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Ley de Amparo
LEY 4.915
CORDOBA, 0 de Enero de 1967
Boletín Oficial, 20 de Enero de 1967
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPO0004915
Sumario
amparo, Ley de Amparo, Derecho constitucional
VISTO: la necesidad de dictar una legislación reglamentaria de la acción de amparo; Teniendo especialmente en cuenta
la Ley N 16.986, que reglamenta esa acción en la Justicia Nacional, como así también el ordenamiento constitucional de
la Provincia de Córdoba; Por ello, atento la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto N 4212, en el
ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: 4915
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares. Ya*Artículo 1 .-
sea que actúen individual o colectivamente y como personas físicas o jurídicas- que, en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las
constituciones de la Nación y de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus.
La acción de amparo no será admisible cuando:Artículo 2 .-
a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trata;
b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley N
16. 970;
c) la intervención judicial compromete directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de
un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la
declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue
ejecutado o debió producirse.
Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivoArtículo 3 .-
de las actuaciones.
Será competente para conocer de la acción de amparo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en elArtículo 4°.-
lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, cualquiera fuere su competencia por materia y que
esté de turno, con las excepciones previstas en esta Ley.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el Juzgado
que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos en su caso.
parte_3,[Modificaciones]
Será competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo,Artículo bis.-
Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado,
Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, la Cámara en lo Contencioso Administrativo que esté de turno,
y en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las maras Civiles y Comerciales de turno competentes en lo
contencioso administrativo, en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
En estos casos cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas
acciones la Cámara en lo Contencioso o Cámara Civil y Comercial, según corresponda, que hubiere prevenido,
disponiéndose la acumulación de autos.
Si la acción de amparo se interpone en contra de más de una persona, y alguna de ellas fuera el Poder Ejecutivo, el
Poder Legislativo o el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas,
empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, será igualmente competente el fuero
Contencioso Administrativo, conforme lo establecido en el párrafo anterior.
Los miembros de la Cámara Contencioso Administrativa o de las Cámaras Civiles y Comerciales, según el caso, podrán
actuar en las acciones de amparo de su competencia en forma unipersonal.
parte_4,[Modificaciones]
La acción de amparo podrá deducirse por toda persona, individual o jurídica, por sí o por apoderados, que seArtículo 5 .-
considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el Art. 1 . En estos casos, los apoderados podrán actuar
mediante poder "apud-acta".
Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas
jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:Artículo 6 .-
a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;
c) La relación circunstancial de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o
garantía constitucional;
d) La petición, en términos claros y precisos.
Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o laArtículo 7 .-
individualización si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.
Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.
El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstos hacerlos comparecer a su costa
a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.
Cuando la acción fuera admisible, el Juez requerirá a la autoridad o particular que corresponda un informeArtículo 8.-
circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro
de un plazo que no podrá exceder de tres días. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir las cargas de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma
establecida para el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo pruebas de las partes a tramitar, el
Tribunal dictará sentencia dentro del término establecido en el Art. 11.
Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose en laArtículo 9.-
audiencia respectiva, que deberá tener lugar dentro del tercer día.
Si el actor no compareciera a la audiencia por o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándoseArtículo 10 .-
el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba
del actor si la hubiere y pasarán los autos para dictar sentencia.
Evacuado el informe a que se refiere el Art. 8 , o realizada en su caso, la audiencia de prueba, el JuezArtículo 11 .-
dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de
las partes, el Juez podrá ampliar dichos términos por igual plazo.
La sentencia que admita la acción deberá contener:*Artículo 12 .-
a) La mención concreta de la autoridad o del particular o particulares contra cuya resolución, acto u omisión se concede
el amparo;
b) La deteriminación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución ;
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenazaArtículo 13 .-
arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo,
dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del
amparo.
Las costas se impodrán al vencido. No hab condena en costas si antes del plazo fijado para laArtículo 14 .-
contestación del informe a que se refiere el Art. 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones previstas en el Art. 3 y las que disponganArtículo 15 .-
medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de
cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada y sefundada debiendo denegarse o concederse en
ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas.
En este ultimo caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las veinticuatro horas de ser
concedido.
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que debearticularse dentro de las
veinticuatro horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse dentro del tercer día.
Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepcionesArtículo 16 .-
previas ni incidentes.
Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones de las leyes de procedimientos vigentes -Artículo 17.-
según corresponda- en razón del fuero ante quien se haya promovido la acción.
parte_17,[Modificaciones]
La instancia en la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o JudicialArtículo 17 bis.-
de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado
y Sociedades de Economía Mixta, perimirá cuando la causa se haya encontrado paralizada por más de tres (3) meses
sin que el demandante inste su prosecución, cualquiera sea su estado, siendo de aplicación al respecto las disposiciones
del Capítulo VII Título II de la Ley N° 7182.
En estos casos la declaración de caducidad de instancia hará cesar de pleno derecho las medidas cautelares que se
encontraren vigentes, debiendo el Tribunal disponer en el mismo acto su cancelación o levantamiento.
parte_18,[Modificaciones]
La presente ley seaplicada por los Tribunales Ordinarios en todo el territotrio de la Provincia, en susArtículo 18 .-
respectivas jurisdicciones. En los casos de que el acto impugnado mediente la acción de amparo provenga de una
autoridad nacional, será de aplicación lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley Nacional N 16.986/1966.
La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 19 .-
De forma .Artículo 20 .-
Firmantes
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: FERRER DEHEZA
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