
En la aplicación práctica y concreta de este criterio interpretativo se ha
definido que ―el concepto de "interés superior del niño" consagrado en los art. 3.1 y
9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) debe ser
preferido por los jueces sobre los demás derechos de los padres y de la familia, al
momento de decidir los conflictos que impliquen la tenencia de menores
‖.
De igual modo, se debe tener en cuenta este principio rector de las decisiones
judiciales cuando se deba definir la puja por la tenencia de los menores entre los
padres
o entre quién lleva a cabo la guarda frente al interés de recupero de los
progenitores biológicos
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, 08/10/1997, ― B., A. B. c. T., M.
H.‖, La Ley 1998-F, p. 571; AR/JUR/23/1997
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 27/08/1999, ―D. de D., N .A. c.
D., J. A.‖, LLBA 1999, p .1066, AR/JUR/303/1999: ―A los fines de atribuir la tenencia ha de primar el
interés superior del menor reconocido por la Convención de los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693)
de rango constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994‖; Corte de Justicia de la Provincia
de San Juan, 01/04/1998, ―G., A. V.‖, LLGran Cuyo 1998, 458 - La Ley 1998-F, 64, AR/JUR/162/1998:
―Al momento de decidir sobre la tenencia de un menor debe hacerse primar por sobre todas las cosas
el interés superior del niño, consideración que debe ser prioritaria sobre los demás derechos de los
padres y de la familia‖; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, 08/10/1997,
―B., A. B. c. T., M. H.‖, La Ley 1998-F, 571, AR/JUR/23/1997: ―Frente a cualquier situación de disputa
entre los padres por la tenencia y cuidados del menor, cuyos desacuerdos pueden afectar la salud
psíquica y comportamientos del menor, es esencial la intervención de la justicia, como función de
responsabilidad del Estado, para garantizar los derechos y el interés superior de un niño‖; Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, 14/02/1995, ―G., C. A. c. J., L. L.‖, LLBA 1995,
437, AR/JUR/3890/1995: ―A los fines de juzgar la idoneidad del progenitor a quien debe adjudicarse la
tenencia debe tenerse esencialmente en cuenta el interés superior del menor pues así lo impone la
Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3º -Adla, L-D, 3693-), máxime en la actualidad en que la
nueva Constitución Nacional le ha otorgado jerarquía constitucional, superior a las leyes mismas (art.
22, Constitución Nacional), y también la Constitución de Buenos Aires ha destacado el derecho a la
protección y formación integral del niño (art. 36, inc. 2º)‖, etc.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 12/09/2001, ―S., C.‖, LLBA 2002, p.
162, AR/JUR/816/2001: ―Cabe apartarse del principio por el cual los hijos no deben separarse de sus
padres en contra de la voluntad de éstos -arts. 264, 265, 307 y concs., Cód. Civil; 17 y 19,
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7º y 9º, Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño-, si lo contrario importaría modificar la situación actual del menor -en el caso, de
cuatro años de edad, entregado en guarda por la madre biológica desde su nacimiento-, con
menoscabo para su interés superior -art. 9.1, parte 2ª, convención citada en segundo término- (del
voto en disidencia del doctor Hitters)‖; Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, 01/04/1998, ―G.,
A. V.‖, LLGran Cuyo 1998, 458 - La Ley 1998-F, p. 64, AR/JUR/162/1998: ―Resulta arbitraria la
sentencia que ordena la restitución de un menor a sus padres biológicos ya que, conforme las
constancias reunidas en la causa, con ello podría causársele un daño sicológico o espiritual al niño.
Tal decisión implica un apartamiento injustificado de la Convención sobre los Derechos del Niño
(Adla, L-D, 3693), introducida como norma positiva constitucional desde la reforma del año 1994, en
el art. 75, inc. 22, atento que el interés superior del menor, sólo quedaría resguardado manteniendo
su situación‖; Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II, 14/09/1999, ―A.,
C.‖, LLBA 2000, 44, AR/JUR/1232/1999: ―Si bien es cierto que el art. 9º de la Convención sobre los
Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) establece que los niños no deben ser separados de sus padres