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Las nulidades manifiestas y no manifiestas
El artículo I
o
de la ley de amparo dice que "la acción de amparo será admisible contra todo acto u
omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías...". En igual sentido el artículo 43
de la Constitución Nacional, tras la reforma de 1994, reconoce el vicio de arbitrariedad o ilegalidad de
carácter manifiesto.
Por su lado, la Corte en el caso "Pustelnik" sostuvo que la "presunción de legitimidad de los actos
administrativos no puede siquiera constituirse frente a supuestos de actos que adolecen ele una
invalidez evidente y manifiesta" y que "la invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o
irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno,
constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o
administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo
para que se torne visible".
A su vez —siguiendo el caso "Pustelnik"— dijo la Corte que "el acto administrativo regular, en
cambio, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta empero cierto grado de
legalidad que lo hace estable y produce la presunción de legitimidad. En consecuencia, no le es
dable a la Administración pública revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad, sino que debe
demandaría judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia".
A ello debemos agregar otra categoría, esto es, los actos estatales viciados de nulidad manifiesta y
no manifiesta. ¿Cuál es el criterio que nos permite distinguir entre estas especies? El derecho
privado dice que la línea divisoria es si el vicio surge de modo palmario o no del acto y,
consecuentemente, en un caso es necesario que el juez investigue el defecto y en el otro no.
Creemos que este criterio es igualmente válido en el derecho público ya que éste es el sentido
impreso por el legislador en los textos antes citados. De todas maneras es necesario aclarar que el
carácter manifiesto o palmario del vicio no significa que aparezca simplemente de la lectura o, en su
caso, de modo visual del propio texto del acto, sino que el vicio es manifiesto si surge de una ope-
ración lógica simple que consiste en confrontar el acto con el ordenamiento jurídico.
Por el contrario si el vicio sólo puede ser descubierto por medio de un análisis más complejo y
detallado en términos lógicos y jurídicos, de modo que no es suficiente con las operaciones antes
descritas, entonces, el vicio es no manifiesto.
El régimen jurídico de las nulidades manifiestas y no manifiestas
El régimen jurídico de las nulidades manifiestas es el siguiente:
Primero, el operador jurídico —el ejecutivo, el particular o el propio juez—, en el caso de las
nulidades manifiestas, debe realizar una operación simple de confrontación entre el acto y las
normas con el propósito de advertir los vicios que —en este contexto— surgen de modo evidente.
Distinto es el caso de las nulidades no manifiestas porque entonces el trabajo del intérprete es más
complicado y requiere otras operaciones jurídicas, por ejemplo, la interpretación de los hechos, la
valoración de los medios probatorios o la aplicación de normas jurídicas en razón de las
indeterminaciones del modelo.
Segundo, la categoría de las nulidades manifiestas o no manifiestas no guarda relación directa con
las nulidades absolutas o relativas respectivamente. Por ello, como ya hemos dicho, los actos
inválidos en el derecho público pueden ser: a) nulos de nulidad absoluta y manifiesta; b) nulos de
nulidad absoluta y no manifiesta; c) anulable de nulidad relativa y manifiesta y, por último, d)
anulables de nulidad relativa y no manifiesta
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. Sin embargo cabe advertir que este no es el criterio
seguido por la Corte en el caso "Puste-lnik" trascripto en los párrafos anteriores.
Tercero, las nulidades manifiestas y absolutas —actos nulos de nulidad absoluta— destruyen el
principio de legitimidad y fuerza ejecutoria del acto administrativo por las razones que ya expusimos.
Cuarto, es opinable si el juez puede declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos. Por
nuestro lado, nos inclinamos por decir que puede hacerlo tratándose de actos viciados por nulidades
absolutas y evidentes.
EL HECHO ADMINISTRATIVO
El Código Civil establece que "los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los
acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción