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ACCIÓN PAULIANA
1- Noción:
La acción pauliana tiene como finalidad tutelar el derecho del acreedor al mantenimiento de la integridad del
patrimonio del deudor a efectos de que, en caso de incumplimiento, le sea posible satisfacer su derecho de crédito
con los bienes del deudor, Dicha acción se funda en la responsabilidad patrimonial del deudor, la cual se integra con
aquellos bienes que posee en su patrimonio en el momento en que la obligación nace y con los que en el futuro
ingresen al mismo desde el momento en que van siendo adquiridos.
Cuando un acto del deudor provoca una disminución intencionada de dicha garantía patrimonial y pone en peligro la
solvencia del deudor, ellos causa un perjuicio al acreedor y para tutelar su derecho de crédito el ordenamiento le
confiere la facultad de promover la acción pauliana, en virtud de la cual, si se cumplen ciertas condiciones, el
acreedor tiene el poder de revocar el referido acto a efectos de restablecer la integridad de la referida garantía
patrimonial.
Pasaremos a continuación a mencionar los antecedentes históricos de esta acción.
En derecho romano ya consideraba que se configuraban actos ilícitos los actos de empobrecimiento del deudor
realizados por este con conocimiento de esa defraudación a los acreedores. Fue por esto que mediante la acción del
pretor comenzaron a rescindir dichos contratos por considerarse ilícitos. En la época de Justiniano esta acción paso a
denominarse " acción pauliana. Las características esenciales de esta acción en el derecho romano eran: era un
acción de tipo colectivo por lo cual debía ser iniciada por la masa de acreedores no como hoy en día que puede ser
implantada por cualquiera de estos y en un momento esta acción también poseía una faceta penal por el delito de
fraude, con el paso del tiempo la acción fue cobrando cada vez más relevancia en su faceta revocatoria.
Posteriormente, la acción romana fue perdiendo el carácter colectivo y se podía ejecutar individualmente.
En derecho francés tomo lo expresado del derecho romano, tornando posible que fuera promovida individualmente
por todo acreedor que cumpliera ciertas condiciones. No obstante, los autores franceses no examinaron dicha
acción en detalle ni construyeron una teoría respecto a esta. En Código Francés solo dedica un breve precepto a la
regulación de la misma. Guardo silencio sobre sus requisitos y efectos.
En el derecho español, vale destacar que, en el artículo 1163 del Proyecto de García Goyena, establecía tres hipótesis
fundamentales de rescisión de las obligaciones y uno de ellos era " por fraude cometido en perjuicio de los
acreedores en la enajenación de los bienes del deudor. Este proyecto es importante para nosotros ya que es uno de
los antecedentes que tuvo presente Narvaja al redactar nuestro artículo 1296.
En el Derecho italiano tomaron similares resoluciones que el derecho español pero esta era más completa que la
española y tenía varios puntos de contacto con el derecho uruguayo. Lo más importante es que dicho código
establece que se podían impugnar los "actos del deudor" y no solo "enajenaciones" como establece nuestro código,
algo que ha hecho surgir muchas discusiones doctrinales. El código italiano regula la acción de forma extensiva.
El Código Civil Uruguayo regula la acción pauliana en el artículo 1296:
“Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se reinciden o revoquen las enajenaciones otorgadas
por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos.
Consiste el fraude en el conocimiento de la insolencia dl deudor.
Si la enajenación fuera a título oneroso deberán probar los acreedores que medio fraude por parte de ambos
contrayentes; si fuera a título gratuito bastara que se pruebe el fraude respecto al deudor.
La acción de que habla este artículo expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieran de la
enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el registro respectivo el plazo correrá a partir de la fecha de
inscripción"
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En lo que refiere al concepto "enajenación" propiamente dicho, como veremos más adelante, el mismo debe ser
tomado en un sentido muy amplio, lo cual desborda totalmente el concepto estricto de negocio traslativo.
2- Fundamento y finalidad de la acción pauliana:
Existe consenso general en que el fundamento de la acción pauliana es la tutela del crédito del acreedor mediante la
preservación de la integridad de su patrimonio. La finalidad concreta de la pauliana es evitar que la satisfacción del
derecho del acreedor se torne ilusoria en los casos en que el deudor pretenda vaciar su patrimonio. La acción
pauliana es un instrumento de conservación de la garantía patrimonial.
La interrogante que surge es partir de ello es la de cuál es el fundamento de esta potestad.
Se impone sin dudas una respuesta negativa a que el fundamento sea un vínculo real. Si fuera así, la indisponibilidad
del deudor sobre sus bienes seria siempre ineficaz, es decir, constituiría una ineficacia total y no solo en la medida
que perjudicara al acreedor que promueve la acción. Natoli expresa que lejos de tratarse de un vínculo real, este se
limita a un plano subjetivo del comportamiento negocial del deudor: solo abarca los actos del deudor que le cause
perjuicio a la garantía del acreedor y en tanto dicho perjuicio sea, en su caso, conocido por un tercero. De manera
que, la libertad del deudor, potencialmente ilimitada de disponer de su patrimonio, soporta aquí un límite en
función de la conservación de la garantía patrimonial.
Otra opinión que se refuta es la que establece que el fundamento sería un deber genérico, el cual en este caso sería
de no hacer, no realizar acto que pongan en peligro la solvencia del deudor. Pero no puede hablarse de deber
genérico ya que este solo es frente a todos, no en los casos de derecho personal donde las partes ya se hayan
relacionadas de antemano. Otra teoría es la de Cicu y la doble obligación (analizada antes)
Surge entonces una tercera alternativa, sostenida por Betti, quien opina que lo que existe, al lado de la obligación
principal de cumplir es una obligación secundaria de respeto a la expectativa de satisfacción de los acreedores. En el
derecho uruguayo, dicho principio se encuentra comprendido dentro del llamado principio de buena fe, que regula
la ejecución de todas las obligaciones, no solo las que surgen de los contratos. De acuerdo con el art 1291 ins 2, las
obligaciones " deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa sino a
todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso y a la ley".
En efecto creemos que al lado de la obligación jurídica fundamental, de dar, hacer o no hacer, también surge un
deber de conservar los medios para cumplir. En sume, no se requiere para que proceda la pauliana, un daño efectivo
actual, pero es necesario y también, suficiente, la existencia de un peligro de insolvencia, es decir, probabilidad de
daño futuro.
Ahora bien, otro aspecto a señalar es que el incumplimiento de dicho deber configura un hecho ilícito respecto del
cual, el ordenamiento reacciona expresamente concediendo al acreedor afectado la potestad de promover una
acción tendiente a declarar la ineficacia relativa.
Al margen de ello, si concordamos que el acto fraudulento es un hecho ilícito, quienes participen de él, deben sufrir
una sanción. Como regla general la consecuencia negativa (sanción) de a enajenación fraudulenta consistirá en la
consecuencia negativa legalmente prevista. No obstante, al costado de la inoponibilidad, puede existir en ciertos
casos una acción de responsabilidad civil.
Desde el punto de vista subjetivo, en lo que respecta al deudor, el acto es siempre ilícito, debido a que normalmente
tendrá conciencia del perjuicio, en cambio, en lo que respecta a la contraparte del deudor, si el acto es oneroso
también habrá muchas veces ilicitud de su parte aunque la responsabilidad generalmente se limitara a la pérdida del
bien. Si el acto hubiese sido gratuito, al no exigirse al donatario conciencia del perjuicio, dicho adquirente gratuito
puede no haber sido consiente del fraude pero igualmente perderá el bien.
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3- Sujetos legitimados:
Legitimación activa: El art. 1296 comienza diciendo " podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se
rescindan o revoquen las enajenaciones...” De acuerdo con ellos, se halla legitimado para iniciar la acción pauliana
todo aquel con calidad de acreedor.
Ahora bien, en la jurisprudencia existen casos en que un sujeto perjudicado por una enajenación promovida lo
pauliana sin revestir carácter de acreedor. Es el caso de un heredero. De todos modos se desestimó la demanda por
no corresponder la acción por no revestir la calidad de acreedor.
Otro aspecto importante es que la calidad de acreedor haya sido configurada con anterioridad al acto que se
pretende revocar, puede darse únicamente cuando el bien ya se encontraba en el patrimonio en el momento del
nacimiento del crédito. Basta con que el crédito sea anterior a la enajenación, no siendo necesario " que el derecho
haya sido reconocido judicialmente”. El crédito del actor no nace a partir de la sentencia firme de condena dictada,
no es necesaria una declaración judicial de certeza.
Otro aspecto es que no es necesario que el crédito sea líquido ni tampoco exigible. Respecto a la no necesidad de
que sea exigible, la doctrina señala que la pauliana es de naturaleza conservatoria, resulta lógico que pueden
promoverla los acreedores a plazo y condición. En cuanto a los acreedores a plazo no hay dudas, pero a los de
condición el art 1423 les permite expresamente " ejercer todos los actos conservatorios de su derecho" y
lógicamente la pauliana está incluida en esto.
También se ha planteado si los acreedores con garantía real (prenda e hipoteca) se hallan legitimados para promover
la acción. En general se acepta que si la enajenación refiere a un bien distinto al gravado, no existe problema de
especie alguna. Ahora , si lo que se enajeno fuera el bien gravado, el acreedor no tendría perjuicio alguno debido al
derecho de persecución de lo otorga el derecho real sobre el bien.
Para concluir este apartado, merece una mención especial el destacar que, en el Código Italiana se regula la
situación de aquel acreedor que aunque es posterior a la enajenación, ha sido objeto de una preordinación dolosa
(acuerdo entre enajenante-deudor y tercero-adquirente) tendiente a defraudar al acreedor. El problema es que en
Uruguay no hay este tipo de regulación. En nuestro derecho siempre se ha insistido en que el crédito tiene que ser
anterior a la enajenación. No obstante, aun cuando existe en Uruguay no exista una regulación como en el derecho
italiana, somos de la opinión que dada la gravedad de la situación, el principio general entes visto debe admitir una
excepción. Porque la preordinación dolosa en este caso afecta mucho más que otras hipótesis de la acción pauliana
pues en este caso el fraude es de nivel superlativo al haber un acuerdo anterior con vistas a defraudar.
Legitimación pasiva: La acción pauliana debe dirigirse contra los otorgantes del acto impugnado, el deudor
(enajenante) u el adquirente. Ambos son los naturales legitimados en dicho litigio pues el éxito de la acción
presupone que ambos han intervenido en un acto fraudulento. La intervención del deudor en fundamental pues él
es quien principalmente puede controvertir el fraude, demostrando que hay otros bienes. A su vez, la intervención
del adquirente es decisiva pues el bien ha ingresado en su patrimonio y será normalmente quien mayor interés
tendrá en demostrar que él desconocía el fraude.
En el caso del subadquirente este sol puede verse afectado por la pauliana si ésta también haya sido promovida
contra este, rigiendo entonces las mismas reglas que para el adquirente.
4- Naturaleza jurídica:
1) la primera cuestión que se ha planteado es si es de naturaleza real o personal. En la actualidad prácticamente
nadie sostiene que dicha acción sea real pues existe consenso en que el acreedor no readquiere la propiedad, ni
tampoco el bien reingresa al patrimonio del deudor.
2) también existe consenso en la actualidad acerca de que no es una accion de nulidad. Si fuera una acción de
nulidad, el acto nulo no produciría efecto alguno, en tanto notoriamente el acto atacado por la pauliana si los
produce. Además, la nulidad de regla es total, en tanto que la revocación puede ser parcial puede quedar limitada al
monto del perjuicio. Finalmente la nulidad se manifiesta como tal frente a todos (erga omnes) en tanto que con la
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pauliana solo se beneficia el acreedor que la ha promovido, permaneciendo el acto plenamente eficaz respecto a los
demás acreedores y tercero.
3) En lo que respecta a la naturaleza de sus efectos, la opinión ampliamente mayoritaria concuerda en que se
trata de una acción cuyo efecto jurídico es la inoponibilidad del acto impugnado: el acto impugnado se torna
inoponible solo respecto al acreedor que ha promovido exitosamente la acción. El alcance de la acción pauliana solo
importa para la inoponibilidad frente al acreedor ejecutante.
a- esto es así en primer lugar porque la acción beneficia únicamente al acreedor que ha promovida la acción,
sin que dicho beneficio se extienda a los demás acreedores. El acto jurídico impugnado, mantiene la validez y
eficacia general excepto frente al acreedor ejecutante
b- en segundo término, porque tanto el adquirente como el deudor enajenante, si lo desean, tienen la
potestad de desinteresar al acreedor que ha iniciado la acción en cuyo caso la acción de extingue
c- en tercer lugar porque la inoponibilidad del acto al acreedor que ha promovido exitosamente la acción, lo es
solo en medida necesaria para satisfacer sus derechos o dicho de otra forma, en la medida del perjuicio a la garantía
patrimonial. El acto solo se declara inoponible en tanto ello sea necesario.
4) Otro aspecto es que potestad que el ordenamiento confiere al acreedor para promover dicha acción supone un
límite en la disponibilidad por el deudor e sus propios bienes. El interrogante es si la revocatoria es un simple
instrumento procesal de mera determinación de ineficacia originaria del acto fraudulento o si por el contrario, el
acto impugnado recién deviene oponible cuando la sentencia lo constituye como tal. Algunos autores parecen
inclinarse por la "inidioneidad originaria" del acto fraudulento dado que al estar destinado a defraudar al acreedor,
debe admitirse la originaria incapacidad del acto para disminuir el objeto de garantía patrimonial.
Ello es lo que explicaría el hecho de que, si el acreedor promueve la pauliana y el magistrado declara a revocación,
los efectos de la sentencia se propaguen hacia el pasado hasta el momento en que el acto ha sido otorgado, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
En efecto, no parecen haber dudas de que, si el acto realizado por el deudor reúne las condiciones para promover la
acción pauliana, el mismo resultara susceptible de ser impugnado, pero al mismo tiempo hay que tener presente
que, en tanto el acreedor no promueva la demanda y continúe adelante con los procedimientos, la referida
enajenación le será plenamente oponible a dicho acreedor. Y si el acreedor deja para el plazo de un año, la vía de la
pauliana quedara cerrada.
En consecuencia. Somos de la opinión de que ante un acto fraudulento realizado por el deudor, la facultad de
promover la acción o no, configura un derecho potestativo que el ordenamiento pone a disposición del acreedor
para que este lo ejercite solo si así lo desea. ¨Por lo tanto, hasta entonces, el acto sigue siendo plenamente oponible
al acreedor perjudicado. La antes mencionada "ineficacia originaria" del acto impugnable produce efecto recién
cuando se dicte por el juez la sentencia revocatoria. Una vez dictada la sentencia, el efecto de la revocación se
propagara hacen el pasado hasta el momento en que el acto impugnado fue otorgado.
5) Un último aspecto de la naturaleza jurídica de la pauliana es si es una acción conservatoria o ejecutiva. Es
conservatoria dado que su finalidad es mantener la integridad del patrimonio del deudor a efectos de asegurar al
acreedor que, en el futuro, puede promover las acciones definitivas que corresponden, en particular la ejecutiva.
5- Requisitos para promover la acción pauliana:
A) El perjuicio: El perjuicio en la pauliana se concreta cuando en virtud del acto del deudor se produce como
consecuencia una disminución de la garantía patrimonial del deudor, haciendo peligrar su solvencia. Es un perjuicio a
la responsabilidad patrimonial que provoca disminución del objeto de la responsabilidad.
El punto de partida es la necesidad de conciliar, por una parte el interés del acreedor, y por el otro el interés del
deudor. Donde no hay interés no hay acción, por lo tanto el interés del acreedor solo será calificado afirmativamente
en la medida en que la enajenación le haya causado un perjuicio. En virtud de ello será necesario que la enajenación
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haya causa perjuicio a la garantía patrimonial, ya sea porque directamente ha provocado la insolvencia del deudor,
porque la ha agravado, o porque, aun sin provocarla o agravarla directamente, el deudor haya enajenador un bien
fácilmente ejecutable y lo que ha ingresado en su patrimonio sea un bien fácilmente ocultarle (dinero, acciones).
En otro orden, la doctrina señala que la insolvencia no tiene por qué ser actual, basta con que el estado patrimonial
actual deje prever una futura insolvencia. La "insolvencia" queda a la libre apreciación del Tribunal. En cuanto a la
jurisprudencia uruguaya, esta concuerda en lo dicho con la doctrina.
En lo que respecta a la prueba del daño, nadie mejor que el deudor demandado para saber lo que tiene así como
para poder probarlo. Por lo tanto, el deudor debe colaborar actuando lealmente, acreditando su solvencia si es que
la tiene, su posibilidad de pagar a todos sus acreedores, etc. Si no lo hace debe tenerse esta circunstancia como
presunción en su contra.
B) El fraude: El fraude en sede pauliana no requiere la intención de dañar. Si no simplemente, como expresa el art
1296, " el conocimiento de insolvencia del deudor".
En los actos gratuitos basta con probar el fraude por parte del deudor, cosa que no supone dificultad alguna para el
actor, por el contrario, en los onerosos, el acreedor debe probar el fraude de ambas partes. Y si tras la primera
enajenación se haya producida una segunda onerosa, sería necesario que el acreedor probara también el fraude del
segundo adquirente. Ahora , el primer adquirente fuera de buena fe, el bien ya queda librado de la pauliana
respecto a las subsiguientes enajenaciones.
El adquirente no requiere ser cómplice del deudor, basta con la conciencia del perjuicio. El fraude implica que el
comprador conocía o debía conocer la insolvencia del vendedor bastando con que haya tenido conciencia de crear o
aumentar la insolvencia del deudor. Una sentencia de la Suprema Corte señala como un elemento indiciario la
relación de parentesco entre las partes del contrato, pues se supone que si el enajenante y adquirente son parientes
no es posible que el comprador ignore la situación del deudor. Otro fuere indicio que se menciona es que ambos
Vivian en el mismo inmueble y también el hecho de que, luego de la venta, el vendedor no se mudara de la finca. Las
enajenaciones graciosas por parentesco o amistad se presumen su conocimiento debiendo verse ellos como una
cooperación a los efectos de salvar algún patrimonio.
Surge de los comentarios anteriores que, por un lado, no es exigible una prueba directa, bastando con que la misma
sea indiciaria y por ello tienen gran valor en esta área las presunciones judiciales, porque de no ser así sería
imposible la prueba del dolo y el fraude y por lo tanto inútiles los recursos establecidos para atacarlos. Pero, por otro
lado, a su vez, debe tener un límite razones en el uso de las presunciones. No deben llevarse a extremos tales que
pudieran llegar a afectar los principios sustantivos de conservación de los contratos y la seguridad del tráfico.
6- Negocios impugnables
a) principio general: la acción pauliana solo puede dirigirse contra los actos validos del deudor dado que solo estos
son aptos para lesionar la garantía patrimonial del acreedor.
Sin perjuicio de eso, corresponde analizar ¿es posible acumular la acción pauliana con la simulatoria?
La acción de declaración de simulación es una acción de nulidad que se dirige contra un contrato absolutamente
nulo por falta de consentimiento y por falta de causa. Si prospera la acción simulatoria y el contrato es declarado
absolutamente nulo, dicha nulidad tendrá efecto erga omnes y en dicho caso la pauliana carecería allí de todo
sentido, dado que ella presupone un acto valido respecto del cual el acreedor accionante pretende que se le declare
inoponible ( a él) determinada enajenación. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, por un principio
de economía procesal, aceptan la acumulación de ambas acciones.
Por economía procesal ambas acciones pueden instalarse al mismo tiempo y en subsidio la una de la otra. El orden
lógico a seguir es plantearse, en primer término, la acción de accion de simulación y subsidiariamente, descartada la
primera, la acción de revocación por fraude.
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b) actos impugnables: deberían ser impugnables por la pauliana todos los actos del deudor que lo pongan en
estado de insolvencia. Po el contrario, el código civil uruguayo, dispuso que los actos susceptibles de acción son las
"enajenaciones realizadas por el deudor". Ahora bien, como no podía ser de otra manera, la expresión
enajenaciones ha generado una serie de controversias pues lógicamente, si un determinado acto fraudulento del
deudor no poder ser impugnado por la pauliana por la sola razón de sostenerse una interpretaciones restrictiva del
concepto enajenación generaría algunas perturbaciones en el ordenamiento.
Afortunadamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia uruguaya ha predominado un concepto amplio de
enajenación de un modo tal que, en la práctica, el referido termino se ha aproximado en su significación al término
"actos", que es la expresión que el legislador debió utilizar.
Ellos concuerdan asimismo, con la regulación de la pauliana en el código de comercio que en u su artículo 229
establece al reglamentar la acción pauliana " a la recisión de los actos ejecutados por el deudor"
La pauliana solo puede promoverse contra los actos del deudor, nunca contra sus omisiones, respecto a estas hay
una acción diferente.
Dentro de los actos del deudor hay que excluir dos subespecies: en primer lugar, los llamados actos materiales, pues
la pauliana solo está prevista para los actos jurídicos, en segundo termino, también deber der descartados los actos
de naturaleza no patrimonial, como los actos del derecho de familia.
Llegado aquí, corresponde ingresar en la clasificación fundamental de los negocios jurídicos que se dividen en
negocios dispositivos en sentido amplio y declarativo. Los negocios dispositivos en sentido amplio a su vez se dividen
en obligaciones y en dispositivos en sentido estricto. Los últimos a su vez se dividen en negocios de enajenación
(traslativos o constitutivos) y en negocios abdicativos (renuncia)
Quedan comprendidos entonces como actos impugnables todos los negocios de cambio (compraventa, permuta,
donación) así como los negocios constitutivos (usufructo, servidumbre, prenda, hipoteca).
c) Situaciones especiales:
Actos abdicativos: en lo que respecta a ese tipo de negocios, aunque no sean en mismo una enajenación,
al ampliar el concepto del término, debemos tenerlos en cuenta. Como argumento de su inclusión, debe señalarse
una norma sobre usufructo que tras mencionar como una de las casas de su extinción la renuncia que haga el
usufructuario, agrega luego, haciendo referencia a la acción pauliana, " los acreedores de este podrán hacer que se
anule la renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo". Y si la renuncia de usufructo es posible objeto de la pauliana
¿porque no lo sería la renuncia a otros derechos? Por otra parte, una norma sobre repudiación de herencia consagra
la acción de naturaleza revocatoria por parte de los acreedores. Al margen de esto, no quedan dudas que la inclusión
de las renuncias coincide plenamente con la ratio legis del instituto, ya que las mismas, sin dudas, constituyen
medios muy especialmente aptos para defraudar los derechos de acreedor.
Pagos y daciones de pagos: en lo respecta al pago común, aunque el mismo muchas veces consiste en una
enajenación, si el plazo ha vencido, el mismo es inobjetable, dado que se trata de un acto debido. Por lo cual, el
deudor debe cumplir su obligación y no solo no está obligado a pagarle a todos proporcionalmente sino que
difícilmente podría mantener una especie de proporcionalidad o paridad entre sus acreedores. En cambio, si el plazo
de la deuda no ha vencido y el deudor le adelanta el pago favoreciendo a ese acreedor y dejando de lado a los otros,
la doctrina en general admite (siempre que perjudique a otro acreedor) que dicho acto puede ser impugnado por la
pauliana, dado que la creación de una preferencia arbitraria a favor de un acreedor, en detrimento de otros, suele
constituir un camino para llegar al fraude.
En lo que respecta a la dación de pago, dado que esta supone una modificación en el objeto originario de la
obligación (pg. se debían entregar dos automóviles y previo acuerdo con el acreedores paga entregando otra cosa)
ello no siempre resultara indiferente a los acreedores.
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Debido a la función solutoria propia de la dación de pago, ella la excluye en principio a la revocatoria, entonces se
deberá analizar en el caso concreto si se configuran las dos condiciones para promover la pauliana que con el
perjuicio y el fraude.
Deben tenerse en cuenta ciertas limitaciones y en especial las siguientes:
I) en primer lugar, si la prestación originaria era una obligación de hacer, ella en principio será indiferente para los
demás acreedores. En cambio, si en lugar del hecho el deudor acuerdo con el acreedor en entregarle un inmuebles
dicha modificación sin dudas provocara un perjuicio a los demás acreedores.
II) en segundo lugar, deberá estarse también el valor venal del bien objeto de la dación del pago. Si el valor del
bien transferido en pago fuera superior a la suma adeudada, también existiría un claro perjuicio para los demás.
III) En tercer lugar, si el deudor debe dinero y pudiendo pagarlo entrega, en cambio, un inmueble, dicho deudor
estaría haciendo desaparecer de su patrimonio un inmueble conservando una suma de dinero la cual podría ser
fácilmente ocultada a los demás acreedores.
d) negocios obligacionales: como regla general, los negocios obligacionales no son susceptibles de ser impugnados
por la pauliana pues, no afectan el patrimonio del deudor en forma directa como lo hacen los negocios dispositivos,
constitutivos o abdicativos.
No obstante, hay figuras que nada difiere con otros actos que serien impugnables por pauliana, por ejemplo en caso
de los arrendamientos inscriptos a largo plazo u otros negocios obligaciones que otorguen similares condiciones, son
susceptibles de ser impugnados por la acción pauliana.
e) Las particiones:
I) Planteo general: Las hipótesis más comunes de particiones fraudulentas que se presentan en la práctica
son aquellas en que, existiendo un condominio integrado por dos o más personas, uno de estos es deudor. Ante
dicha perspectiva, los condóminos, que generalmente se conocen entre sí, otorgan la partición y le adjudican al ex
condómino deudor bienes difícilmente identificables (muebles, valores, dinero) en tanto los bienes e inmuebles son
adjudicados a los condóminos sin acreedores.
Dada esta situación surgen dos alternativas: (A) una de ellas es que el condómino deudor, antes de otorgarse la
partición, ya hubiese sido objeto de embargo trabado e inscripto por el acreedor. En dicho paso se plantea el
conflicto entre oponibilidad a terceros de la inscripción de embargo y el efecto retroactivo de la partición. O (B) es
que al momento de otorgarse la partición no existiera contra el condómino deudor un embargo trabado con
anterioridad.
En esta segunda alternativa se plantea el problema de si el acreedor, dentro del año otorgada la partición, puede o
no promover una acción pauliana común contra todos los condóminos demostrando el daño pauliana y que todos
los condóminos, al otorgar la partición, conocían o debían conocer (fraude) la insolvencia en la cual quedaría el
condómino deudor.
II) Situación de la partición: la doctrina en general procede son suma cautela cuando surge un conflicto entre
la tutela del crédito y la partición, debido a que la regulación de la partición está destinada a evitar que los
acreedores vuelvan sobre dicha operación una vez consumada ya que la partición es un acto que suele interesar a
toda la familia.
Según el derecho francés (que puede ser trasladado al nuestro) si los condóminos se apresuraron y partieron sin la
presencia del acreedor, se admite la acción pauliana. En nuestro derecho encontramos diferentes posiciones:
1) Posición que excluye a la partición: lo esencial de su argumentación se centra en dos ideas: primero que
el articulo 1296 solo habla de enajenaciones en tanto la partición es un negocio declarativo y segundo que
los acreedores de un condómino ya se hallan tutelados por otras normas (como el art 1149). La crítica
fundamental que puede hacerse a esta concepción es que, una vez realizada la partición, salvo que
correspondiera acción de simulación, el acreedor se quedaría sin un remedio práctico y adecuado para
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impugnar las particiones fraudulentas. Al cerrase las puertas de la pauliana, muchos autores han postulado
otras medidas que son mucho peores " que la enfermedad".
2) Posición que incluye a la partición: ente los autores que apoyan esta concepción se encuentran Gamarra y
Vaz Ferreira. Gamarra aunque no lo dice expresamente, indirectamente lo indica al establecer que todo acto
que se realice en fraude y perjudique al acreedor debe ser revocado. Todo. Vez Ferreira se basa en que el
fraude todo lo corrompe. El autor se inclina por esta concepción, estableciendo que debe preferirse
una interpretación amplia del término "enajenaciones”, sumada al criterio logico-sistematico y contextual
del fundamento del instituto y su ratio legis.
3) Posición mixta (por mi): esta posición parte de la base de aceptar que la acción pauliana no se halla
incluida dentro del art 1296 por no constituir una "enajenación". Pero, los partidarios de esta concepción s
sostienen que igualmente se podrían impugnar a la partición a través de una acción general de
inoponibilidad contra el fraude. En nuestra opinión, respecto a esta opinión existen dos alternativas: (A)
sostiene que la acción de inoponibilidad por fraude se postule a efectos de ampliar el ámbito de aplicación
de la pauliana para sortear los problemas y (B) otra alternativa interpretativa sería una acción genérica de
inoponibilidad al fraude, la cual podría promoverse sin plazo ni condiciones de especia alguna, esa no es solo
legalmente insostenible si no que afectaría la paz y seguridad del tráfico.
7- Efecto de la acción pauliana:
la primera cuestión a tener en cuenta es la necesidad o no de la inscripción de la demanda. La ley de registro
establece como medidas que deben anotarse a las pretensiones paulianas ya que una vez efectivizada la medida de
anotación de la litis en relación con un bien inscribible, esos terceros no podrán alegar ignorancia ni invocar calidad
de tercer de buena fe.
De acuerdo con lo expuesto en la naturaleza jurídica de esta acción, el efecto esencial de la sentencia es la
inoponibilidad de la enajenación fraudulenta al acreedor que promovió la referida acción. En ello está de acuerdo
prácticamente toda la doctrina y la jurisprudencia. Referido al efecto de la inoponibilidad existen los siguientes
corolarios: (A) en primer lugar, para el acreedor demandante el bien continuara integrando la garantía genérica y por
tanto podrá proceder a ejercitar sobre este las acciones conservatorias correspondientes
(B) en segundo término es pacíficamente aceptado que la inoponibilidad declarada por la sentencia solo
beneficia al acreedor que la promovió y no a los demás acreedores, respecto de los cuales el bien ya no integra el
patrimonio del deudor
(c) en tercer término, el bien enajenado ingresa en el patrimonio del adquirente. La consecuencia de ello
es que la enajenación es declarada inoponible pero solo en la medida del perjuicio causada a la garantía del acreedor
demandante quedando el eventual sobrante para el adquirente.
(D) Sin perjuicio de los que antecede, el adquirente puede también desinteresar al acreedor evitando así
los efectos de la acción. En caso de que desinterese al acreedor, el tercero adquirente tendrá la acción de regreso
contra el deudor, sin perjuicio de que, en muchos casos, debido a la insolvencia del deudor, dicha acción podría
resultar ilusoria.
(E) Tanto el deudor enajenante como el adquirente deber ser demandados y si existiera un
subadquierente este también debe intervenir en el juicio.
(F) En lo que respecta a los subadquirente a título oneroso, es necesario que la cadena de la mala fe no se
interrumpa.
Otro efecto que a veces suele derivarse de la sentencia condenatoria es el pago de los gastos causídicos. Aunque ello
depende de las circunstancias de cada caso. También vale mencionar que gran parte de la jurisprudencia ha
condenado también a los demandados a abonar costos y costas.
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8- Plazo para promover la acción pauliana:
Respecto al plazo para promover la acción pauliana debe tenerse presente el inciso final del art 1296 el cual, en su
actual redacción expresa: " la acción expira en un año contado desde que el acreedor supiere de la enajenación. Para
las enajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo el plazo correrá a partir de la fecha de inscripción"
Los problemas que se plantean son los siguientes: (A) en primer lugar, si se trata de un plazo de prescripción o de
caducidad, sin dudas dicho plazo es de caducidad por su brevedad, finalidad, fundamento y por la propia redacción
de la norma que utiliza la expresión "expira", (B) en segundo lugar, es lo que refiere al momento en que, al
promoverse la demanda, se produce la interrupción del plazo, este plazo se interrumpe desde el momento mismo de
la presentación de la demanda. (C) en tercer término, la otra cuestión es desde cuando comienza a correr el plazo
anual, esto está claro en la norma mismo, Surgen dudas respecto a si el año cuenta desde la inscripción provisoria o
desde la definitiva, hay uniformidad en que comienza desde la inscripción provisoria ya que desde entonces el
Registro está informando a los terceros la existencia de una enajenación. No sucede esto si se hubiese inscripto una
reserva de prioridad.
9- La acción pauliana en el código de comercio:
Está regulada en los artículos 228 y 229. Sin duda alguna, si bien existen algunas diferencias de redacción, la
regulación de la pauliana realizada por el código de comercio es prácticamente igual al del código civil., siéndole por
lo tanto aplicables "a los actos de comercio, todos los caracteres que hemos expuesto a los largo del capítulo. La
diferencia más importante es que el CC establece como imputables las "enajenaciones" mientras que el código de
comercio, mucho mejor, establece "actos".
ACCION_PAULIANA.docx
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