estar gravando, aparentemente, una utilidad producida por inflación y en
consecuencia, el capital de la empresa". A la luz de lo señalado, se desprende sin
hesitación que tal conclusión no resulta correcta, desde la perspectiva antes expuesta
por este Ministerio Público, y compartida por VE en la causa de Fallos: 328:2567 que
aquí reitero y, por ende, la sentencia de fojas 341/346 debe ser revocada.
VII. Arribados a este punto, corresponde tratar las argumentaciones traídas por la
actora, relativas a la crítica que, con base en el principio de no confiscatoriedad
tributaria, ha endilgado a las normas impugnadas. Ello es así, conforme a la doctrina
que establece que, en resguardo del derecho de defensa, la vencedora en la segunda
instancia puede plantear o mantener, al contestar el memorial de su contraria,
aquellos argumentos o defensas desechados en las etapas anteriores, que se ha visto
impedida de cuestionar por apelación pues, si bien no le eran favorables, no le
causaban agravios desde el punto de vista procesal (doctrina de Fallos: 247:111;
265:201; 276:261; 311:696 y 1337; 324:3345, entre otros).
La condición exigida se halla cumplida en el "sub lite", pues SA, al contestar
el traslado del recurso extraordinario en examen, mantuvo estos argumentos que no
fueron tratados por las sentencias de las instancias anteriores (cfr. pto. 4.6 "Principio
de no confiscatoriedad", fs. 395 y ss., en especial 397 vta.).
Candy
En mi opinión, tales argumentos ponen la cuestión en debate en su recto quicio: las
normas impugnadas son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que, en
la especie, se demuestre su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la
propiedad, al producir efectos confiscatorios en el patrimonio o la renta del
contribuyente.
En esta línea, es inveterada jurisprudencia del Tribunal que la confiscatoriedad
acaece frente a una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la
renta o del capital (Fallos: 314:1293 y sus citas; 322:3255, entre muchos otros).
Dentro de esta doctrina, adquiere particular relieve el aspecto probatorio, que no
debe soslayar quien pretenda resultar exitoso al impugnar un tributo tildándolo de
confiscatorio. En efecto, ha dicho VE que "la presunta conformidad de las leyes
nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal
de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen
institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino
ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente
cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de facultades
no discutidas, cabe tener presente que el exceso alegado como violación de la
propiedad debe resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de
peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales,
sino de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del
gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la producción
y el aprovechamiento de aquél" (Fallos: 207:328; 220:1082; 322:3255, entre otros).
Por ende, se debe requerir del actor una prueba concluyente a su cargo acerca de la
evidencia de la confiscatoriedad alegada (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157;
314:1293; 322:3255, entre otros).
Observo que, en autos, la accionante ofreció como prueba, junto con la documental,
un "informe especial de contador público" conteniendo una "estimación de resultados
fiscales con efectos del ajuste por inflación impositivo" (Anexo "G", fs. 74/85). Allí, con
base en los datos que surgen de sus estados contables (aportados como Anexo "H"),
realiza, entre otras comparaciones, unas entre el tributo que resulta a pagar -
calculado "con" y "sin" utilizar el mecanismo del Título VI de la ley de gravamen- y el
resultado contable del ejercicio, ajustado éste por inflación.