parte_3,[Modificaciones]
Será competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo,Artículo 4° bis.-
Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado,
Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, la Cámara en lo Contencioso Administrativo que esté de turno,
y en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las Cámaras Civiles y Comerciales de turno competentes en lo
contencioso administrativo, en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
En estos casos cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas
acciones la Cámara en lo Contencioso o Cámara Civil y Comercial, según corresponda, que hubiere prevenido,
disponiéndose la acumulación de autos.
Si la acción de amparo se interpone en contra de más de una persona, y alguna de ellas fuera el Poder Ejecutivo, el
Poder Legislativo o el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas,
empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, será igualmente competente el fuero
Contencioso Administrativo, conforme lo establecido en el párrafo anterior.
Los miembros de la Cámara Contencioso Administrativa o de las Cámaras Civiles y Comerciales, según el caso, podrán
actuar en las acciones de amparo de su competencia en forma unipersonal.
parte_4,[Modificaciones]
La acción de amparo podrá deducirse por toda persona, individual o jurídica, por sí o por apoderados, que seArtículo 5 .-
considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el Art. 1 . En estos casos, los apoderados podrán actuar
mediante poder "apud-acta".
Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas
jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:Artículo 6 .-
a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;
c) La relación circunstancial de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o
garantía constitucional;
d) La petición, en términos claros y precisos.
Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o laArtículo 7 .-
individualización si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.
Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.
El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstos hacerlos comparecer a su costa
a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.
Cuando la acción fuera admisible, el Juez requerirá a la autoridad o particular que corresponda un informeArtículo 8.-
circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro
de un plazo que no podrá exceder de tres días. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir las cargas de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma
establecida para el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo pruebas de las partes a tramitar, el
Tribunal dictará sentencia dentro del término establecido en el Art. 11.
Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose en laArtículo 9.-
audiencia respectiva, que deberá tener lugar dentro del tercer día.