4 DE octubre de 2021
OBLIGACIONES DE SUJETO MULTIPLE
La pluralidad tanto de Deudor como de Acreedor podía darse desde el momento en que se inició la obligación o de
algún acontecimiento POSTERIOR.
Ejemplo: El fallecimiento del DEUDOR o del ACREEDOR. Entonces si heredan varias personas como los
créditos ser heredan. Determinan si hay varios acreedores o varios deudores.
Otro ejemplo: En las obligaciones de sujeto múltiple son las OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.
El género es: Simplemente Mancomunadas Obliga de sujeto plural.
El principio GENERAL es la mancomunación. Dentro de esto podemos tener
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
OBLIGACIONES CONCURRENTES
El principio general es la divisibilidad o la fracción del crédito (pensando en sumas de dinero obviamente)
El OBJETO puede ser DIVISIBLE (es decir, admite fracción) o INDIVISIBLE (No admite fracción)
Divisibles: que aun separándose en partes sigue manteniendo su valor económico, como el trigo.
Indivisibles: que pierden su valor si se dividen, como un diamante, una mesa o un vehículo.
CLASIFICACION:
Según el OBEJTO pueden clasificarse en SUJETO SINGULAR: Un solo Deudor o Acreedor.
SUJETO PLURAL: Varias Dd o Ac a la vez.
Dentro de los Sujetos Plurales se encuentran 3 pluralidades.
1) PLURALIDAD DISYUNTIVA: Es solo aparente, no se trata de obligaciones de sujeto múltiple sino
INICIALMENTE INDETERMINADO. La determinación debe hacerse antes del pago mediante una elección que
puede ser a cargo del deudor o del acreedor, una vez elegidos serán los únicos sujetos acreedores o
deudores, y los demás serán considerados como si nunca hubiesen integrado la obligación
2) PLURALIDAD CONJUNTA: Todos los sujetos son efectivamente acreedores o deudores por lo que sus
derechos concurren, coexistiendo los diversos vínculos.
Ejemplo: Juan y Pedro s obligan a pagar a José $10.000 (Pluralidad pasiva) en cuyo caso cualquiera de los 2
deudores pagara la deuda, la obligación queda cumplida. O a la inversa si Jose debe pagar $10.000 a Juan y
Pedro (Pluralidad activa) en cuyo caso la obligación se existingue cuan Jose le pague a cualquiera de los 2
acreedores.
3) PLURALIDAD SUBSIDIARIA: Situacion nitermedia. En la misma sean del lados Pasivo o Activo o en ambos a la
vez aparecen varios sujetos de los cuales son designados en subsidio de los otros
Ejemplo: Fianza Simple Art 1563. Testador que designa heredero en subsidio para el caso del que primero de
los intituidos no quiera o no pueda recibir la herencia Art 2491. Renta vitalicia Art 1603. O contrato de
seguro en el que pueden instituirse beneficios en forma subsidiaria.
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS
ARTICULO 825.-
Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se
fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas
respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Concepto del libro: Fenomeno de estar constituido una obligación por varios acreedores o cargo de varios deudores.
Es decir el objeto se divide en tantas partes como deudores o acreedores haya.
CARATERISTICA PRINCIPAL:
Es que cada uno de los deudores esta obligado por su cuota parte y cada uno de los
Co-acreedores puede exigir su cuotaparte en el crédito.
Ejemplo: Debo $1000 con Julian, Si debemos por mitades iguales, es un 50 y 50 o puede ser 70 , 30 o 40 , 60 . Pero
julian va a deber su cuota parte y yo la mia, como dos cosas totalmente diferentes. PERO, si no se estableces la
deuda, se devide a prorrata es decir en partes iguales.
Y si sin varios acreedores tiene derecho a recibir su cuotaparte.
CARACTERES
1) Hay una PLURALIDAD DE SUJETOS que puede ser: desde el principio (originaria) o puede ser derivada, se muere
1 deudor y deja 3 hijos herederos.
2) Hay una UNIDAD DE CAUSA, es decir tiene una causa fuente única,
3) hay una unidad de objeto,
4) hay una pluralidad de vínculos y un fraccionamiento del crédito o de la deuda y son divisibles según sea su
objeto o pueden llegar a ser indivisibles.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.
ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en
la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
Lo que hay que tener en cuenta para saber como funcionan los efectos hay que nalizar si e objeto es posible de
dividirse o no y si lo es se aplican los efectos de las Obligaciones divisibles y si no se aplican los efectos de las
indivisibles.
TIPOS DE MANCOMUNACION
SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS: Cuando los créditos o deudas son fraccionados o pueden serlo siempre que la
prestación u objeto sea divisible, en caso de no serlo rige el principio de indivisibilidad
El carácter de invisibilidad o divisibilidad de la prestación solo es relevante si los sujetos son plurales.
SOLIDARIAS: Cuando los vínculos plurales se encuentran concentrados o coligados entre sí, no existe aquí
independencia funcional y los efectos son sensiblemente más intensos destacándose el derecho de cualquiera de los
acreedores a exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación con total prescindencia del
carácter divisible o indivisible de la misma.
VARIANTES
OBLIGACION SIMPEMENTE MANCOMUNADA CON PRESTACION DIVISIBLE: Juan y Pedro se obligan a pagar $10.000 a
Jose y en estecaso siendo simplmente mancomuncada el vinculo y divisible la prestación, cada uno de os deudores
esta obligado a pagar su cuotaparte en la deuda de no haberse fijado un porcentaje, se considera a prorrata 50 y 50
de igual modo se fracciona el crédito habiendo pluralidad de acreedores.
OBLIGACION SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS CON PRESTACION INDIVISIBLE
Obligación de juan y pedro de entregar el caballo jupiter a jose y Eduardo en este supuesto jurídico permitiría a cada
deudor el cumplimiento parcial de su deuda pero el carácter de indivisibilidad lo impide imponiendo el pago integro.
En consecuencia jose y Eduardo pueden reclamar dicho cumplimiento total a juan y pedro, de igual modo juan y
pedro están obligados a entregar el caballo tanto a jose como a Eduardo . Rige el régimen excepcional de
invidivisibilidad.
OBLIGACION SOLIDARIA CON PRESTACION DIVISIBLES
La obligación solidariamente convenida de juan y pedro de pagar $10.000 a jose y Eduardo. Aunque la prestación
puede ser cumplida por su carácter divisible, la solidaridad lo impide. Están facultados tanto jose como Eduardo a
reclamar a juan o pedro el cumplimiento total de la suma adeudada. Juan y pedro por su parte están obligados a
pagar de forma integra la suma adeudada respecto de cualquiera de los acreedores que reclame el pago.
OBLIGACION SOLIDARIA CON PRESTACION INDIVISIBLE
La obligación solidariamente convenida tanto en forma pasiva como activaa de entregar el caballo jupiter a jose y
Eduardo, en este caso la solidaridad del vinculo se suma a la indivisibilidad del objeto por lo que es claro que al igual
que el caso anterior tanto jose como Eduardo pueden reclamar a juan y pedro por el cumplimiento de la prestación y
estos a su vez deben cumplir de forma integra respecto de cualquiera de los acreedores que le reclame el pago.
LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS: SON LAS MAS USADAS PORQUE LE DA MAYOR SEGURIDAD AL ACREEDOR
SOBRE TODO EN LAS RELACIONES COMERCIALES (POR SI CAEMOS EN INSOLVENCIA) , LE DA SEGURIDAD AL
ACREDDOR DE QUE VA A COBRAR Y LE DA UNA HERRAMIENTA A LOS DEUDORES PARA OBTENER CREDITOS, PORQUE
EN LAS SOLIDARIAS COMO EN LA SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS HAY TAMBIEN PLURALIDAD DE SUJETOS.
DIFERENCIA: LA PLURALIDAD DE VINCULO ES COLIGADA, QUIERE DECIR QUE LO QUE PUEDA LLEGAR A HACER UN
DEUDOR O ACREEDOR PUEDEN LLEGAR A BENEFICIAR O PERJUDICAR A LOS DEMAS ACREEDORES O DEUDORES.
OTRA DIFERENCIA DE LAS S.M ES QUE LA OBLIGACION SOLIDARIA TIENE QUE ESTAR EXPRESA, NO SE PRESUME. SI
NO DICE EL CONVENIO O EL CONTRATO QUE ESA OBLIGACION ES SOLIDARIA VA A SER SIMPLEMENTE
MANCOMUNADA. POR ESO ES EXCEPCIONAL. SURGE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, EXPRESA QUE LA
OBLIGACION ES SOLIDARIA, ESA ES UNA FUENTE. LA OTRA FUENTE VA A SER LA LEY.
PERO OJO PUEDO ESTABLECER SOLIDARIDAD PASIVA O ACTIVA, PERO SOLAMENTE LA LEY
PUEDE ESTABLECER LA SOLIDARIDAD PASIVA.
EJEMPLO : ( PREGUNTA DE EXAMEN)
* ART 40 DE LA LEY DEFENSA AL CONSUMIDOR ….” La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena.
HECHO ILICITO: si varios comenten un hecho ilícito son solidarios. Esas dos personas cuando se les haga un
daño y perjucio responden solidariamente
EL MANDATO: algunos supuestos que responden de manera soldiaria.
LAS OBLIGACIAS SOLIDARIAS ESTAN DESDE EL AR 827 AL 849.
MANCOMUNADAS SOLO 2 ART 825 Y 826
ATR 827 ESTABLECE LA TOTALIDAD DE OBJETO PUEDE SER DEMANDADO POR CUALQ DE LOS ACREED A CUALQ DE
LOS DEUDORES
828 ESTABLECE EL CARÁCTER EXPRESO.
COLIGADO: EFECTO DE PROPAGACION. SE PROPAGA PARA TODOS, PARA BENEFICIO O PERJUICIO.
ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se
considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la
solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal. DE ESTE ARTICULO SALE
QUE ES UN EFECTO COLIGADO.
Tenemos un contrato que establece que hay una oblg solidaria respecto de 3 deudores y un 1 acd, y
decimos que es solidarias, es decir cada uno debe $1000, el Acre, le puede pedir $1000 a A, B o C
porque cada uno esta obligado por esa cantidad. Si uno ya pagó , extingue la obligación para todos.
Los 3 codeudores tienen una relación interna, APARTE. Como el porcentaje que deben aportar
como 333, 33 por ejemplo. Con lo cual si A pago $1000 luego da aviso a B y C para cobrarle y
resolver el convenio interno.
¿QUE PASA SI UNO DE LOS CO-DEUDORES ES INCAPAZ Y FIRMO IGUAL UNA OBLIGACION?
EL ACTO ES INVALIDO. HAY NULIDAD, ESTA NULIDAD COMO ES UN EFECTO PERSONAL, PORQUE QUE UNO SEA
INCAPAZ NO QUIERE DECIR QUE TODOS LO SEAN, VA A SER AFECTADO SOLO AL QUE ES INCAPAZ. ART 830
El efecto de la propagación del 829 se debe leer en compañía con el art 830.
Si el acto es anulable por un vicio que solo alcanza a uno , no afecta a los demás.
UNA OBLIGACION ES SOLIDARIA SI DEBEMOS JULIAN Y YO $1000. Cada uno en una relación interna paga $500 y
$500, puede ir Joaquin el acreedor a decirle a Julian que le de los $500?
LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD PASIVA , puedo hacerla en favor de algunos . RELATIVA
La otra es de manera ABSOLUTA, y estaría conviritiendo la obligación en simplmente mancomundas. Si Joaquein le
pide los 500 a julian y a mi otros 500 la estaría convirtiendo en S.M.
Tambien puede hacerse de manera RELATIVA en favor de ALGUNOS. Osea puede ser que julian y joaquin tengan otra
obligación entre ellos.
ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a
la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma
en simplemente mancomunada. RENUNCIA ABSOLUTA
ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o
tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria
respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. RENUNCIA RELATIVA
ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo
tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia
los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la
concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
Cuando YO demando el que contesta demanda, contesta OPONIENDO DEFENSA; va a decir que ya pagó,o que ya
hizo una transacción , o que era incapaz…
Estas defensas que puedo oponer pueden ser PERSONALES ; incapacidad, el vicio anulable. Solmanete van a ser en
beneficio de la persona que lo invoca y no podrá ser aprovechada por los otros.
Las defensas COMUNES; si van a poder ser aprovechadas por los otros. Una defensa común podría a ser la
prescripción, es una defensa común que beneficia a todos os deudores y perjudica a todos los acreedores.
LA COSA JUZGADA
ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero
éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los
coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada
uno de ellos.
ESTO ES IMPORTANTE CUANDO UN ACREEDOR DEMANDA A UN DEUDOR Y DESPUES DEMANDA A OTRO, Y DESPUES
A OTRO.
SI DEMANDO A UNO Y TIENE SENTENCIA FAVORABLE. AHÍ TENEMOS QUE APLICAR RESPECTO DE LOS OTROS
CODEUDORES LO QUE DICE EL ART 831,
AHORA, CONSEJO DE A PROFE. SI TENEMOS UNA OBLIGACION SOLIDARIA VAMOS A DEMANDAR A TODOS LOS
DEUDORES. EN UNA MISMA DEMANDA.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LA OBLIGACION SOLIDARIA
1) Es el principio de PARTICIPACION, funciona para los coacreedores o co deudores este principio es el que
rige cuando hay varios deudores, osea de que manera varios dd van a participar en esa deuda solidaria, es
decir, cuanto va a aportar cada uno.
ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan
sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que
participan en partes iguales.
Siempre va a regir el principio de la autónomia de la voluntad en las obligaciones, entonces hay que tener en cuanta
la forma en la que los participantes decidieron dividir la deuda, y si no lo establecieron se divide a prorrata.
AQUÍ VEMOS DE QUE MANERA LOS CODEUDORES SE ARREGLAN ENTRE ELLOS
ARTICULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes
alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota,
los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de
cada uno;
b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si
hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo
compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el
crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección;
c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la
participación en el reembolso de su valor.
AQUÍ VEMOS COMO LOS CO ACREEDORES SE ARREGLAN ENTRE ELLOS.
¿ QUE PASA SI MUERE UN DEUDOR QUE TENIA UNA OBLIGACION SOLIDARIA?
Los herederos heredan la deuda, si fueran 3 y el deudor debía $1000 en forma solidaria con otra persona.
ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda
ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los
herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a
pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Entonces los herederos siguen debiendo 1000 asi sean 5 o 3 , después es aparte la relación interna que tengan para
pagar la deuda. El importe no se modifica.
ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus
herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a
percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
El monto que los herederos puedan reclamar el crédito , asi sea un crédito de $1000, después como lo repartan
internamente es un tema aparte que esta excluido de la obligación.
PRINCIPIO DE DISTRIBUCION: osea una vez que cobra el acreedor tiene que distribuir y dar la cuota
parte que le corresponde a los otros, funciona entre acreedores y deudores.
PRINCIPIO DE PREVENCION: prevenir , que el acreedor previene y le pide a uno de los codeudores
que le pague. Una vez que prevengo ahí recién voy a cobrarle a otro codeudor. La posibilidad que tiene el
acreedor de prevenir al deudor cuando hay muchos acreedores por cobrar.
ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los
codeudores, simultánea o sucesivamente.
¿ QUE PASA SI UN CO DEUDOR PAGA? Se extingue la obligación y el efecto se propaga. Y ahora si julian tendrá
derecho a ver en la relación interna para ver cuanto tendrá que cobrarle a cada codeudor.
TRANSACCION
Era un medio de extinción, cuando se extinguían obligaciones haciéndose las partes concesiones reciprocas cada
una relega alguno de sus derechos pero siempre que sea que haya derechos litigiosos o dudosos.
ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso,
sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; EL PAGO
EXTINGUE LA OBLIGACION PARA TODOS.
b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se
extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago
o compensación entre uno de ellos y el deudor; ENTONCES, SI HAY UN SOLO ACREEDOR Y VARIOS DEUDORES,
RENUNCIA A LA OBLIGACION SE EXTINGUE PARA TODOS LOS CODEUDORES, OJO QUE SI HAY VARIOS
COACREEDORES, LA RENUNCIA DE UNO NO AFECTA A TODOS.
c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde
a éste; SUJETO DEUDOR Y SUJETO ACREEDOR SE REUNEN EN LA MISMA PERSONA, SI POR ALGUN MOTIVO LLEGA A
COINCIDIR UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS CON UN ACREEDOR LA OBLIGACION SIGUE SIENDO SOLIDARIA,
PERO LE DESCUENTO LA CUOTA PARTE DEL CONFUNDIDO.
d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores,
excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.
QUE PASA CON LA MORA: estado en el cual de los coacredores va a intimar va a intimar al deudor. Por
incumlimiento de pago de obligación. Si julian debía 1000 junto con sofia y valentin y voy el 5de octubre a cobrarle a
julian y me dice que no tiene la plata y el 6 voy de nuevo y no me paga y ya esta en mora. Que pasa con la mora
respecto de las otras 2 personas? ESTAN EN MORA LOS 3, LA MORA SE PROPAGA. A partir de la mora empiezan a
computarse los intereses.
LA CLAVE ACA ES HACER UN ANALISIS DE CUALES SON LOS EFECTOS DE CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES
SOLIDARIAS. EL EFECTO DE PROPAGACION.
TENEMOS QUE DEL 827 HASTA TAL… HABLA DE SOLIDARIDAD PASIVA, Y DESPUES DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA, PERO
ES UN ESPEJO.
07 de octubre de 2021
REPASO DE LA CLASE ANTERIOR.
EL VINCULO ENTRE LOS DEUDORES , ES OTRA OBLIGACION? O ES UN VINCULO DIFERENTE DENTRO DE LA MISMA
OBLIGACION?
Cuando uno hace una oblg solidaria, 3 deudores y un acreedor, en ese convenio deben dejar manifestado como vana
participar cada uno de los acreedores, lo pueden dejar manifestado en ese convenio o ellos firmar otra cosa aparte.
Que, obviamente la participación entre ellos va a ser OTRO TIPO de obligación. Lo que sucede es quelo que los co-
deudores o co-acreedores arreglen entre si, al acreedor NO LE AFECTA, no tiene ni si quiera por que saberlo, solo le
interesa lo que va a poder cobrar.
Otra cosa ; en las obligaciones solidarias no importa si algún cae en insolvencia todos deben responder por la deuda
igual.
OBLIGACIONES CONCURRENTES
CONCEPTO LEGAL
ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios
deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
ELEMENTOS CARACTERIZANTES;
PLURALIDAD DE SUJETOS
IDENTIDAD DEL OBJETO DEBIDO
IDENTIDAD DEL ACREEDOR
LA DIVERSIDAD DE CAUSA FUENTE PARA CADA UNO DE LOS DEUDORES. QUE SERIA ESTE ELEMENTO LA
ESENCIA DE LA FIGURA Y ES EL QUE REALMENTE LAS DISTINGUE DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y
JUSTIFICA ALGUNOS DE SUS EFECTOS PARTICULARES.
REGIMEN LEGAL ESPECIFICO (EFECTOS)
ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las
siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o
sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes,
en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes
o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los
deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de
los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los
demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las
relaciones causales que originan la concurrencia.
DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Antes en el derecho romano, existía este tipo de obligaciones, les llamaban in solidum.
La diferencia fundamental y por qué se dan tanto estas obligaciones ahora en la parte de Responsabilidad Civil,
daños y perjuicios también.
En la obligación solidaria hay un único objeto y una única causa, generalmente es la voluntad de las partes
plasmadas en un contrato.
La diferencia fundamental con las obligaciones concurrentes también llamadas CONEXAS, O INDISTINTAS O
CONVERGENTES es que hay varias causas.
En las solidarias la pluralidad de vínculos es Co-ligado, y en las concurrentes este vínculo no es tan co-ligado y tiene
otro tipo de característica o de efectos.
En las solidarias rige el principio de contribución entre los co-acreedores. En las concurrentes esto no se da, (lo de la
cuota parte)
En las solidarias se propagan los efectos y en las concurrentes no.
EJEMPLO DE UNA OBLIGACION CONCURRENTE; Le saco el vehículo a mi papa y lo choco. Responde mi papa por ser
el propietario del auto y yo por ser la causante del accidente. Entonces hay un sujeto acreedor y 2 sujetos deudores
pero cada uno está obligado por el total, (la demanda sale por $10000, mi mama y yo debemos lo mismo)
En una obligación solidaria, Si mi papa paga y después me pide la solidaridad, me tiene que pedir $5000. Pero como
en este caso no es solidaria si no concurrente; paga mi papa que no iba en el auto, a me puede cobrar $10.000 .
Los efectos entre ellos son independientes y no se propagan, si hubiera sido solidaria mi papa me hubiera podido
cobrar de acuerdo a la relación interna.
Entonces a me puede pedir los $10.000 como sea pero me los cobra.
Al revés… puede ser que yo esté trabajando y pague los $10.000. ¿Puedo ir a cobrarle a mi papa lo que pague? NO
SE PUEDE.
Se puede exigir la totalidad de la obligación como en la solidaria a cualquier co-deudor, luego en la relación interna,
este principio de contribución o de distribución que había en las solidarias aca no se da tan asi. Algunos van a poder
pedir pero otros no. Esto es lo que las distingue, porque los efectos se propagan de manera independiente.
En la mayoría de los casos de daños y perjuicios van a ser obligaciones concurrentes.
Otra obligación concurrente es la
PRINCIPAL POR DEPENDIENTE; ósea
Camionero de coca cola que produce un accidente, quien responde es coca cola que es la principal pero también
puedo demandar al camionero, puede que el camionero sea insolvente. Coca cola va a responder y después ellos
verán si le pueden cobrar al camionero.
Otro ejemplo, es el caso de las clínicas; si me atienden en una clínica a donde asisto por obra social y un médico hace
una operación y el paciente muere por mala praxis, a quien demandamos? A la clínica, a la obra social y al médico.
Otro ejemplo es el dueño del establecimiento educacional, que pasa si un alumno sufre un daño o un alumno se
provoca un daño a otro? Puedo demandar al dueño del colegio, pero si esto ocurrió en el recreo con el profesor
vigilando, también puedo demandar al profesor. A todos por diferentes causas.
Al dueño del colegio lo demando porque así lo establece el código, es una responsabilidad que se llama
Responsabilidad por establecimientos educacionales. Al maestro lo demando por GIL jajá por no estar vigilando o no
estar cuidando a los alumnos, es decir negligencia o falta de cuidado.
RESPONSABILIDAD CIVIL
ESTO RECONOCE SU ORIGEN ETIMOLOGICO EN EL LATIN RESPONDERE
Obligación de Reparar; es satisfacer por sí o por otra persona las consecuencias de un delito o las consecuencias de
un hecho culposo.
Ejemplo de la noticia del tipo que choco, estaba alcoholizado y se negaba a hacer el test de alcoholemia, Se le puede
cobrar por los daños que causo con el choque? Si hizo un daño en una autopista y por culpa de uno produce un
accidente y rompe todo lo que hace la barra de contención lo tiene que pagar el seguro.
La responsabilidad civil se contrapone a la responsabilidad penal.
Diferencias entre ambas
RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD PENAL
DE LA VENGANZA A LA REPARACION DEL DAÑO
En la primera etapa ; en el derecho romano, ejemplo; me matas a uno y te mato a 10 o me robo toda la sal que en
ese entonces era el medio de cambio
Esta etapa era objetiva. Esta venganza empezó a autorizar que el que produjo el daño pueda reparar.
Segunda etapa ; composición voluntaria. Se despersonalizaba la pena de la venganza, a arreglar directamente con el
que causo el daño y ver de que manera este podía reparar.
Avanzamos… y llegamos a otra etapa donde se regula cuanto hay que pagar de indemnización
Tercera etapa; composición legal o forzosa.
Hasta la época del Derecho Romano Clasico seguía siendo RESPONSABILIDAD OBJETIVA sin probar si había CULPA O
DOLO. Pero ya en esta etapa comienza a hacerse una distinción entre el “Dolus Malus” que es lo que nosotros
conocemos como “dolo”y la Culpa pero esta seguía sin tener tanta importancia
Cuando llegamos a la EDAD MODERNA entra en vigencia el CODIGO DE NAPOLEON que es netamente subjetivo
introduce una frase que es “ No hay responsabilidad sin culpa”
Con lo cual para que una persona responda o rezarsa con dinero y pueda volver las cosas al estado anterior lo tiene
que haber hecho con Culpa o con Dolo ergo después de esta responsabilidad totalmente subjetiva viene la
“Revolucion Industrial” y los problemas con los accidentes ferroviarios que puedan causar las locomotoras.
Entonces si el tren tiene un desperfecto emcanico y mueren todos los pasajeros abordo pueden tener un
resarcimiento? Entonces le cobramos a los dueños de los trenes?
No voy a analizar si el dueño del ferrocarril tiene culpa o dolo (vuelve a irrumpir objetivamente la responsabilidad
objetiva) es decir que ya no analizaremos la culpa y el dolo lo que vamos a afirmar es que el dueño del ferrocarril se
beneficia con ese tren y debe responder de manera objetiva
Osea que la responsabilidad inicia de manera objetiva, hace un traspaso por el ámbito subjetivo y vuelve
nuevamente a hacer un paso por la objetivo.
Esto quiere decir que en algunos casos la Responsabilidad puede ser subjetiva entonces tendremos que analizar
culpa y dolo y en otro casos va a responder a factores objetivos donde se pondrá el foco en el daño.
RESPONSABILIAD OBJETIVA Foco en la victima y en el daño, la injusticia de que una victima tenga
un daño y no tengo reparación.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Foco en el sujeto que produce el daño pero mas que nada el foco
esta en la Antijuridicidad.
Ahora no hablamos mas de RESPONSABILIAD CIVIL. A partir del nuevo código nosotros hablamos de DERECHO DE
DAÑOS.
No es resarcitoria; Se trata de volver las cosas * Es retributiva ; el preso trata de retribuir con la
al estado anterior. Condena el daño causado a la sociedad.
En la primera etapa veíamos la la responsabilidad como una “DEUDA DE RESPONSABILIDAD”. A partir del nuevo
código lo que nos importa es reparar el daño de la victima, ya no se habla de deuda de responsabilidad si no de
Responsabilidad por Daño a la victima es decir estamos hablado de un CREDITO DE INDEMNIZACION.
LORENZZETI es quien habla del paso de una deuda por responsabilidad a un crédito por indemnización.
Tuvimos entonces Rensabilidad Colectiva, pasamos a una Responsabilidad Invidividual y nuevamente volvimos a una
responsabiliad colectiva.
Ejemplo: ¿Qué pasa si en la cancha hay un lio entre los barrabravas? Quien responde? Responden todos los
barras (tipo colectivo)
Otro ejemplo: Que pasa si en el supermercado explota una coca cola y un tipo que estaba comprando cerca
es alcanzado con la tapa y pierde un ojo. Si el dañado hace una demanda, a quien debe demandar? A coca
cola? Al supermercado? A los 2? EL juicio lo pagaría coca cola?
Por eso el art de LORENZZETI dice que vamos desde el individualismo a la solidaridad porque en caso de ser
demandado coca cola, la empresa seguramente subirá los precios de sus productos y somos los consumidores
quienes terminaríamos pagando por el juicio. Lo mismo pasa con el caso de las aseguradoras.
Hay un cambio de paradigma, vamos desde el
daño justamente causado Analizar la situación del que causa
el
daño, voy a ver si hay Antijuridicidad.
Al
daño injustamente sufrido Me pongo desde el punto de vista de la victima y tengo que lograr que la misma
cobre por el daño que le causaron.
Este gran avance empieza a hablarse en doctrina y en el derecho internacional a partir de un Fallo del año 1896
como consecuencia de la explosión de una Caldera en una empresa en Francia, hasta el momento en ese país regia
esta máxima de “No hay responsabilidad sin culpa”, explota la caldera ¿A quien le hechamos la culpa?
Entonces en este fallo los tribunales lo que analizaron es la posición de la victima y ver de que manera podían
responsabilizar a la empresa por algún otro medio.
Y asi empieza a surgir el FACTOR SUBJETIVO esto produce que desaparezca la culpa? No, la culpa va a existir siempre.
Los Factores Subjetivos van a convivir con los Factores Objetivos.
Nace un nuevo principio como el Favor debitoris, ahora tenemos el FAVOR VICTIMAE (en caso de duda estamos a
favor de la victima)
Entonces pasamos a un esquema bipolar que tiene factores objetivos y subjetivos.
Con este nuevo código Art 1708 FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD. Las disposiciones de este titulo son
aplicables a la prevención del daño y a su reparación
Este Art nos dice que la responsabilidad civil tiene 2 funciones LA PREVENCION Y LA REPARACION.
ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un
daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero
sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas
del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace
previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor
de atribución.
Quien trabajaba por la prevención y sobre todo el daño ambiental es el dr Lorenzetti.
Esta prevención sobre la cual siempre se habló antes de la modificación ha sido introducida de manera expresa como
una de las funciones de la responsabilidad civil
La función de reparación ya estaba.
Y hay una tercera función que ya estaba en el código anterior que era la FUNCION PUNITIVA que cuando llego al
poder ejecutivo la sacaron, pero la saco mal, porque el código quedo con el art 1714 y 1715 totalmente desencajado,
y la función punitiva sigue vigente en el art 52 bis de la ley de defensa del consumidor
Con lo cual tenemos:
Una responsabilidad punitiva en la ley de defensa del consumidor una de las leyes mas usadas desde qe apareció y la
sacamos del código civil.
Esta función de la prevención que es tan importante tiene consagración en la CN, la reparación nace del art 19 de la
cn se consagra del deber general de no dañar.
18/10
Repaso de las funciones de la Responsabilidad civil.
Con la función preventiva se trata de evitar daños asu vez puede dar medidas preventivas a futuro, esta destinada
para que el empresario o la sociedad, que somos todos potenciales causantes de daños tomemos medidas de
seguridad para evitar perjuicios. Justamente por el principio de nemen in leadere.
Nos manejamos aquí con PRESUNCIONES. Ejemplo del andamio mal colocado. Los jueces se manejan con
presunciones,, el “que pasa si…”
También sirve para aquellos supuestos en donde el daño ya se esta causando, PARE O CESE que no llegue mas alla. El
art es el 1711.
FALLO SANTA COLOMA Y GUNTHER , donde la CSJN infirió este principio de LA REPARACION INTEGRAL, del art 19 de
CN. También ONTIVEROS .
1713, 1714 y 1715 descolocados en el CCCN.
FUNCION RESARCITORIA la función por excelencia del derecho de daños, es resarcir. Tratar de volver las cosas al
estado anterior. Esto se pretende de 2 maneras. 1) reparando en especie; ejemplo de la reparación del auto chocado
con chapa y pintura aunque si el auto esta chochado el auto pierde valor “PERDIDA DEL VALOR DEL RODADO” en una
demanda por choque del vehiculo además de pedir los daños va a pedir la perdida del valor del rodado o perdida del
valor VENAL. Que es un 10%
La modificación mas profunda o la que la doctrina y jurisprudencia venia pidiendo ya.
VAMOS A HACER UNA DIFERENCIA ENTRE LO QUE HABIA EN EL CODIGO ANTERIOR Y LO QUE QUEDO AHORA
1) Hay 2 tipos de resposansabilidad ; la responsabilidad que deriva del incumplimiento del contrato, esta mal
decir el inc del cont, pero quedo asi porque venia del código de napoleon pero en nuestro código veleziano
se habla de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
Por otro lado tenemos la Responsabilidad Extracontractual o Responsabilidad Aquiliana que es la resp que
nace de violar el deber general de no dañar.
Entonces en virtud de estos 2 grandes grupos de Responsabilidad. Es que se hacían estas diferencias.
UNA DE LAS DIFERENCIAS En el régimen anterior, es decir el de Velez nosotros teníamos que para
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL había 10 años para iniciar demanda. Es decir la prescripción operaba a los
10 años , y en la orbita Extrancontratual la prescripción opera a los 2 años.
En el régimen NUEVO nosotros nos vamos a regir con la prescripción de 3 AÑOS para AMBAS orbitas, es decir que si
yo pido indemnización por el incumplimiento de un contrato o por el incumplimiento del deber general de no dañar
me prescribe a los 3 años.
El plazo genérico de prescripción para todo esta en el Art 2560
ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno
diferente en la legislación local.
EXCEPCIONES
ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil
prescribe a los tres años.
ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro
de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
ANTES DE LA MODIFICACION DEL CODIGO el accidente del transporte de automotor, la prescripción era de
un año, como era muy cortita los abogados buscaban la vuelta por la LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
como era un usuario tomaban el art 50 que les daba una posibilidad de tener una prescripción mas amplia.
Otra prescricion de un año que se modifico es la PRESCRIPCION POR RUINA DE UN EDIFICIO cuando se viene abajo
un edificio, la responsabilidad era de un año.
QUE FUNCION TIENE LA SUBE? La ocupo para viajar y llegar sana y salva al trabajo o casa o donde sea que tenga que
ir, generando una OBLIGACION DE SEGURIDAD , Si voy en el colectivo y este choca, se incumplio el deber de
seguridad y solo puedo demandar
OTRA DIFENRENCIA es que en el código anterior se utilizaban los art 520 y 521 para todo lo que era la
excepción de la responsabilidad. Es decir las consecuencias, hasta que consecuencias iba a responder el
causante del daño. Estas consecuencias con las mediatas, inmediatas y las casuales. En la orbita
CONTRACTUAL se aplicaba el 520 y 521 que nos decía que se respondia por las mediatas y necesarias y por
las mediatas si había dolo en cambio en las EXTRACONTRACTUAL la extensión era mas amplia y también se
podía llegar a responder por las casuales .
Ahora todo esto quedo unificado en el Art 1726 que nos dice que en ambas orbitas se va a responder por las
mediatas y las inmediatas. Pero después vamos a ver que hay una previsión para la parte contractual.
OTRA DIFERENCIA antes en el curso de los intereses o mejor dicho LA MORA, se tomaba el art 509 de velez
que decía que en la orbita contractual dependía del plazo si era determinado o indeterminado, según cual
fuera el plazo se necesitaba interpelar y a partir de la notificación al deudor empezaban a correr lo intereses.
En la orbita EXTRACONTRACTUAL los intereses empezaban a correr a partir del hecho ilícito.
Ejemplo; que pasa si chocan a un chico de Rappi que anda en bici un colectivo. Tienen que internarlo por fractura y
sale de ahí con unos clavos en la cadera, le hacen un reemplazo de cadera, pero el medico me advierte que dentro
de 3 años hay que cambiar la cadera. Aquí hay varios tipos de daños. 10 dias internados y sin trabajar, durante esos
días pierdo ingresos y propinas a su vez estando internado tuve que pagar los gastos hospitalarios y de cirugía y
aparte de eso en 3 años tengo que reemplazar la cadera osea debo volver a gastar. En estos 3 tipos de daños que son
distintos los intereses pueden correr desde que me choco el colectivo?
Con el viejo código al correr los intereses desde el hecho ilícito , los intereses del cobro de la cadera nueva tendrían
que haber corrido desde el momento del accidente pero luego hubo un fallo que se conoce como Fallo Kairuz en el
que se establecio que los intereses empiecen a correr a partir de cada perjuicio.
Unificandolo asi en el ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se
produce cada perjuicio.
OTRA MODIFICACION QUE HUBO fue la legitimación activa para el DAÑO MORAL , el daño que uno sufre en
las afecciones intimas. En el código anterior estaba en la orbita contractual en el art 522 y en la
extracontractual en el 1078, el 522 nos decía quienes eran los legitimados activos para pedir el daño moral y
el 1078 decia quienes son los legitimados activos para pedir el daño moral.
Ahora todo esto quedo unificado en el Art 1741-
Art 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de
las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el
cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden
procurar las sumas reconocidas.
OTRA MODIFICACION fue el tratamiento para el dolo. (veremos en extenso cuando veamos los factores
subjetivos) En el código anterior en la orbita contractual lo teníamos como la intensión de incumplir y en el
orbita extra contractual era la intensión de causar un daño. No estaba tratado en el código el dolo indirecto
ni el dolo eventual.
En el nuevo régimen, El art 1724 incorpora el dolo como intensión como el dolo eventual.
Luego tenemos la OBLIGACION DE SEGURIDAD que nacio en Francia en el año 1711 y ahí se establece que el
transporte a mi me tiene que llevar sano y salvo. Esto era lo que se daba y se aplicaba en la orbita
Extracontrarual pero siempre derivada de algún tipo de contrato para tratar de proteger a la victima. Luego la
obligación de seguridad fue tomada por la CJSN como derivada de la CN en el art 42 tenemos de manera expresa
la obligación de seguridad para el daño de la salud y la integridad física. Pero también esta en la ley de defensa
del consumidor en el Art 5.
No trata nuestro Codigo Civil a la obligación de seguridad. Solo esta estaría para la responsabilidad del medico.
Uno de los que sostiene que esta obligacio murió es el Dr Sebastian Picasso, dice que solo ha quedado relegada
para los contratos del consumidor.
1758.
LAS DIFERENCIAS QUE SIGUEN ESTANDO
una de ellas es la forma en la cual se configura el FACTOR DE ATRIBUCION, en la orbita EXTRACONTRACTUAL lo
que voy a analizar es de que forma se daña, por el contrario en la orbita CONTRACTUAL para saber si hay un
daño voy a analizar es “ que es lo que debía cumplir” y si fue con culpa o dolo.
CRITERIO DE PREVISIBILIDAD
En la parte contractual. Las partes preveen ciertas cosas por las cuales se puede llegar a responder. Esta
modificación es del art 1728. En la parte contractual las partes van a responder por las consecuencias que
previeron los contratantes y lo que previeron en el momento del contrato por lo que podía llegar a pasar en el
futuro. Siempre en el ámbito contractual van por las inmediatas.
Si el incumplimiento del contrato es por dolo, van a responder por todo lo qu ehabian escrito, pero si hay dolo
también van a responder por las consecuencias que sucedan a partir del momento del incumplimiento.
Se sigue manteniendo la pluralidad de deudores. Teniendo en cuenta que si no esta expreso es una obligación
simplemente mancomunado
Si son varios los autores que cometen un delito, responden de manera solidaria. En otra dimensión de las cosas
alguien que es atropellado por ejemplo y el conductor no es el dueño del auto si no que se lo saco a su papa, hay
una obligación concurrente.
LOS 4 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEBEN DARSE SINE QUA NON
EL PRIMER PRESUPUESTO ES LA “ANTIJURIDICIDAD”
EL SEGUNDO SON “LOS FACTORES DE ATRIBUCION” que pueden ser Objetivo o Subjetivo
EL TERCER PRESUPUESTO “EL DAÑO”
EL CUARTO PRESUPUESTO “LA RELACION DE CAUSALIDAD” entre el hecho y el daño.
ANTIJURIDICIDAD
Art 1717 Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Es un hecho humano contrario al ordenamiento jurídico integro, es un presupuesto netamente objetivo. Aquí no
vamos a analizar el tipo de conducta, la intensión del agente o su culpabilidad, eso queda reservado para los factores
de atribución, aquí solo se trata si es una acción que va en contra del ordenamiento jurídico.
La idea de la antijuridicidad como una acción contraria a todo el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto
nos permite hablar de
2 tipos de antijuridicidad.
FORMAL; cuando exista una conducta que sea contraria a una norma expresamente determinada al
ordenamiento jurídico. Es decir hay una norma que prohíbe esa conducta y yo hago esa conducta, hay una
violación a una norma expresa, esto también se ve como Antijuridicidad Típica.
MATERIAL; o también llamada Atípica, no es necesario que este establecida específicamente una conducta
para que sea considerada ilícita porque en el derecho civil nosotros vamos a tener que hacer un juicio
axiológico es decir analizar todo el derecho integro (civil, comercial, laboral , etc.) y analizar los principios y
valores que inspiran ese ordenamiento y si encontramos algún tipo de incumplimiento de un principio o de
un conjunto de normas vamos a estar en presencia de antijuridicidad material. Un caso de este tipo de
antijuridicidad común es el ABUSO DEL DERECHO cuando yo llevo a cabo una conducta anti funcional de mi
derecho no hay ninguna norma que me esté diciendo si vos con tu derecho haces más de esto, ya lo estas
incumpliendo. Solo tenemos el art 10 del código, ahora si detectamos la antijuridicidad en el derecho, es
material. “No se puede dañar a otro”
En los Fallos de Santa Coloma, Gunter, Ontiveros y Aquino está el trayecto de lo que fue para la CSJN el “numen
leader e” el principio de no dañar a otro. Aquí se manifiesta la antijuridicidad material
Calvo costa dice que en caso de incumplimiento obligacional siempre vamos a estar en presencia de una
ANTIJURIDICIDAD FORMAL O TIPICA porque hay un contrato expresamente que dice cuál es la conducta que debe
llevar a cabo el deudor.
Cuando hay un ilícito extracontractual o ilícito aquiliano vamos a estar siempre ante una ANTIJURIDICIDAD
MATERIAL. CN art 19.
COMO PUEDEN SER LAS CONDUCTAS DE LAS PERSONAS? ES DECIR COMO SE PUEDE INGRESAR AL AMBITO DE LA
ILICITUD.
1) Es la COMISION es decir, llevo a cabo la conducta que esta prohibido. Es una faz activa de la conducta
humana
2) Es la OMISION me abstengo de realizar aquello que el ordenamiento jurídico esperaba que yo haga, esto lo
vamos a ver en la función preventiva de la responsabilidad civil. Si el O.J te dice que deberías haber
adoptado una conducta y no lo hiciste ahí vamos a estar hablando de omisión.
3) Otra COMISION POR OMISION yo utilizo la omisión, es decir me abstengo de realizar una conducta con la
finalidad de causar un daño, me encuentro en una determinada omisión y me abstengo por el solo hecho de
tener la intensión de querer causar un daño a otro por ejemplo es que SOY EL GUARDAVIDAS EN UNA PILETA
Y VIENDO COMO UNA PERSONA SE AHOGA NO LO SALVO.
La diferencia entre OMISION Y COMISION POR OMISION es que en la omisión lo que siempre se está
reprochando es el hecho negativo en sí mismo (vos omitiste llevar a cabo la conducta) en la otra lo que se
reprocha es haber abusado de esa omisión
En el código de velez estaba en el 1066 y en el 1074 y Velez establecia que la omisión tenia que estar considerada e
alguna norma.
21/10
CASO DEL CHANO, donde gracias al peritaje se demostró que el policía actuo en legitima defensa.
CAUSAS DE JUSTIFICACION
Impiden que el acto dañoso sea antijurídico. Hacen que ese daño no sea atribuible. Las causas de justificación excluyen
la antijuridicidad. Entonces de los 4 presupuestos que tenemos que tener para que haya responsabilidad ya no va
haber antijuridicidad y si no la hay, no hay responsabilidad.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD ; incapaces que causan un daño, ej; nene de 3 años que al patear una pelota
rompe los vidrios de la casa de un vecino. La inimputabilidad no hace que acto sea licito, si hablamos de
inimputabilidad el acto es perfectamente ilicito, antijurídico, lo que pasa es que no puedo imputar el daño a
titulo de culpa o de dolo a alguna persona, ya sea porque esta con minoridad o sea por algún otro problema
de discapacidad.
CAUSAS DE JUSTIFICACION: es distintos, como hay una causa que justifica no hay antijuridicidad.
CLAUSULAS ABSOLUTORIAS: solo las vamos a encontrar en un contrato. Por el principio de la autonomía de la
voluntad, dentro de estas clausulas pueden poner clausulas que dicen por ejemplo “si sucede tal cosa” no van
a responder o si van a responder.
El artículo 34 del código penal es quien trae todas las causas de justificación.
El nuevo codigo civil recepta las causas de justificación en el art 1718.
ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho
que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
si yo en los ejercicios regular de mi derecho causo un daño a otra persona,
este ejercicio me va a justificar, no voy a tener que pagar una indemnización. EJEMPLO DEL CASO DE EL EDIFICIO
CONSTRUIDO DETRÁS DE OTRO DONDE SE TAPABA LA LUZ. Donde hay un abuso del derecho. La defensa de los
demandados fue a pedir permiso para construir y se lo dieron, actuando de buena fe. Se ganó la demanda y
condenaron a la municipalidad porque el juez entendió que la autorización no la debería haber dado. Por un lado
teníamos el ejercicio regular del derecho y por otro el ejercicio abusivo del derecho.
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión
actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de
un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
se da cuando una persona en
situación en situación de urgencia y empleando medios racionales causo un daño a otro contra una agresión actual e
ilegitima . que sea racional quiere decir que uno va a asaltar con una pistola de juguete y la otra persona saca una
metralleta y le tira, no es racional. Yo mismo no debo haber provocado la agresión.
c) estado de necesidad para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a
un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita
es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el
juez lo considere equitativo. Cuando para evitar un mal mayor se produce un daño a otra persona, osea se causa un
mal para evitar otro mal mayor o inminente, ejemplo del incendio del departamento de alado, y veo que sale humo,
ese finde el vecino no esta, yo salto por el balcón, rompo todos los vidrios para tratar de evitar que se terminde de
quemar el dpto. y salvar al perrito. ¿pueden los vecinos reclamarme la ruptura de los vidrios del ventanal? No.
No debemos confundir CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD que lo que excluyen es la culpabilidad pero el acto es
ilícito,con las CAUSAS DE JUSTIFICACION en donde el acto es perfectamente licito aunque se cause un daño con las

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