El objeto de la exención comprende los beneficios obtenidos por tales entidades con objeto de asistencia
social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales
y las de cultura física o intelectual.
Esta enumeración no presenta naturaleza taxativa sino enunciativa, refiriéndose genéricamente a las
entidades con objeto de "beneficio público" o de interés público.
No obstante, en los casos de entidades que no persiguen estrictamente y con nitidez los fines expresamente
previstos objetivamente en la enumeración que hace la norma de la exención impositiva (asistencia social,
salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales, y las
de cultura física o intelectual), es necesario indagar si el ente persigue efectivamente en su actividad concreta
un "beneficio público", esto es un efecto de utilidad social que excede el mero interés de los miembros o
asociados alcanzando propósitos universales y comunitarios, ello a efectos de validar el presupuesto legal para
el goce de la exención (Fallo: "Asociación Argentina de Anestesiología c. Fisco nacional (DGI)", CS,
16/11/2009).
Desde un punto de vista valorativo, el beneficio o interés público se cristaliza en la circunstancia que, si las
actividades que desarrollan estas entidades no fueran satisfechas por ellas, sería el propio Estado quien
debería ocupar el espacio vacante y cumplir con tales cometidos, cubriendo la utilidad social que de ellas se
derivan.
De ello se deriva que la exención no es aplicable en el caso de entidades de beneficio público que no
actúan en el país, toda vez que en tales casos la actividad de la asociación no es sustitutiva del Estado
(nacional, provincial o municipal), el que por su naturaleza y un principio de jurisdicción política y soberanía
actúa dentro de los límites territoriales del país. Es decir, debe subyacer un interés nacional en la concesión de
la exención, como lo ha expresado la jurisprudencia en el fallo: "Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia" (2/6/1981), CNFed. Contenciosoadministrativa, sala III.
En el caso de las entidades de objeto gremial (que representan a trabajadores o bien a empresarios) las
ganancias que resultan incluidas en la exención son las que proceden de la percepción de aranceles o cuotas
destinadas a la representación de los intereses colectivos grupales o sectoriales, a cuya consecución se les
reconoce naturaleza de interés público, aun cuando no posean un carácter general.
- Destino de las ganancias a los fines de su creación
Las ganancias obtenidas por las entidades deben destinarse o aplicarse a los fines de su creación, esto es,
a las finalidades de beneficio público que justifican el tratamiento de exención sobre tales resultados.
Esta condición no debe interpretarse en forma dogmática y absoluta, no siendo incompatible con la eventual
generación de ganancias incidentales o accesorias (v. gr., alquileres de inmuebles, intereses de depósitos, o
de títulos, resultados de compraventa de acciones o diferencias de cambio) no determinantes de la dirección
en el uso y la aplicación de los fondos, y cuyo propósito puede ser el mantenimiento del valor del capital
administrado o la obtención de rendimientos financieros por colocaciones de corto plazo de fondos
transitoriamente excedentes.
Lo que debe ponderarse en todo momento es el conjunto de factores que dan un sentido integral y unitario
al proceso económico y financiero de canalización de los recursos (orígenes de fondos) para destinarlos (uso y
aplicación de fondos) a determinados fines. Cuando el proceso se destina directa o indirectamente a los fines
de la creación de la entidad (el objeto de beneficio público amparado por la exención), entendidos en un
sentido dinámico y económico (por lo que podrá admitirse la suspensión temporaria del cumplimiento de los
fines por causas justificadas), se cumple el presupuesto legal de la exención.
- En ningún caso se distribuyen, directa o indirectamente, entre los beneficiarios
Las ganancias de la entidad no pueden distribuirse directa o indirectamente entre los beneficiarios de la
entidad (asociados, socios, fundadores o autoridades de los órganos directivos o de contralor de la entidad)
cuya actuación anómala podría convertirlos en "socios" de una sociedad con fines de lucro encubierta.
Con relación a las distribuciones "indirectas o anómalas" de utilidades, supuesto sancionado por el art. 20,
inc. f), primer párrafo, de la LIG con la invalidación del goce de los beneficios de exención en cabeza de la
entidad, cabe mencionar que los siguientes Fallos:
- "Fundación Arche de Altos Estudios Antropológicos", CNFed. Contenciosoadministrativa, sala IV
(23/4/2002), en el cual se encuadró en la prohibición a la operatoria consistente en que los directivos de una
fundación retiraron fondos de la entidad abonando intereses que no alcanzaban ni siquiera a la mitad de las
tasas de interés vigentes en plaza, fijándose la siguiente doctrina: "La ley es clara en el sentido de que la