
Inc. 3). Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos.
Inc. 4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y
obligaciones negociables con garantía especial o flotante.
Inc. 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El
privilegio se extiende a la garantía establecida en el art. 3943 del Código Civil.
Inc. 6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo
VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118
y 160 de la Ley N. 17.418.
Extensión. Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito (art. 242), salvo las siguientes
excepciones:
1) Los intereses por 2 años contados a partir de la mora de los créditos laborales.
2) Las costas, todos los intereses por 2 años anteriores a la quiebra y los
compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación
establecida en el art. 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4
del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la
quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese
orden. El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del art. 241
tiene la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.
Orden de los privilegios. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos. A
continuación graficaremos dicho principio general:
Inc. 1
Inc. 2
Inc. 3
Inc. 4
Inc. 5
Inc. 6
El art. 243 contempla dos excepciones:
1) En el caso de los incisos 4 y 6 del art. 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;
2) El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la
retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en
un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
En virtud de las mencionadas excepciones, el orden de los privilegios generales queda de acuerdo al siguiente
esquema:
Inc. 4
Inc. 6
Inc. 1
Inc. 2
Inc. 3
Inc. 5 (flotante)
Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los
bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios
para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el art. 246 – inc. 1 (art. 245).
(3) Gastos de conservación y justicia. Contempla los gastos causados en la conservación, administración y
liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso.
Son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
(4) Sueldos, salarios y remuneraciones. El capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados
en el inciso 1 del art. 246 tiene un asiento ilimitado, pudiendo consumir todos los fondos que lleguen a dicho
escalón de los privilegios.
(5) Privilegio general. Los créditos con privilegio general son los siguientes:
Inc. 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los
provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso,
vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de