CLASE 2/5/2022
Cuando vimos la actividad procesal, que vimos el libro primero y en la guía de
clase, les pusimos las diferentes funciones, es decir todo como el código
organiza los diferentes actos procesales. Estos actos procesales, unidos por una
finalidad determinada, es que llevan a lo que son las funciones procesales que
es lo que sigue en el programa y es como el código organiza la mayor cantidad
de actividad procesal, que se pueda realizar teniendo como perspectiva principal
al proceso ordinario sin perjuicio de que se aplica tambien a los restantes
procesos. Este libro del código es el que vamos a estudiar en este curso y es el
que permite la mayor posibilidad de realización de actos procesales para la
mayor de las estructuras que es el proceso ordinario. De estos modelos de actos
y funciones procesales es que después en procesal 2 vamos a ver para las
estructuras específicas y para otros procesos.
ACTOS PROCESALES:
Vimos que es un acto humano, porque se diferencia de los hechos u omisiones
en primer lugar y porque solo son realizados por la voluntad del hombre, esto
nos llevaba a la prevalencia de la voluntad declarada que lo tenemos en el
artículo 62 del CGP: la voluntad en los actos procesales- “Los actos procesales
se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad
declarada…” es decir en el acto procesal prevalece, lo que el acto procesal
expone, lo que se dice en la audiencia, lo que se dice en el escrito y siempre la
voluntad declarada es lo que se va a tomar en cuenta. La excepción a esto es
que (“…salvo disposición en contrario o prueba fehaciente de que ha sido
formulada por violencia, dolo o error no culpable”) existe una disposición en
contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulado por violencia, dolo o error
no culpable, es decir que haya un vicio en la voluntad que al momento de yo
hacer el escrito me hayan hecho la firma o que me hayan violentado para que yo
realizara un escrito determinado que no quería realizar o porque me confunes
un error no culpable y confundí el recurso de apelación con un escrito de
aclaración. Es decir, prevalece lo que el acto procesal traduce sea un acto de
tipo oral que veremos después en audiencia o sea un escrito de parte o un acto
de tipo escrito.
Habías requisitos extrínsecos del acto, que son los que refieren a la forma del
acto y requisitos intrínsecos que refieren a la persona que lo realiza, a la causa
del acto y a la licitud del acto.
PRINCIPIOS DE FORMALISMO Y FINALISMO:
El principio de los actos procesales es el principio de formalismo lo que quiere
decir que la ley procesal exige (en todos estos capítulos que nosotros vamos a
ver) una forma determinada que debe tener el acto procesal. En el principio de
formalismo los actos procesales tienen una forma determinada y está
establecida en los artículos del CGP que indican como tienen que realizarse los
actos procesales.
La clasificación genérica de los requisitos está en los artículos 62 a 67 y luego
tenemos la regulación específica de los diferentes actos procesales que regulan
las funciones procesales. Ahora el finalismo, quiere decir que la forma del acto
tiene que ajustarse a la finalidad del proceso y a la finalidad que persigue por
integrar los actos del proceso y ese acto correspondiente.
¿Cuál va a ser la finalidad? La finalidad del proceso es respetar el debido
proceso y además… (minuto 00:06:36 no se entiende) entonces la mejor eficacia
del derecho sustancial en juego y el respeto ante la regla del debido proceso van
a marcar siempre el principio de finalismo, es decir, que el acto aunque regula
va a cumplir su fin y por ende se va a subsanar el error en la forma. Por eso nos
dice el artículo 64 “Cuando la forma de los actos procesales no esté
expresamente determinada por la ley…” (es decir el principio es la formalidad
porque la ley expresamente establece cual es la forma del acto procesal) “…será
la que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida” es decir
nosotros, aunque el acto no cumpla con la formalidad o la ley no prevea una
formalidad especifica va a ser la más idónea para la finalidad perse.
El artículo 64. Bis es un ejemplo claro de la aplicación del principio de finalismo,
es decir, cuando vino la pandemia apareció una gran dificultad para comparecer,
las partes y los jueces, a las audiencias por la imposibilidad de reunirse en
lugares cerrados, entonces el articulo 64 bis establece: “Autorizase en todos los
procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la
utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la
realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las
situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales
medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos,
y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se
asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos
actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de
defensa”, acá vemos como se recalca el principio de finalismo, es decir se
autoriza a la corte a que se realicen videoconferencias. Durante la pandemia
hubo acordadas de la suprema corte de justicia que reglamentaron las
audiencias por zoom e incluso otros juzgados usaban otras aplicaciones, pero
principalmente por zoom. Vemos que al final del artículo dice que esta es una
norma para los jueces, es decir que por más que se utilice el sistema de
videoconferencias y realice las audiencias por zoom debe siempre protegerse el
respeto al principio del debido proceso y al derecho de defensa. La forma de los
actos siempre tiene que privilegiar y preservar la posibilidad de la defensa de las
partes, esta situación jurídica de derecho subjetivo público que habíamos
hablado con todos sus deberes, poderes, cargas y demás debe mantenerse
intacta, es decir no debe provocarse indefensión para los sujetos, para quienes
participan del proceso. Luego establece “Podrán ser diligenciados por
videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el examen
en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los artículos
152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito
declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales efectos”,
esto cuando veamos la prueba testimonial, la declaración de partes y la prueba
pericial lo complementaremos, pero lo que quiere decir, es que tambien se podía
hacer el examen de estos medios de prueba siempre que al juzgado por lo
menos compareciere la fuente de la prueba el testigo, perito y demás.
Definición de ACTO PROCESAL, es un cambio objetivo y subjetivo previsto por
la norma como componente del proceso.
- Objetivo porque nosotros antes de tener una demanda, no tenemos nada,
presentamos la demanda y se produce una consecuencia
inmediatamente directa de la presentación de la demanda que es que el
juez va a tener que controlar la admisibilidad de ese acto, va a tener que
ver si esa demanda tiene todas las formas que vimos en el artículo 117
para poder conferirle traslado al demandado. Se produce un cambio
objetivo, algo que no existía en el mundo del proceso que es esta nueva
demanda que le da principio al proceso.
- Subjetivo porque es necesariamente emanado de la voluntad de las
partes de los sujetos procesales. Sea de las partes en el sentido estricto
como los interesados en el proceso, sea de otros sujetos procesales como
el juez, peritos, testigos, etc. Está previsto en la norma porque está
regulado por la norma procesal, en las diferentes funciones que vimos y
es componente del proceso, es decir integra la estructura procesal desde
su comienzo con la demanda hasta su final con la sentencia basada en
autoridad de cosa juzgada.
CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES:
1- La licitud: articulo 63 CGP. “Además de los requisitos que en cada caso
se establezcan, los actos deberán ser lícitos, pertinentes y útiles. Habrán
de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés
legítimo”, este articulo está regulando los requisitos básicos de cualquier
acto procesal, que tienen que ser propios y esenciales de un acto
procesal. Yo puedo hacer una demanda que este perfecta de lo más
prolija, bien fundada con mucha jurisprudencia y doctrina, pero por
ejemplo la demanda la hago en virtud de un título valor falso, que yo
invente de Ana López, entonces el acto procesal demanda puede cumplir
lo que establece el artículo 117 del CGP, pero no lo que dice el articulo 63
ya que no se cumple el requisito de que el acto deberá ser licito, es decir
la licitud es que el acto debe ser acorde a derecho. No solamente a lo que
la norma procesal establece, sino que debe responder a un interés
legítimo desde el punto de vista de la norma sustancial. Cuando dice
acorde a derecho, es acorde a todos los reglamentos jurídicos.
2- “Pertinencia”: dice lícitos pertinentes, la pertinencia del acto, es decir
que el acto pertenezca o integre el proceso y una etapa específica del
proceso. Tiene que ser el eslabón que pertenece a ese momento del
proceso, si yo presento la demanda el acto siguiente a la presentación de
la demanda es el control de admisibilidad por parte del juez, si yo al
presentar la demanda el juez dicta la sentencia…. (minuto 00:18:51 no se
entiende) a la presentación de la demanda, ¿esa sentencia va a ser valida
o no? No va a ser valida, porque la sentencia fue adelantada pero
además, no cumple con el requisito de pertinencia porque no es el acto
que correspondía a esa etapa específica del proceso ya que ni más ni
menos dicto sentencia sin escuchar al demandado. No solamente tiene
que pertenecer al proceso, sino que tiene que ser el que corresponde a
una etapa determinada del proceso.
Intervención de compañero: en el caso de que se emita la sentencia
antes de tiempo, que no se haga el acto cuando corresponde, ¿se habla
de que el acto es ineficaz o hay nulidad?.
Profesor responde a intervención: hay nulidad absoluta de esa
sentencia en el proceso ordinario y en el proceso extraordinario. Hay
nulidad absoluta de esa sentencia y el juez va a ser recusado, es decir
ese juez va a ser subrogado por el que le antecede en el turno (de acuerdo
con las causas de subrogación que vimos) que va a tener que seguir de
ahí en más el proceso a raíz de la nulidad provocada, porque se produjo
lo que se llama prejuzgamiento, antes de cumplir las etapas del proceso
el juez prejuzgo sobre esa demanda.
Después vamos a ver otro tipo de proceso que es el monitorio, en el cual
si se dicta sentencia por la feas encía inicial del título que da lugar a la
demanda se dicta sentencia sin oír al demandado y el mismo impugna
esa sentencia, pero lo veremos cuando veamos la estructura del proceso
monitorio.
3- “Útiles”: articulo 63, la utilidad es la nota que debe tener el acto para
producir provecho, es decir para que genere una consecuencia. La
consecuencia prevista en la ley de la realización de ese acto, yo no puedo
hacer un acto que sea absolutamente inútil. Por ejemplo, si yo le hice un
juicio a Mario y perdí, ¿Mario puede apelar la sentencia? Le reclame
100.000 dólares y el juez dijo no a ese dinero y desestimo la demanda en
costas y costos, es decir en todo lo que podía perder perdí. Y aun así
Mario quiere apelar esa sentencia. Carece de sentido, no tiene utilidad y
la utilidad no es la utilidad subjetiva que a Mario le parece. El capaz quiere
apelar en lugar de darle la razón a sus argumentos, por otros argumentos
me rechazaron a mi la demanda, porque como el juez conoce el derecho
el juez de todas formas desestimo mi demanda. Mario no puede apelarla
porque subjetivamente el entiende que debió haberse rechazado mi
demanda por los argumentos exactamente tal y como el planteo. Esto
muchas veces se verifica en la práctica que hay recursos y apelaciones
carentes de utilidad, es decir de lógica porque no son actos que se
realicen con el propósito previsto en la ley para la realización de ese acto.
La utilidad, no es la utilidad comprendida desde el punto de vista subjetivo
de quien realiza el acto, sino la utilidad que la ley prevé para ese acto
especifico. Si a mí el dispositivo de la sentencia que es el fallo de esta no
me agravia, yo no tengo porque deducir un recurso de apelación contra
ese fallo, aunque subjetivamente yo entienda que los motivos o
fundamentos de ese fallo no son los que debieran haber sido.
Seguía el artículo 63 que decía “…Habrán de ser realizados con veracidad y
buena fe y tener por causa un interés legítimo”, esto de “Habrán de ser realizados
con veracidad y buena fe…” son lo que hablábamos antes de requisitos
intrínsecos de la norma, el principio de veracidad y buena fe lo analizamos
cuando vimos el articulo 5 del CGP. Este articulo 63 en conjunto con el articulo
5 del CGP forman lo que se llama el estándar del juez litigante, es decir la regla
de todo litigante de realizar los actos procesales con veracidad y buena fe.
Continuando con lo que dice el articulo 63 “…y tener por causa un interés
legítimo”, esto quiere decir que el interés que mueve el acto procesal, que lleva
a que yo voluntariamente realice el acto procesal debe ser un interés protegido
por derecho. Por ejemplo, si yo demando a Santiago por el incumplimiento que
tenemos del contrato de distribución de estupefacientes, ¿esa demanda va a
tener por causa un interés legítimo? El juez, en el control de admisibilidad lo que
puede hacer es declarar la demanda manifiestamente improponible por el
artículo 24 del CGP, porque es un objeto moralmente imposible esa pretensión.
FINALIDAD DEL ACTO: Vargas nos dice que la finalidad del acto es la realidad
prevista, es decir una realidad como consecuencia, una realidad prevista por la
norma como efecto. La consecuencia que produce el acto en el proceso, cercana
o remota del acto y no es uno, sino que es múltiple. Cada acto procesal tiene la
potencialidad de una multiplicidad de finalidades, es decir la demanda no solo se
presenta para que se le confiera traslado, sino que tiene una finalidad ultima que
es ser acogida, que se dicte una sentencia acogiendo esa demanda. Vargas nos
dice, “el mayor alcance o la mayor finalidad que pueden tener los actos
procesales es una suerte de escalón lógicos de 5 pasos que son el despliegue
total de las posibles consecuencias a las que puede llevar el acto”, es decir la
finalidad máxima de todo acto procesal. Los 5 pasos son:
1-
Control primario de atentabilidad: esto es que el acto sea en su forma
básica y sea lo que esta previsto en la norma. Por ejemplo, que el escrito
demanda tenga firma o el escrito demanda tenga los timbres colocados.
Es un control primario hace a la forma extrínseca más básica de un acto.
2-
Integración al proceso: hay un control primario de atentibilidad, viendo
si su forma se ajusta a la prevista en la norma y luego tenemos un
segundo paso que es la integración al proceso. Una vez que el acto se
integra al proceso.
3-
Causación: es la consecuencia inmediata del acto. La consecuencia
inmediata de la presentación de la demanda es un control de admisibilidad
que hace el juez, luego de esto se confiere traslado de la demanda al
demandado y esa es la acusación. Es la consecuencia inmediata por eso
cuando Vargas define la finalidad del acto dice el “efecto cercano o
remoto…”, la causación va a ser el efecto o la consecuencia mas cercana
del acto en la cadena o eslabones de la estructura procesal del juicio.
4- La admisión de su contenido: trascendemos de la primera forma y
vamos al contenido del acto. Una vez que el acto paso el control primario
de atentibilidad, se integro al proceso, tuvo su causación, es decir produjo
un efecto inmediato, vamos a tener una admisión del contenido del acto.
Vamos a pasar a estudiar su contenido y se incorporara ese contenido de
ese acto al proceso.
5-
Aprobación del fundamento: en lo que refiere a estos pasos cuando
nosotros analizamos lo que es la valoración de los actos procesales, es
decir aquella acción y efecto de comparar el acto procesal realizado con
su modelo procesal, cuando nosotros hacemos la valoración de los actos
del proceso que era como vimos la clase pasada valorar un acto procesal
y comparar el acto específicamente considerado o concretado en la
practica con su modelo legal.
Conclusión: Los primeros 4 escalones integran lo que se llama admisibilidad de
los actos procesales y el quinto la fundabilidad de los actos procesales. A lo
largo del proceso nosotros vamos a ver que la función probatoria es un caso muy
claro de estas etapas de admisibilidad y fundabilidad, tenemos un primer
momento en la audiencia preliminar en que se verifica la admisibilidad de los
actos procesales, específicamente de los medios de prueba. Vamos a ver que a
lo largo del proceso se van a diligenciar esos medios de prueba y luego en
oportunidad de los alegatos de las partes y del dictado de sentencia del tribunal
se van a pronunciar sobre la fundabilidad de esos medios de prueba. La función
probatoria, es un ejemplo claro para distinguir estas 5 etapas de finalidades
posibles de los actos procesales.
De acuerdo con esto que se llama
la valoración de los actos procesales
nosotros vamos a tener los binomios de admisibilidad e inadmisibilidad que son
el contrario cada uno de ellos, validez y nulidad y fundabilidad contra ausencia
de fundamentos.
Los primeros actos que regula específicamente el código son los ESCRITOS DE
LAS PARTES. Artículo 66, primero en el artículo 65 de lo que veníamos leyendo,
los actos procesales en el Uruguay tienen que ser realizados necesariamente en
idioma castellano. Debemos fijarnos que dice idioma español porque acá en
Uruguay hablamos idioma español, pero de Castilla y cuando deba ser
realizados por alguien que no conozca castellano se va a nombrar un intérprete,
por eso muchas veces a pasado, por ejemplo los testigos o la misma parte, eran
de Brasil y cuando concurrían a las audiencias, cuando estos declaraban tenía
que concurrir una traductora o traductor publico que reprodujera toda la
declaración de la parte, como los cuestionarios que le hacían los abogados.
Escritos de las partes. sección 2 de este capítulo 1º, sección disposiciones
generales, sección 2 escritos de las partes. Los escritos de las partes de acuerdo
con el articulo 66 tienen que ser realizados de forma legible a maquina o a mano.
Históricamente los abogados que estaban muy apurados en el juzgado hacían
un escrito a mano y lo firmaban y lo presentaban. Hoy con el avance de la
tecnología la previsión de que los escritos sean realizados a mano, es un
anacronismo, tienen que ser realizados a maquina o a mano de forma fácilmente
legible y tiene que ser siempre firmado por la parte y su representado. Todos los
escritos procesales tienen que estar firmados.
El articulo 67 nos dice “La suma o individualización de los autos…”. Los escritos
deben tener una cosa que se llama
SUMA, es una especie de palabra
identificatoria del acto procesal que se esta realizando, una especie de sumario
del acto que se realiza y luego debe tener una individualización de los autos a
donde va ese escrito determinado. El escrito debe tener una SUMA, una
individualización de que acto procesal se trata y debe tener referido el expediente
al que va dirigido. Por ejemplo, tiene que estar la suma y después quienes se
presentan y tiene que individualizar el expediente correspondiente.
SUMA: es una identificación sumaria del acto que se trata por ejemplo en este
caso (comparte pantalla) dice: contesta demanda de liquidación…, si yo estoy
presentando la contestación de la demanda, la suma es: por ejemplo “Ana López
contesta demanda” o “Contesta demanda Ana López”.
Luego el articulo 67 continua diciendo “…y eso se coloca siempre en la parte
superior del escrito y en el margen derecho en el encabezamiento del escrito y
sin más excepción que el que inicia una gestión deben establecerse los datos
individualizadores de los autos respectivos”, es decir si no es el escrito lo que da
comienzo a un proceso determinado que todavía no es el inicio de la gestión, va
a tener un expediente asignado, por ejemplo “Autos 2-5564/2022 (en Montevideo
son siempre 2-) Sofia Pereira contra Ana López incumplimiento de contrato”, es
decir tiene que tener la suma, individualización del acto y después tiene que en
el encabezamiento del escrito establecerse los datos individualizadores de los
actos respectivos.
El articulo 68: repite un poco las normas del derecho sustancial, que es que
pasa si la persona no puede o no sabe firmar. Es con el digito derecho y el
escribano o el actuario del juzgado va a certificar como se llama esa persona y
quien es esa persona que hace la impresión digital en el escrito. Si no es posible
el pulgar voy con otro dedo de la mano.
El articulo 69: es un artículo muy importante y que como vimos en los escritos
prevalece la voluntad declarada y todos los escritos se presumen auténticos.
Ósea que por ejemplo si Facundo Borges dice: presento demanda contra
Manuela Castellano y firma el escrito, nosotros según lo que dice la norma que
tiene que ser veraz, de buena fe y que prevalece la voluntad declarada, no solo
damos por bueno que está firmado por Facundo Borges, sino que además,
Facundo Borges quiere demandar a Manuela Castellano. Si hay una duda sobre
la autenticidad de la firma que contiene el escrito, es decir resulta que la cedula
de Facundo Borges tiene una firma y este escrito tiene una firma diferente y Ana
López que es la Juez, vio la cedula de Facundo Borges con anterioridad y ve
ahora esta firma. Parte del control primario de antentabilidad que veíamos, como
en los pasos de la admisibilidad del acto, puede darse el caso que se da en raras
hipótesis.
Es importante la norma que dice el artículo 69.1 En caso de duda sobre la
autenticidad de una firma, podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su
presencia, previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito”, esta es la
PRIMERA SOLUCIÓN que prevé este artículo. Es una
intervención judicial, es el juez quien llama a la parte en el caso de que se
presuma que la firma no es autentica o que el contenido no coincide con el que
se pretende de ese acto procesal. Por ejemplo, yo pido un incumplimiento de un
contrato. Hago todo un escrito de incumplimiento de contrato y después en el
petitorio deniego que se declare mi divorcio con Ana López (no tiene nada que
ver), entonces el juez puede llamar y decir usted ratifica ese contenido de ese
petitorio, de echo en la audiencia preliminar de todos los juicios ordinarios la
primera de las etapas es la ratificación o rectificación de los actos de reposición.
Pero fuera de esa etapa de la audiencia preliminar en cualquier lugar y en
cualquier momento el juez puede pedir que la parte ratifique o rectifique un
escrito presentado del cual se duda la autenticidad de la firma o del contenido y
entonces la primera de las hipótesis que cubre es que vaya la persona y que
ante el juez firme. El juez tiene que ver a la persona firmar de nuevo, previo a
ello la persona tiene que aportar su documentación de identidad.
La
SEGUNDA DE LAS HIPÓTESIS es que pasa con la negativa, es decir si la
persona que tenía que ir a firmar el escrito para subsanar las dudas sobre su
autenticidad no va. Dice el artículo 69.2 “Si el citado negare el escrito, rehusare
contestar o, citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el
escrito por no presentado”, es decir como habíamos visto, uno de los requisitos
básicos era la voluntad declarada y la veracidad del acto y a su ves en los
escritos de la parte la firma de los escritos. Tenemos los requisitos generales de
los artículos 62 y siguientes a los que les sumamos los requisitos específicos de
los escritos de las partes y luego tenemos esta solución del articulo 69.2 que
dice, bueno señor si usted se niega a ratificar el escrito entonces yo voy a tener
que este acto procesal directamente no va a pasar los 5 escalones que habíamos
visto y no se va a integrar al proceso. Es decir, el primer control básico de
atentibilidad no lo va a cumplir porque no tenemos ni exactitud de la veracidad
del contenido, ni tampoco de la autoría del escrito porque Facundo Borges se
quedo en su casa y no fue a reconocer nada de lo que él había presentado.
Intervención de compañero: en el caso de que sea al revés una persona
presenta el escrito, pero se tiene duda de si la persona que respondió si la firma
corresponde a el o no. ¿Qué pasa si se reúsa a comparecer para verificar eso?
Profesor responde duda: lo dice el mismo 69.2 se tiene el escrito como no
presentado.
El articulo 70 tambien es importante, es lo básico que deben tener los escritos
y en general, los abogados que están en ejercicio hace bastante tiempo no se
preocupan por muchos requisitos sicos. Hacemos el escrito lo firmamos y se
lo damos al procurador para que se encargue de todo lo demás, entonces el
articulo 70 nos habla de
LAS COPIAS “De todo escrito o documento que se
presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles como personas
hayan de ser notificadas”, quiere decir que de cada escrito se presentan 3 vías
como mínimo:
1- Una es la que presento ante el tribunal, donde cumplo con la tributación
respectiva al acto procesal
2- Otra es la que va dirigida a mi contrario. Una es la que va al tribunal y se
incorpora al expediente y otra es la que cuando notifican a mi contrario se
le va a entregar para que pueda contestar y una ultima que vamos a ver
cuando veamos los articulo 74 y 75.
3- Una ultima es para que el juzgado la selle y le agregue lo que se llama
la “nota de cargo”, es decir la recepción del escrito y yo tener mi vía, mi
copia con la certeza de su presentación al juzgado en tiempo y forma.
Estos artículos que parecen de una solemnidad estricta son super importantes
al momento del ejercicio práctico, porque si un día nosotros llegamos a las 17:55
de la tarde del vencimiento de la presentación del escrito de contestación y
llevamos solamente dos vías. Puede ser que nos tengan como no presentada la
contestación en forma, porque no tenemos nuestras vías y si nos tienen como
presentada la contestación en forma porque la oficina actuaria del juzgado ced
al respecto y fue flexible, lo que no vamos a tener es la constancia de haberlo
presentado porque no vamos a tener copias suficientes para que se selle la copia
que nos vamos a llevar a la oficina.
Intervención de compañero: luego de que no se hizo en ese momento ¿no se
puede hacer después?
Profesor contesta duda: lo que pasa que después como probamos ante el
juzgado que fue en ese momento y no en otro que se presento si nosotros no
tenemos la prueba de su presentación.
El articulo 71 es un articulo que es fundamental y es una de las principales
cargas que tenemos los abogados y las partes en el proceso. Cuando veamos
la función de impulso procesal las notificaciones y los plazos vamos a ver que
toda gira entorno al domicilio constituido. Una de las cargas básicas de las partes
en el proceso es la de constituir un domicilio porque ese va a ser el domicilio a
donde va a ser notificado de todos y cada uno de los actos procesales que
convengan a su interés y si nosotros omitimos la constitución del domicilio las
notificaciones se van a tener por echas en el tribunal, es decir no nos van a
mandar la información a nosotros sino que va a seguir el proceso y nosotros
vamos a tener que asistir al tribunal para enterarnos lo que esta pasando. Dice
el artículo 71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que
comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer
escrito o comparecencia…” es decir en la primera oportunidad que comparezco
en el proceso “…el domicilio real…” vamos al domicilio real de la parte donde
vive “…y el domicilio procesal…” domicilio a los efectos de las notificaciones
“…electrónico…” el domicilio electrónico es el que es por lo general o la cedula
de identidad del abogado @notificaciones.poderjudicial.gub.com.uy o cuando
son empresas, es decir estudios jurídicos, muchas veces es el RUT de la
empresa @notificaciones.poderjudicial.gub.uy y ese registro de domicilio
electrónico nos lleva a la Suprema Corte de Justicia. Nosotros tenemos que
registrar los domicilios en la Suprema Corte de Justicia y eso va a entrar a la
base de datos de la Suprema Corte de Justicia, para que las oficinas de los
diferentes juzgados puedan notificarnos a esa casilla de correo electrónico del
Poder Judicial, esto tiene una importancia fundamental en materia de
notificaciones y plazos porque veremos que los plazos comienzan a correr a
partir de determinado día que la notificación llego a la casilla del poder
judicial,“…o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen,
de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo
apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin
necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto”, es decir si
nosotros en el primer escrito que presentamos en nuestra primera
comparecencia, no denunciamos nuestro domicilio real y además constituimos
domicilio electrónico o físico en el radio del tribunal automáticamente y sin
necesidad de que el juez nos pida de nuevo el domicilio electrónico, vamos a
tenernos por notificados en los estrados de toda la actividad procesal que se
realice, de manera que es imprescindible presentar el domicilio electrónico y por
recomendación presentar domicilio electrónico no “o físico” como dice el articulo
71, sino que presentar el domicilio electrónico y el físico. Siempre va a prevalecer
el domicilio electrónico en aquellas localidades en que tengan en domicilio
electrónico que prácticamente hay muy pocas localidades, que no lo tienen al
domicilio electrónico y el físico. A pesar de que la norma es alternativa la
recomendación es que se presenten los dos domicilios, para quedar cubiertos
de que la cede del juzgado tiene los dos mecanismos de notificación domicilios.
Intervención: ¿se puede firmar electrónicamente?
Profesor: en los expedientes judiciales se firman electrónicamente los actos del
tribunal y de la oficina actuaria, pero no así las sentencias definitivas que se
siguen firmando a mano y los actos de parte que hay reglamentación y proyectos
de ley que quieren cambiar al expediente electrónico, pero hasta el día de hoy
seguimos con la firma ológrafa de los escritos. Es decir la firma electrónica
avanzada, para el poder judicial todavía no está habilitada para los escritos de
parte por eso sigue la regla del articulo 66 que deben estar firmados los escritos.
Intervención: el domicilio procesal y electrónico o sico, físico ¿es igual que el
domicilio real?
Profesor: no, la obligación es denunciar el domicilio real, es decir donde vive el
cliente, por ejemplo mi cliente vive en 18 de julio 1555, el domicilio constituido es
4.574897-7@notificaciones.poderjudicial.gub.uy y Branser 1575 que es el
estudio del abogado, es decir tenemos un domicilio real que es donde vive el
cliente su casa, su residencia y tenemos un domicilio constituido que puede ser
electrónico para que me lleguen las notificaciones al mail o puede ser físico, es
decir un estudio, una casa en donde hay un estudio jurídico, una oficina.
¿A que nos hace acordar esto que dice el articulo 71 que siempre se tiene que
denunciar el domicilio real? En el articulo 44, cuando se producía el cese del
patrocinio, cuando cesaba la representación del abogado había que notificar al
domicilio real de la parte el cese del patrocinio. El juzgado tiene que siempre
tener el domicilio, mas haya del que constituyen las partes que es el de sus
abogados, por si hay una imposibilidad de notificación al abogado o por si se
produce el cese del patrocinio o algun cese del vinculo entre el abogado y la
parte. La garantía última del cumplimiento de las normas en materia de
emplazamientos es que podamos llegar al domicilio de la parte. Cuando veamos
notificaciones, vamos a ver que si tengo un domicilio constituido por mi abogado
y mi abogado es omiso en cuanto en avisarme a mi de las notificaciones que
llegan, no se va a producir una nulidad habrá responsabilidad del abogado, pero
no se va a producir por eso una nulidad.
Continuando con el articulo 71.1 “Si el domicilio real denunciado fuere en el
extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente
deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance
que el real denunciado” si una persona vive en el exterior, además de constituir
domicilio procesal en la oficina de su abogado tiene que constituir domicilio real
en la Republica. El argentino que tiene casa en Punta del Este y yo lo defiendo
en su juicio, voy a constituir domicilio procesal en mi oficina y domicilio real en
su casa de Punta del Este porque tiene la carga de constituir domicilio real en la
república.
Artículo 71.2. Nos dice que este domicilio real y constituido mientras no se
comunique un cambio va a seguir rigiendo para todo el proceso. “Cualquier
cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas
en su defecto…”, es decir a falta de comunicación del cambio de domicilio “…las
notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o
denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los
actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de
sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual
regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un
compareciente”, (IMPORTANTE PARA EL PARCIAL).
Es decir el domicilio real la casa de mi cliente y el domicilio constituido, la oficina
del estudio y el domicilio electrónico correspondientes, una vez que yo los
denuncio en un expediente van a servir para toda la actividad de ese expediente,
hasta que termine el proceso de ejecución y las ultimas etapas de ese proceso
de ejecución. Es decir, la primera instancia del proceso de conocimiento, la
segunda instancia del proceso de conocimiento, la eventual casación del
proceso de conocimiento, la demanda de ejecución, la actividad de la vía de
apremio, las notificaciones del remate, el remate, la liquidación del precio del
remate y hasta la entrega de la cosa subastada que es lo mas extenso de un
proceso judicial. Entonces este domicilio es el que rige desde ahora y para
siempre y no solamente el constituido sino que tambien el denunciado como real
y el electrónico constituido y el denunciado tambien como constituido físico, de
manera que cada vez que vayamos a modificar el domicilio, lo primero que
tenemos que hacer es notificarlo al juzgado correspondiente y debemos ver las
nulidades que se generan cuando se mudan los estudios jurídicos de lugar,
cuando las partes cambian de abogado. Tambien ha habido casos en donde
interviene mas de un abogado, con mas de un domicilio electrónico declarado y
entonces las notificaciones llegan a un domicilio electrónico y ese abogado no
presto atención y se olvido de comunicar que tenia que hacer el escrito y el
escrito no se presentó. Las nulidades por estas cosas se generan a diario y son
como habíamos visto en el articulo 62 error no culpable, cuando yo me olvido de
chequear el domicilio electrónico o no le comunico abogado que lo tiene que
hacer es un error no salvable entonces tenemos una clara hipótesis de impericia.
Intervención en Chat: puede constituir domicilio sobre un inmueble de un
poseedor, por ejemplo, cuando el propietario inicia un proceso de acción
reivindicatoria se va a notificar en el lugar en el que vive el poseedor por mas
que no sea su propiedad.
Profesor; si, el domicilio acuérdense que yo puedo vivir en un inmueble en el
cual no sea titular del dominio. Esto es una cuestión de derecho sustancial, el
domicilio es donde uno vive, si yo vivo en un inmueble cuya reivindicación me
están pidiendo, mi domicilio real va a ser ese. Pasa muchas veces en los
establecimientos agropecuarios donde hay trabajadores que viven en los
establecimientos agropecuarios y su domicilio es en el mismo y no tienen ningún
tipo de vinculo de derecho sustancial todo el vinculo que tienen es laboral, es
decir el inmueble no tiene ni arrendamiento.
Artículo 71.3 “A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio
procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.Cuando la segunda
instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional
con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la
segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las
partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con
anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento
de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o
declaración alguna al efecto”, los artículos 71.1 a 71.2 explican la primer
comparecencia de quien va al proceso. El articulo 71.3 habla del llamado al
proceso, ante contestación de demanda se requiere tambien constitución del
domicilio procesal (electrónico y físico) y denuncia del domicilio real. Es un
espejo para el demandado, posee mismas cargas al contestar que demandante
o gestor.
TRASLADO DE EXPEDIENTE: se debe constituir domicilio físico en radio de
tribunal, en traslado a TRIBUNAL DE APELACIONES. Esto se subsano con
domicilio electrónico. Tribunal pide que personas ratifiquen que su domicilio
sigue siendo el mismo.
71.4 “Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el
domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar
sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se
practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el
demandado lo hubiere mudado”, si consta en autos que cuando A demando a
B, B vivía en x y A demando en ese domicilio, o si el actor pudiera justificar
sumariamente ese hecho (si A puede probar que B si vive en x), se tendrán por
validas notificaciones en ese lugar aunque la persona se mude al día siguiente.
Previene incidentes o nulidades de mala fe.
Articulo 72. Documentos.
72.1 “Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en
su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por
escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de
duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del
original.
Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá
acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su
presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente”.
72.2Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán
presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados”.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse
con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo
excepción consagrada por leyes o tratados.
Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá
disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso”.
72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se
realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1,
pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su
testimonio”, desglose por ejemplo por impertinencia del acto procesal.
Toda la documentación presentada a juzgado debe ser original, fotocopias
simples no sirven a efectos judiciales; solamente pueden presentarse
fotocopias cuando se acredita ante sede que no existe acceso ante original,
porque este lo tiene un tercero o demandado, a quienes debe intimarse
agregación.
Puede presentarse fotocopias conjuntamente con el original, a efectos de su
ejecución. Por ejemplo, juicio ejecutivo de vale de millones, no es seguro que
quede el vale allí. Se lleva fotocopia, hay testimonio por parte de oficina
actuaria y original queda en poder de parte.
Cuando hay mucha documentación, tambien se permite su aportación en
pendrive que sea autorizado.
Articulo 73. Expresiones ofensivas en los escritos.Podrá el tribunal
mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas de cualquier
índole que se consignaren en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas disciplinarias que correspondiere”. Los jueces pueden tachar, eliminar
o rechazar escritos, inclusive disponer medidas disciplinarias.
Artículo 74. Recibo de entrega de escritos. “Todo interesado que haga
entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar,
además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella,
el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la
presentación, de la
fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se
acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado.
No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y
las que correspondan según el artículo 70”, se debe ACOMPAÑAR UNA
COPIA MAS, en la cual se dejara un sello que certifique la recepción. Se
entrega aparte.
Error de procuración es no ir con copias correspondientes. Son tantas copias
como personas a notificar, así como la copia de constancia de la propia parte
que presenta el escrito.
ESTUDIAR:
NULIDADES
FUNCION DE FORMACION DEL PROCESO
FUNCION DE PRUEBA
FUNCION DE IMPULSO
EXPDIENTE Y AUDIENCIAS
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