PRIVILEGIOS
Régimen Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en la ley
concursal (art. 239).
Conservación del privilegio Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la
quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos
previstos en el art. 240 (art. 239).
Acumulación Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la
presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período
correspondiente al concurso preventivo y la quiebra (art. 239).
Previo a hacer los cuadros de cada privilegio en particular, graficaremos el orden de los privilegios que al
respecto establece la ley falencial:
Art. 244 (1)
Art. 241 (2)
Art. 240 (3)
Art. 246 Inc. 1 (4)
(Capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones)
50% 50%
Art. 246 (5) Art. 248 (6)
Art. 250 (7)
(1) Reserva de gastos. Contempla los gastos correspondientes a la conservación, custodia, administración y
realización de los bienes asiento de privilegios especiales efectuados en el concurso. También incluye los
gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre
tales bienes.
(2) Privilegio especial. Los créditos con privilegio especial son los siguientes:
Inc. 1). Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista
en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.
Inc. 2). Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y los provenientes por
indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo,
sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren
en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
Inc. 3). Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos.
Inc. 4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y
obligaciones negociables con garantía especial o flotante.
Inc. 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El
privilegio se extiende a la garantía establecida en el art. 3943 del Código Civil.
Inc. 6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo
VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118
y 160 de la Ley N. 17.418.
Extensión. Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito (art. 242), salvo las siguientes
excepciones:
1) Los intereses por 2 años contados a partir de la mora de los créditos laborales.
2) Las costas, todos los intereses por 2 años anteriores a la quiebra y los
compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación
establecida en el art. 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4
del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la
quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese
orden. El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del art. 241
tiene la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.
Orden de los privilegios. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos. A
continuación graficaremos dicho principio general:
Inc. 1
Inc. 2
Inc. 3
Inc. 4
Inc. 5
Inc. 6
El art. 243 contempla dos excepciones:
1) En el caso de los incisos 4 y 6 del art. 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;
2) El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la
retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en
un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
En virtud de las mencionadas excepciones, el orden de los privilegios generales queda de acuerdo al siguiente
esquema:
Inc. 4
Inc. 6
Inc. 1
Inc. 2
Inc. 3
Inc. 5 (flotante)
Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los
bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios
para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el art. 246 inc. 1 (art. 245).
(3) Gastos de conservación y justicia. Contempla los gastos causados en la conservación, administración y
liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso.
Son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
(4) Sueldos, salarios y remuneraciones. El capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados
en el inciso 1 del art. 246 tiene un asiento ilimitado, pudiendo consumir todos los fondos que lleguen a dicho
escalón de los privilegios.
(5) Privilegio general. Los créditos con privilegio general son los siguientes:
Inc. 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los
provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso,
vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de
la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de 2 años contados a partir de la mora, y las costas
judiciales en su caso.
Inc. 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de
seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo.
Inc. 3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad
durante los últimos 6 meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del
deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.
Inc. 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.
Inc. 5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o
locador. A los fines del ejercicio de este derecho, lo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso
por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.
Extensión. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes,
una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del art. 240 y el capital emergente de
sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del art. 246. En lo que excedan de esa
proporción, los demás créditos enumerados en el art. 246 participan a prorrata con los comunes o
quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados (art. 247).
Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio
general, la distribución se hace a prorrata entre ellos (art. 249).
(6) Quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.
Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos quirografarios, la
distribución se hace a prorrata entre ellos (art. 249).
(7) Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos
respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su
subordinación.
8.2_CUADRO_15._Privilegios.doc
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