
La clasificación genérica de los requisitos está en los artículos 62 a 67 y luego
tenemos la regulación específica de los diferentes actos procesales que regulan
las funciones procesales. Ahora el finalismo, quiere decir que la forma del acto
tiene que ajustarse a la finalidad del proceso y a la finalidad que persigue por
integrar los actos del proceso y ese acto correspondiente.
¿Cuál va a ser la finalidad? La finalidad del proceso es respetar el debido
proceso y además… (minuto 00:06:36 no se entiende) entonces la mejor eficacia
del derecho sustancial en juego y el respeto ante la regla del debido proceso van
a marcar siempre el principio de finalismo, es decir, que el acto aunque regula
va a cumplir su fin y por ende se va a subsanar el error en la forma. Por eso nos
dice el artículo 64 “Cuando la forma de los actos procesales no esté
expresamente determinada por la ley…” (es decir el principio es la formalidad
porque la ley expresamente establece cual es la forma del acto procesal) “…será
la que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida” es decir
nosotros, aunque el acto no cumpla con la formalidad o la ley no prevea una
formalidad especifica va a ser la más idónea para la finalidad perse.
El artículo 64. Bis es un ejemplo claro de la aplicación del principio de finalismo,
es decir, cuando vino la pandemia apareció una gran dificultad para comparecer,
las partes y los jueces, a las audiencias por la imposibilidad de reunirse en
lugares cerrados, entonces el articulo 64 bis establece: “Autorizase en todos los
procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la
utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la
realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las
situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales
medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos,
y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se
asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos
actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de
defensa”, acá vemos como se recalca el principio de finalismo, es decir se
autoriza a la corte a que se realicen videoconferencias. Durante la pandemia
hubo acordadas de la suprema corte de justicia que reglamentaron las
audiencias por zoom e incluso otros juzgados usaban otras aplicaciones, pero
principalmente por zoom. Vemos que al final del artículo dice que esta es una
norma para los jueces, es decir que por más que se utilice el sistema de
videoconferencias y realice las audiencias por zoom debe siempre protegerse el
respeto al principio del debido proceso y al derecho de defensa. La forma de los
actos siempre tiene que privilegiar y preservar la posibilidad de la defensa de las
partes, esta situación jurídica de derecho subjetivo público que habíamos
hablado con todos sus deberes, poderes, cargas y demás debe mantenerse
intacta, es decir no debe provocarse indefensión para los sujetos, para quienes
participan del proceso. Luego establece “Podrán ser diligenciados por
videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el examen
en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los artículos
152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito
declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales efectos”,
esto cuando veamos la prueba testimonial, la declaración de partes y la prueba