disposiciones
o parámetros relacionados con situaciones individuales. Una vez comprobada la infracción, el ENTE
dispondrá que LA DISTRIBUIDORA abone una multa al usuario, conforme a la gravedad de la falta, a los
antecedentes de LA DISTRIBUIDORA y en particular a las reincidencias. Las multas individuales deberán
guardar relación con el monto de la facturación promedio mensual del usuario.
El pago de la penalidad no relevará a LA DISTRIBUIDORA de eventuales reclamos de daños y
perjuicios...".
6°) Que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad interpreta las mencionadas disposiciones legales y
contractuales en el sentido de que ellas limitan la responsabilidad de la empresa distribuidora a las
"penalidades previstas en los contratos de concesión", vale decir, a las multas previstas en el sub anexo
aludido.
Sostiene, sustancialmente, que dicha limitación se justifica por la misma razón técnica que se explican las
limitaciones de responsabilidad consagradas en otros ámbitos, tales como la del transportador marítimo y
aéreo, o en el derecho de seguros. Afirma que si además de las multas previstas en el contrato, la
concesionaria debiera responder frente a cada uno de los usuarios por los perjuicios derivados de las
posibles variaciones en el nivel de tensión o de las inevitables interrupciones en el suministro de energía
eléctrica, se quebraría el equilibrio económico de las empresas prestadoras, y la previsión de tales costos
redundaría, en definitiva, en un incremento sustancial de las tarifas. Potencialmente, cada interrupción en el
suministro de energía eléctrica podría dar lugar a una infinidad de reclamos por los daños individualmente
sufridos por los usuarios en su profesión, comercio o industria.
Aduce que, por tal razón, las multas a que se refiere el punto 5 sub anexo 4 del contrato de concesión tienen
el carácter de cláusulas penales, cuyo efecto propio es el de limitar el importe de los daños derivados del
incumplimiento del contrato de concesión al monto fijado en ellas, de modo que el usuario no puede
reclamar más que ese importe (art. 655 del Código Civil).
Por tanto asevera que lo previsto en el punto 5.2, tercer párrafo, del sub anexo referido (en el sentido de que
"el pago de la penalidad no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos de daños y perjuicios") tiene
por único alcance excluir de la señalada limitación de responsabilidad a los supuestos en que, con motivo de
la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica, la empresa distribuidora causara un daño a
personas distintas de los usuarios del servicio; vale decir, comprende exclusivamente los supuestos de
responsabilidad extracontractual.
En sentido análogo agrega que el decreto 1398 de 1992, al reglamentar el art. 56 inc. b. 1.4. de la ley 24.065,
dispone que "el régimen de penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al
usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias. En consecuencia, la multa por
incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la aplicación de
bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, las que se calcularán en
función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada".
Finalmente destaca que el art. 3, inc. e, del Reglamento de Suministro de la Energía, oportunamente
aprobado por la Secretaría de Energía, dispone que "en caso de que se produzcan daños a las instalaciones
y/o artefactos de propiedad del usuario, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro
imputables a la distribuidora, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las
protecciones de norma, la distribuidora deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición
correspondiente, salvo fuerza mayor. La reparación del daño causado, mencionada en el párrafo precedente,
no eximirá a la distribuidora de las sanciones regladas en el punto 5 del sub anexo 4, 'Normas de Calidad del
Servicio y Sanciones'". Alega que sólo en dicho supuesto (daños a las instalaciones o artefactos de
propiedad del usuario) el usuario puede reclamar, además de las multas, el resarcimiento de los daños y
perjuicios producidos a las instalaciones o artefactos.
Afirma que la determinación de qué es lo debido al usuario y de las consecuencias de la falta de
cumplimiento de la prestación se hallan íntegramente reguladas por las normas legales, reglamentarias y las
disposiciones contractuales referidas que, para los supuestos de interrupciones y variaciones en los niveles
del suministro de corriente eléctrica, no prevén sino la aplicación de multas o bonificaciones excepto en el
caso, ya aludido, de los daños causados a las instalaciones o artefactos del usuario. Señala que, mediante la
resolución 79 de 1994, el Ente Regulador de la Energía Eléctrica ya había aplicado a Edesur S.A. las multas
previstas en el sub anexo 4 del contrato de concesión a raíz de las interrupciones y variaciones en los niveles
de tensión que originaron el reclamo de la empresa usuaria, (que totalizaron 122.613,12 pesos más
3.847.230 pesos, por incumplimiento de los niveles de calidad de producto técnico -punto 5.5.1 del sub
anexo 4- y de los niveles de calidad de servicio técnico -punto 5.5.2 del sub anexo 4-, respectivamente, que
acreditados a los usuarios de la zona, v. fs. 468 del expediente administrativo agregado). Por tanto, sostiene
que es improcedente la indemnización de los daños y perjuicios adicionalmente ocasionados a la empresa
usuaria (estimados en 163.770 pesos).
7°) Que la inteligencia propuesta por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad no se ajusta a la letra ni
al espíritu de la ley ni al contrato de concesión y sus disposiciones complementarias. Sobre el particular es
menester destacar que el mencionado art. 78 de la ley 24.065 (al disponer que las violaciones o
incumplimientos de los contratos...serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos
contratos de concesión) remite al texto del respectivo contrato.
El texto del punto 5.2 del sub anexo 4 del contrato de concesión impide considerar a las multas previstas en
dicho instrumento como límite de la responsabilidad de la empresa concesionaria por incumplimiento del
contrato de concesión, y tampoco permite considerarlas como "cláusulas penales", es decir, determinaciones
convencionales de los daños ocasionados a los usuarios.
En efecto, después de establecer que la distribuidora que entregue un producto o preste un servicio con
características "distintas a las convenidas" será pasible de las sanciones y multas previstas en el sub anexo
referido (puntos 5.5.1 y 5.5.2), el citado punto 5.2 especifica que "la distribuidora deberá abonar multas a los
usuarios en los casos de incumplimiento de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones
individuales. Una vez comprobada la infracción, el Ente dispondrá que la distribuidora abone una multa al
usuario, conforme a la gravedad de la falta...", para inmediatamente añadir que "el pago de la penalidad no
relevará a la distribuidora de eventuales reclamos por daños y perjuicios".
Los términos transcriptos indican con claridad que la penalidad de que se trata ha sido prevista para el caso
de incumplimiento del contrato de concesión en cuanto a las diferencias en la calidad del suministro que
fuera prefijada y, en consecuencia, lo expresado seguidamente respecto de la responsabilidad por eventuales
"reclamos por daños y perjuicios" se refiere al mismo supuesto de hecho que, según el texto examinado,
justifica la aplicación de penalidades; esto es, el caso de incumplimiento del suministro de energía eléctrica
según los parámetros establecidos en el contrato de concesión y sus especificaciones complementarias.
8°) Que, por lo mismo, tampoco resulta atendible lo argumentado en el sentido de que la frase "el pago de la
penalidad no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos de daños y perjuicios" contenida en el tercer
párrafo del sub anexo 4 se refiere, únicamente, a los supuestos de responsabilidad extracontractual de la
empresa concesionaria (esto es, a los daños ocasionados a terceros no usuarios del servicio con motivo de la
ejecución del contrato). Al margen de que, salvo texto expreso en contrario, no es presumible que las partes
hayan dedicado las cláusulas del contrato a regular los efectos de relaciones jurídicas extrañas a las nacidas
del acuerdo de voluntades, tales previsiones no resultarían oponibles a terceros (Fallos: 284:279);
especialmente si se atiende al carácter de principio general del derecho que cabe reconocer al axioma
alterum non laedere (Fallos: 182:5; 315:689 y 320:1999).
9°) Que, por otra parte, no está de más recordar que los límites a la responsabilidad deben resultar de la letra
expresa de la ley, y dichos límites son válidos siempre y cuando el criterio de distinción establecido por el
Congreso para fundar la excepción al régimen general obedezca a fines propios de su competencia y la
potestad legislativa haya sido ejercida de modo conducente al objetivo perseguido (confr. Fallos: 250:410;
268:415). En el caso examinado, la alegada limitación de la responsabilidad carece de base legal y, en tales
condiciones, no tiene sentido especular acerca de cuál hubiera sido el justificativo válidamente elegido por
el Congreso de la Nación para exceptuar a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las normas
legales que, de manera uniforme, regulan los efectos del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los
contratos respecto de la generalidad de las personas jurídicas.
En otras palabras, en el caso se debate si la empresa concesionaria es responsable por los daños ocasionados
por interrupciones y variaciones en los niveles de tensión o si, de conformidad con lo alegado en sede
administrativa, el incumplimiento no le resulta imputable, porque obedeció a un supuesto de caso fortuito o
fuerza mayor. La cuestión se reduce a determinar si (teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y
modalidades propias con que, según las normas aplicables y el contrato respectivos, debió ser cumplido el
suministro de energía) Edesur S.A. es responsable y, en ese caso, si adeuda al usuario los daños e intereses
correlativos. El asunto planteado se resuelve con arreglo a los principios del derecho común, cuya vigencia
no ha sido desplazada por ninguna otra norma contenida en el estatuto legal específico que regula la
prestación del servicio de electricidad. Ya se ha expresado que el art. 78 de la ley 24.065 (en cuanto dispone
que los incumplimientos de los contratos de distribución de electricidad serán sancionados con las
penalidades previstas en los contratos de concesión) no sólo no excluye la vigencia de las normas generales
que regulan la responsabilidad contractual sino que, además, remite al texto del contrato que deja a salvo los
eventuales reclamos por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la provisión de energía en las
condiciones debidas. El Reglamento de Suministro, aprobado por resolución de la Secretaría de Energía 168
de 1992, se limita a determinar una de las hipótesis de responsabilidad de la empresa distribuidora, esta es,
el resarcimiento de los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario
provocados por deficiencias de la calidad técnica del suministro imputables a dicha empresa.
Pero sus previsiones no son taxativas, pues no es admisible entender que las normas estatutarias que regulan
el servicio público de que se trata derogan las normas del derecho común, salvo que el Congreso
expresamente hubiera dispuesto lo contrario o cuando la subsistencia de las normas preexistentes fuese tan
repugnante al estatuto legal que lo privara de eficacia; esto es, que lo inutilizara (confr. Nader vs. Allegheny
Airlines, 426 U.S. 290 y su cita -204 U.S. 437-).
10) Que, de manera coincidente, el ente regulador argumenta que aceptar la responsabilidad de la
distribuidora más allá de las multas prefijadas en el contrato de concesión y sus anexos, significaría un sobre
costo que, inevitablemente, redundaría en un incremento en el precio del servicio prestado a los usuarios.
Sobre el particular cabe advertir que las bases para la fijación de las tarifas se hallan establecidas por el art.
40 y subsiguientes de la ley 24.065. En cuanto interesa al caso, tales normas establecen que las tarifas de los
servicios suministrados por los distribuidores serán justas y razonables, de manera que proveerán a quienes
operen en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los
costos operativos razonables, las amortizaciones, y una tasa de rentabilidad justa. Ninguna de tales
disposiciones permite que las consecuencias de las eventuales faltas de diligencia en que incurriesen las
empresas concesionarias puedan ser tenidas en cuenta y cargadas al precio del servicio respectivo, toda vez
que la tarifa debe satisfacer exclusivamente los costos en que aquellas hubieran prudentemente incurrido con
el objeto de satisfacer la prestación debida a los usuarios.
11) Que, respecto de la segunda cuestión planteada en el caso (confr. considerando 4°, b), relativa a
determinar si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tiene facultades para resolver el reclamo de
daños y perjuicios interpuesto por Angel Estrada y Cía. S.A. en los términos expuestos, la Secretaría de
Energía se agravia de lo resuelto en la sentencia apelada por considerar que la competencia atribuida por la
ley 24.065 al ente regulador se limita exclusivamente a la determinación de la existencia de un
incumplimiento contractual, y a la imposición de las sanciones establecidas en el contrato respectivo.
Sostiene que la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios reclamados por el usuario
constituye materia ajena a la jurisdicción del ente y, al estar regida por el derecho privado, compete a los
jueces ordinarios (fs. 149/150 vta.).
12) Que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24.065 es preciso
computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y,
especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus
citas). En consecuencia, la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se
susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance
derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas,
el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los
arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional
que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch:
"¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?". Víctor
Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones
judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la
administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley,
su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el
legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia
ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
13) Que conviene recordar que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos
(doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la
familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que
su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los
particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o
cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas
diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios
heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia
(confr. doctrina de los casos Texas & Pacific Railway v. Abilene Cotton Oil., 204 U.S. 426; Far East
Conference v. United States, 342 U.S. 570; Weinberger v. Bentex Pharmaceuticals, Inc., 412 U.S. 645).
Por el contrario, la Suprema Corte de los Estados Unidos entendió que el principio de la jurisdicción
primaria no rige cuando la cuestión controvertida es ajena al régimen propio de las agencias. Así, en el caso
Nader v. Allegheny Airlines, Inc. (426 U.S. 290, 306), dicha Corte estableció que no correspondía someter a
la jurisdicción primaria de la Civil Aeronautics Board (CAB) la determinación de si una línea aérea había
incurrido en un engaño fraudulento al no informar que podía "sobrevender" sus vuelos e impedir el
embarque de pasajeros con reservas confirmadas. En este sentido, la Corte argumentó que no justificaba
someter este tema a la jurisdicción primaria de la CAB, desde que para resolver el caso no se necesitaba
contar con la experiencia y especialización de dicha agencia. Agregó que "la aplicación de los estándares
que rigen una demanda por prácticas fraudulentas corresponde a la competencia convencional de los
tribunales ordinarios" y que "el criterio técnico de un cuerpo experto no parece ser útil para la aplicación de
estos estándares a los hechos del caso".
Es decir, la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran "el corazón" de las
tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó. Entre ellas están, por ejemplo, las decisiones relativas
a la razonabilidad de las tarifas (confr. casos "Texas & Pacific Railway" y "Far East Conference", citados
precedentemente y United States v. Western Pacific Railroad, 352 U.S. 59).
Según estos principios, en el caso de autos estarían sujetas a la jurisdicción primaria de los organismos
administrativos las controversias que se susciten entre los sujetos mencionados en la primera parte del art.
72 de la ley 24.065, en la medida en que las relaciones entre ellos afectan el correcto funcionamiento del
servicio. Lo mismo cabe decir de los supuestos enunciados en el Reglamento de Suministros aprobado por
la resolución 168/1992 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias cuando, facultativamente, los
usuarios optasen por la jurisdicción del ente regulador en los términos del segundo párrafo del art. 72 ya
citado. Es que la denominada "jurisdicción primaria" de las agencias administrativas comprende los
conflictos que originalmente corresponden a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de
la existencia de un régimen propio, incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia
especial de un cuerpo administrativo (confr. "United States v. Western Pacific Railroad", citado
precedentemente), con la salvaguarda de que la palabra final sobre la validez de las órdenes o regulaciones
dictadas por aquél siempre compete a los jueces ordinarios.
14) Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento
de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control
judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de
la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la
jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido
sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del
Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración
facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el
legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el
art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas.
En consecuencia, dada la sustancial analogía existente entre las facultades atribuidas por el art. 72 de la ley
24.065 al Ente Regulador de la Energía Eléctrica (para resolver "todas la controversias" que se susciten con
motivo del suministro de energía eléctrica) y las otorgadas por el art. 66 de la ley 24.076 al Ente Nacional
Regulador del Gas (para dirimir "todas las controversias" que se susciten con motivo de la captación,
tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas), es pertinente extender al
caso la doctrina de Fallos: 321:776. De conformidad con ella, la decisión del conflicto relativo a la venta y
adquisición de las instalaciones de distribución de gas, por importar una determinación sobre el derecho de
dominio sobre éstas, se halla excluida de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador del
Gas (confr. considerando 7°). De la misma manera, la determinación y condena al pago de los daños y
perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe
considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el
art. 72 de la ley 24.065.
15) Que, de manera general, la expresión "toda controversia" contenida en el artículo citado debe entenderse
como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces
ordinarios. En particular, la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el
reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a
las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24.065. Ello es así porque tal poder no
guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de
que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad
de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución
de sentencias, pues la ley respectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo. En
suma, que su intervención resultaría estéril, pues no podría satisfacer el reclamo de daños y perjuicios por
medio de una decisión que, conforme a la ley, tuviera un alcance equivalente al de una sentencia
condenatoria.
16) Que a lo expuesto cabe agregar que la controversia planteada en el caso se reduce a determinar si la
empresa distribuidora es responsable o si, por el contrario, el incumplimiento de la obligación de suministrar
corriente eléctrica no le resulta imputable. Claro está que ello supone establecer la existencia de las
interrupciones y variaciones de niveles de tensión, así como las condiciones que, según el contrato de
concesión y las reglamentaciones dictadas por el ente, debía reunir el suministro en cuestión, esto es, definir
el contenido concreto de la prestación y el estándar de diligencia exigible a la empresa distribuidora en la
prestación del servicio (confr. el criterio seguido en Fallos: 258:322). Tales extremos, aunque involucren
aspectos técnicos, son insuficientes para atribuir jurisdicción al ente regulador, toda vez que nada obsta a
que los jueces ordinarios le requieran toda la información relevante para determinar la existencia de la mora
y la imputabilidad del incumplimiento. Sobre el particular cabe destacar que, en las actuaciones
administrativas, Edesur S.A. alegó la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, derivados del anegamiento
de una parte de la zona de emplazamiento del conductor subterráneo de energía como consecuencia de una
inundación (fs. 302 a 309 del expediente administrativo agregado) y negó la existencia del perjuicio
invocado por el usuario; de modo que el conflicto debe resolverse por aplicación de los principios
contenidos en la legislación común, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del contrato de
concesión y las reglamentaciones administrativas que especifican el contenido y las modalidades de la
prestación debida al usuario.
Al respecto cabe advertir que el art. 2 de la ley 15.336 establecía que la electricidad es una cosa susceptible
de comercio por los medios y formas que autorizan las leyes comunes en cuanto no se opongan a la
presente. Por otra parte, los arts. 6°, 9° y 88 de la ley 24.065 hacen inequívoca referencia a los "contratos de
suministro" celebrados con los usuarios (confr., además, Fallos: 315:1883). En tales condiciones, es decir,
frente al texto positivo de las normas citadas, carece de relevancia adentrarse en la discusión teórica relativa
a si la relación entre el usuario y el concesionario es o no de carácter contractual (confr. Gastón Jèze:
"Principios Generales del Derecho Administrativo", T. IV, Editorial Depalma. Buenos Aires, 1950. T° IV,
págs. 379 a 390, esp. nota 376).
Toda vez que la materia del reclamo está constituida por los daños individualmente experimentados en el
patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica, resulta claro que
la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del
servicio público de electricidad, para cuya administración fue especialmente creado el ente respectivo. Por
ello (sin perjuicio del indudable valor probatorio que revisten las actuaciones administrativas tramitadas ante
el ente regulador) tiene razón la Secretaría de Energía en cuanto a que el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad carece de competencia para dirimir el conflicto planteado en autos con arreglo a los principios
contenidos en la legislación común (confr. Nader v. Allegheny Airlines, 426 U.S.290). No toda disputa
imaginable debe ser sometida a la agencia de la administración porque, de modo periférico, ésta tenga algo
que ver con alguna de las partes.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: No hacer lugar a la presentación de fs.
219/255 por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 90, inc. 1°; y 91 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; declarar admisibles los recursos extraordinarios, confirmar la sentencia en
cuanto a la responsabilidad de la empresa distribuidora -con el alcance expresado en los considerandos
pertinentes-, y revocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Imponer a éste las costas generadas por su recurso y distribuir por su orden las provocadas por el recurso del
Estado Nacional (Secretaría de Energía). Notifíquese y, oportunamente, remítanse. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia parcial)-
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en
disidencia parcial).
ES COPIA VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que Angel Estrada S.A. solicitó al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) que, con sustento
en lo dispuesto en la cláusula 5.2, segundo párrafo, del sub anexo 4 del contrato de concesión de la Empresa
Distribuidora Sur S.A. (EDESUR), aprobado por la resolución 170/92 de la Secretaría de Energía Eléctrica
(normas de calidad del servicio público y sanciones), aquélla le resarciera los perjuicios sufridos en
concepto de alquiler de equipo electrógeno y sueldos abonados al personal como consecuencia de la baja
tensión y los cortes reiterados de suministro de energía eléctrica ocurridos entre el 23 de noviembre de 1993
y el 7 de enero de 1994 en una planta industrial que posee en la Provincia de Buenos Aires.
2°) Que el organismo regulador dictó la resolución 229/95 en la que expresó -en lo que aquí interesa- que
para el caso de interrupciones del suministro de energía eléctrica, la distribuidora debía pagar las multas
previstas en el contrato de concesión como única y total reparación; en cambio, por las alteraciones en los
niveles de tensión, la responsabilidad comprendía el pago a los usuarios de las multas y la reparación de los
daños provocados como consecuencia directa e inmediata de dichas alteraciones.
Destacó que la sanción por incumplimiento respecto de la calidad del servicio entre el 1° de septiembre de
1993 y el 28 de septiembre de 1994 había sido aplicada a EDESUR mediante la resolución ENRE 79/94,
que estableció una multa cuyo importe debía ser acreditado sobre la facturación de los usuarios. En
consecuencia, rechazó el reclamo de la empresa.
3°) Que la empresa impugnó ese acto mediante el recurso de alzada que fue resuelto por la Secretaría de
Energía y Puertos mediante la resolución 71/96, por la que confirmó la decisión del ente, con sustento en los
mismos fundamentos de esta última.
4°) Que contra ambas decisiones Angel Estrada interpuso recurso directo en los términos del art. 76 de la ley
24.065 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la que, por su
Sala I, decidió, por mayoría, declarar la nulidad de las resoluciones citadas y remitir las actuaciones al ente a
fin de que decidiera sobre el reclamo de daños y perjuicios formulado por Angel Estrada S.A.
Contra esa sentencia, ambos organismos estatales interpusieron recursos extraordinarios (fs. 141/160 y 166/
187), que fueron concedidos en lo atinente a la interpretación de normas federales y denegados en cuanto a
la arbitrariedad del fallo (fs. 205).
5°) Que en lo referente a la admisibilidad de los recursos extraordinarios, cabe remitirse a lo expresado por
el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por
razones de brevedad.
Del mismo modo corresponde proceder respecto de los argumentos de la sentencia apelada -mayoría y
disidencia- y de los recursos extraordinarios interpuestos, que han sido adecuadamente reseñados en el
citado dictamen.
6°) Que en la tarea de esclarecer el alcance de normas de naturaleza federal, el Tribunal no se encuentra
limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar
una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos:
317:1770; 318:554 y 1986 y 319:1201, entre otros).
7°) Que la cuestión propuesta se centra en dilucidar si el ENRE -en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales que le atribuye el art. 72 de la ley 24.065, en cuyos términos el apelante realizó su
presentación inicial ante el organismo (fs. 7 del expte. adm.)- resulta competente para resolver respecto de
controversias de daños y perjuicios planteadas por los usuarios contra las distribuidoras del suministro de
energía eléctrica. La respuesta a este interrogante decidirá la suerte de los agravios vertidos por las
recurrentes.
8°) Que corresponde señalar en primer lugar que en el orden jurídico administrativo la competencia
constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que
aquélla no se configura como un límite externo a esa actuación sino, antes bien, como un presupuesto de
ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a
sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita (confr. Fallos: 254:56; 307:198).
9°) Que asimismo esta Corte ha sostenido que la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y
entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos: 234:715), debido a la
excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de
las instituciones, corresponde decidir a los jueces (conf. arts. 75 inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución
Nacional, Fallos: 290:237).
10) Que si bien este Tribunal ha reconocido el ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos
administrativos (Fallos: 247:646; 253:485; 301:1103), ello debe responder a razones como lograr una mayor
protección de los intereses públicos mediante el aprovechamiento del conocimiento y la experiencia
administrativa en la decisión judicial que finalmente se adopte, así como la uniformidad y la coherencia en
la regulación de la materia confiada al ente administrativo.
11) Que sentado lo expuesto cabe examinar cuál es la competencia atribuida al ENRE. En este sentido, el
art. 54 de la ley 24.065 le encomienda llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos
enunciados en el art. 2° de la ley.
A su vez, el art. 56 enumera las funciones y facultades del organismo mencionado y de alguna manera
resume sus atribuciones en el inc. s, señalando que "el ente tendrá las siguientes funciones y facultades:... En
general, realizar todo otro acto que sea necesario para una eficiente y económica aplicación de la presente
ley".
Por su parte, el art. 72 de la ley dispone que deberá someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente
"toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con
motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad", y que "es
facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados...por iguales motivos que los
enunciados en este artículo el someterse" a esa jurisdicción.
Finalmente, los arts. 56 inc. o y 78 de la ley 24.065 y el sub anexo 4 del contrato de concesión atribuyen
competencia al ENRE para imponer las sanciones previstas en esa norma, en sus reglamentaciones y en los
contratos de concesión.
12) Que de las reseñadas disposiciones no resulta que el legislador haya querido atribuir al ente la resolución
de controversias sobre daños y perjuicios reclamados por los usuarios con motivo de la prestación del
servicio público de distribución de energía eléctrica, pues el poder de policía atribuido al ente para regular y
controlar aquélla no sirve de fundamento para decidir litigios entre particulares que deben resolverse,
sustancialmente, por aplicación de normas de derecho común.
13) Que distinta es la situación que se plantea respecto de la competencia atribuida al ENRE para imponer
sanciones, pues ella está ceñida a la comprobación, determinación de la falta y fijación de su monto,
conforme a las pautas establecidas por vía reglamentaria y contractual. Es por ello que esas cuestiones
pueden ser resueltas incluso por quienes no sean abogados, como sucede en la mayor parte de los casos de
los miembros del directorio del ente regulador.
14) Que tampoco concurren aquí las razones que conducen a que un ente administrativo ejerza funciones
jurisdiccionales, pues no se advierte que sea preciso contar con una especial idoneidad en la materia
regulada para resolver controversias del tipo de las planteadas, ni que sea deseable y aun posible acceder a
uniformidad en las decisiones que se adopten las que, en razón del carácter de las pretensiones resarcitorias
y las distintas situaciones de hecho, son por naturaleza variables en cada caso. En consecuencia, tampoco
puede entenderse que de las normas surja en forma implícita esa competencia, pues no juega en el caso el
principio de la especialidad para definir aquélla, conforme al cual los organismos públicos sólo pueden
actuar para cumplir los fines asignados por el ordenamiento, aun cuando la atribución no surja expresa de
aquél.
15) Que en estos términos, habida cuenta de las reglas que rigen la competencia en el ámbito administrativo
y la finalidad de la atribución del ejercicio de funciones jurisdiccionales a organismos que actúan en ese
ámbito, de los preceptos de la ley 24.065 surge que la resolución de cuestiones sobre daños y perjuicios
sufridos por los usuarios respecto de las distribuidoras de energía eléctrica supera manifiestamente la
competencia atribuida al ente regulador por el ordenamiento jurídico.
16) Que a lo expuesto se agrega que la validez constitucional del ejercicio de funciones jurisdiccionales por
organismos administrativos se halla condicionada a diversos recaudos, entre ellos, la existencia de garantías
formales de independencia y neutralidad.
17) Que, en este sentido, son aplicables al ENRE las consideraciones vertidas respecto del Ente Nacional
Regulador del Gas en el precedente de Fallos: 321:776, en cuanto a que el régimen de la ley 24.065 -conf.
arts. 57, 58 y 59 de ese cuerpo legal sobre designación y remoción de directores del ente- no alcanza para
categorizarlo como tribunal administrativo y su competencia debe ser ejercida con las limitaciones que
surgen del art. 72 de la ley.
18) Que por lo expuesto el ENRE, al dictar la resolución 229/95, por la que rechazó la pretensión de pago de
daños y perjuicios formulada por Angel Estrada S.A., respetó el límite de las atribuciones que le confiere el
marco regulatorio y contractual de la energía eléctrica y, en este aspecto, su decisión es jurídicamente
irreprochable.
Por las consideraciones expuestas debe revocarse la sentencia apelada en cuanto atribuyó competencia
jurisdiccional al ente para entender en las cuestiones vinculadas con la reparación de daños y perjuicios
sufridos por los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica.
19) Que en cambio, tal como señaló el juez de cámara que votó en disidencia (fs. 111), excedió el ámbito de
competencia del organismo regulador -vicio que se proyecta sobre la resolución de la Secretaría de Energía
y Puertos que confirmó la decisión de aquél- lo resuelto en cuanto a que en caso de interrupciones del
suministro la distribuidora debe pagar las multas previstas en el contrato de concesión "como única y total
reparación" (fs. 417 del expte. adm.).
20) Que la afirmación del ente es contraria además a lo dispuesto en el contrato de concesión, que determina
la responsabilidad de la distribuidora por "todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de
propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las
obligaciones asumidas" (art. 24), en cuyo caso el ente regulador podrá aplicar las sanciones previstas en el
sub anexo 4 (art. 36) y el tercer párrafo de la cláusula 5.2 de dicho sub anexo (normas de calidad del servicio
público y sanciones) según el cual el pago de las penalidades impuestas por el ente a las distribuidoras en los
casos de "incumplimiento de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales" no
relevará a la distribuidora de eventuales reclamos por daños y perjuicios, normas que no establecen
distinción alguna en punto al derecho de los usuarios a solicitar el pago de daños y perjuicios en toda la
extensión del daño que hayan sufrido, por lo que no es aceptable la afirmación que efectuó el ENRE en
cuanto a que esas normas sólo se referían a la responsabilidad extracontractual de las distribuidoras (fs.
416/417 del expte. adm.).
21) Que en este sentido otro de los jueces del tribunal anterior, que integró la mayoría, afirmó certeramente
que las multas que el ente puede aplicar están destinadas a reintegrar el valor de la energía no recibida en las
condiciones pactadas (niveles de tensión, por ejemplo) o directamente la no recibida (interrupciones, tanto
en su frecuencia como en su duración) razón por la cual no guardan relación alguna con el de los eventuales
daños y perjuicios que puedan haberse padecido (fs. 133).
En consecuencia, en este aspecto debe confirmarse la decisión recurrida en cuanto consideró ilegítima la
decisión del ente que resolvió que el usuario que ha sufrido daños derivados de la prestación de los servicios
regulados y controlados por el ENRE no tenía más derechos para su reparación que los que surgen del
marco regulatorio de la energía eléctrica.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: No hacer lugar a la presentación de fs.
219/255 por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 90, inc. 1°; y 91 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; declarar admisibles los recursos extraordinarios, confirmar la sentencia en
cuanto a la responsabilidad de la empresa distribuidora -con el alcance expresado en los considerandos
pertinentes-, y revocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Imponer a éste las costas generadas por su recurso y distribuir por su orden las provocadas por el recurso del
Estado Nacional (Secretaría de Energía). Notifíquese y, oportunamente, remítanse. AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO.
ES COPIA DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General de la Nación (fs. 214/218 vta.), a cuyos
fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada.
Notifíquese y, oportunamente, remítase. E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY Considerando:
Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1° al 17 del voto del juez Belluscio, con excepción de las
citas efectuadas al final de los considerandos 8° y 9°.
18) Que, por lo tanto, el a quo debió confirmar la resolución del ENRE en cuanto rechazó el reclamo de
daños y perjuicios deducido por la firma Angel Estrada S.A., pero no por las razones dadas en su decisorio,
sino sobre la base de la incompetencia del organismo para expedirse sobre el punto.
Por las consideraciones expuestas, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto atribuyó competencia
jurisdiccional al organismo regulador para entender en las cuestiones vinculadas con la reparación de los
daños y perjuicios sufridos por los usuarios del servicio público de distribución de energía.
19) Que en atención al modo en que se resuelve el punto relacionado con la competencia del ENRE, este
proceso no será el marco en el cual habrá que dirimirse la controversia acerca de la procedencia y alcance
del resarcimiento que eventualmente corresponda a la actora, por lo que deviene inoficioso un
pronunciamiento de esta Corte sobre el tema propuesto en el recurso extraordinario deducido por el ENRE,
pues en nada incidirá sobre la resolución de la presente causa.
Por ello, se declara inoficioso el recurso extraordinario interpuesto por el Ente Nacional Regulador de
Energía, parcialmente procedente el del Estado Nacional y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y
devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal que declaró la nulidad de la resolución del Ente Nacional Regulador de la Energía
(ENRE) 229/95, confirmada por la resolución 71/96 de la Secretaría de Energía y Puertos del ex Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos y, en consecuencia, dispuso que el citado Ente sustanciara el
reclamo formulado por Angel Estrada S.A., tanto el ENRE como la mencionada secretaría interpusieron
recursos extraordinarios, concedidos con el alcance que resulta de la decisión de fs. 205.
2°) Que los remedios federales intentados son inadmisibles en tanto la decisión recurrida no reviste el
carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ni es equiparable a tal, pues existe la
posibilidad de que la decisión posterior a dictarse una vez concluída la sustanciación que se ordena en la
sentencia recurrida, haga innecesaria la intervención de esta Corte (Fallos: 324:817 y sus citas).
3°) Que, en efecto, y tal como lo ha decidido el Tribunal en casos análogos, la sentencia de una cámara

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