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b) actos impugnables: deberían ser impugnables por la pauliana todos los actos del deudor que lo pongan en
estado de insolvencia. Po el contrario, el código civil uruguayo, dispuso que los actos susceptibles de acción son las
"enajenaciones realizadas por el deudor". Ahora bien, como no podía ser de otra manera, la expresión
enajenaciones ha generado una serie de controversias pues lógicamente, si un determinado acto fraudulento del
deudor no poder ser impugnado por la pauliana por la sola razón de sostenerse una interpretaciones restrictiva del
concepto enajenación generaría algunas perturbaciones en el ordenamiento.
Afortunadamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia uruguaya ha predominado un concepto amplio de
enajenación de un modo tal que, en la práctica, el referido termino se ha aproximado en su significación al término
"actos", que es la expresión que el legislador debió utilizar.
Ellos concuerdan asimismo, con la regulación de la pauliana en el código de comercio que en u su artículo 229
establece al reglamentar la acción pauliana " a la recisión de los actos ejecutados por el deudor"
La pauliana solo puede promoverse contra los actos del deudor, nunca contra sus omisiones, respecto a estas hay
una acción diferente.
Dentro de los actos del deudor hay que excluir dos subespecies: en primer lugar, los llamados actos materiales, pues
la pauliana solo está prevista para los actos jurídicos, en segundo termino, también deber der descartados los actos
de naturaleza no patrimonial, como los actos del derecho de familia.
Llegado aquí, corresponde ingresar en la clasificación fundamental de los negocios jurídicos que se dividen en
negocios dispositivos en sentido amplio y declarativo. Los negocios dispositivos en sentido amplio a su vez se dividen
en obligaciones y en dispositivos en sentido estricto. Los últimos a su vez se dividen en negocios de enajenación
(traslativos o constitutivos) y en negocios abdicativos (renuncia)
Quedan comprendidos entonces como actos impugnables todos los negocios de cambio (compraventa, permuta,
donación) así como los negocios constitutivos (usufructo, servidumbre, prenda, hipoteca).
c) Situaciones especiales:
Actos abdicativos: en lo que respecta a ese tipo de negocios, aunque no sean en sí mismo una enajenación,
al ampliar el concepto del término, debemos tenerlos en cuenta. Como argumento de su inclusión, debe señalarse
una norma sobre usufructo que tras mencionar como una de las casas de su extinción la renuncia que haga el
usufructuario, agrega luego, haciendo referencia a la acción pauliana, " los acreedores de este podrán hacer que se
anule la renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo". Y si la renuncia de usufructo es posible objeto de la pauliana
¿porque no lo sería la renuncia a otros derechos? Por otra parte, una norma sobre repudiación de herencia consagra
la acción de naturaleza revocatoria por parte de los acreedores. Al margen de esto, no quedan dudas que la inclusión
de las renuncias coincide plenamente con la ratio legis del instituto, ya que las mismas, sin dudas, constituyen
medios muy especialmente aptos para defraudar los derechos de acreedor.
Pagos y daciones de pagos: en lo respecta al pago común, aunque el mismo muchas veces consiste en una
enajenación, si el plazo ha vencido, el mismo es inobjetable, dado que se trata de un acto debido. Por lo cual, el
deudor debe cumplir su obligación y no solo no está obligado a pagarle a todos proporcionalmente sino que
difícilmente podría mantener una especie de proporcionalidad o paridad entre sus acreedores. En cambio, si el plazo
de la deuda no ha vencido y el deudor le adelanta el pago favoreciendo a ese acreedor y dejando de lado a los otros,
la doctrina en general admite (siempre que perjudique a otro acreedor) que dicho acto puede ser impugnado por la
pauliana, dado que la creación de una preferencia arbitraria a favor de un acreedor, en detrimento de otros, suele
constituir un camino para llegar al fraude.
En lo que respecta a la dación de pago, dado que esta supone una modificación en el objeto originario de la
obligación (pg. se debían entregar dos automóviles y previo acuerdo con el acreedores paga entregando otra cosa)
ello no siempre resultara indiferente a los acreedores.