6- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
La “teoría de la autoría y la participación” tiene por finalidad distinguir a los diferentes
participes, de manera tal que cada vez que en un delito doloso intervenga más de una persona,
se pueda establecer con precisión quien es el autor, quién es o quiénes son los cómplices, y
quienes son los instigadores.
Teorías
TEORÍA SUBJETIVA: Esta teoría se basa en la distinción entre la voluntad del autor y la
voluntad del partícipe, por el dolo presente en cada uno de ellos.
Sostiene que el “autor” es quien realiza el hecho como propio, con interés o provecho
personal; mientras que los “partícipes” son aquellos que obran en provecho de
terceros, colaborando en un hecho ajeno.
El problema que se presenta es que, la sola actitud interna del sujeto no podía ser
suficiente, ya que por ejemplo, una persona que mató a otra por mano propia, por
encargo de otra, es considerada partícipe y no autor.
TEORÍA FORMAL-OBJETIVA: Esta teoría busca establecer quien realizó total o
parcialmente la acción ejecutiva típica.
Considera “autor” a quien realiza personalmente la acción descripta en el tipo; y que
toda otra intervención, la realizan los “partícipes”.
Esto dispara imprecisiones, ya que resulta difícil la distinción, y no se le da cabida a la
“autoría mediata”, en la cual el autor mediato se vale de un instrumento para realizar el
hecho típico.
TEORÍA MATERIAL-OBJETIVA: Considera que el autor es quien aporta una causa, y
partícipe todo aquel que pone una condición para la producción de resultado.
Además, deja a decisión del juez la autoría del sujeto.
El principal problema es distinguir que es una causa y que es una condición, y que se lo
deja a criterio del juez.
TEORÍA FINAL-OBJETIVA: Se desarrolla el “criterio del dominio del hecho”,
considerando “autor” a aquel que tiene el dominio del hecho, siendo el dueño material
y subjetivo del suceso que conduce al delito, y es el portador del poder de decisión de
que el hecho se cometa o no; se considera “participe”, a todo aquel que, de alguna
manera, contribuya dolosamente en la ejecución de un delito, sin tener su dominio
final.
a) Si el tipo requiere especiales elementos subjetivos distintos del dolo (intenciones,
motivaciones) el autor deberá reunir dichos elementos para ser considerado como tal.
b) si se trata de delitos especiales, solamente podrá ser autor aquel al que le incumba el
cumplimiento del deber especial.
c) En los delitos de propia mano, solo podrá ser autor quien realiza la acción
personalmente.
MODALIDADES DE AUTORÍA
1) AUTORÍA DIRECTA: Es autor directo quien realiza el hecho por sí mismo, sin el aporte de
ninguna otra persona.
ART 79: quien matare a otro.
2) COAUTORÍA
-COAUTORÍA PARALELA
Se da en los casos en los que, sin conexión ni acuerdo previo, dos o más autores individuales
dominan finalmente un hecho de manera conjunta: actúan de forma paralela, sin saber el uno
del otro, condicionándose el resultado al aporte de todos los intervinientes.
Homicidio causado por la colocación de dosis de veneno, individualmente suministradas por
autores que desconocen la acción de los demás, y cuando cada una de las dosis, por si mismas,
hubieran resultado insuficientes: todos los sujetos actuantes son considerados autores.
-COAUTORÍA FUNCIONAL
Se da cuando dos o más personas, acuerdan previamente la división de las tareas para la
comisión de un delito, compartiendo el dominio del hecho. Es imprescindible que todos
realicen su parte para alcanzar el resultado.
Requisitos:
1. Que cada coautor debe reunir las condiciones exigidas para ser autor individual.
2. Debe haber una decisión común, materializada en un plan conjuntamente acordado,
que distribuya las tareas a realizar.
3. La realización común del plan.
4. El co-dominio sobre la parte que haya tomado a su cargo.
3) AUTORÍA MEDIATA
El autor no realiza la acción ejecutiva por sí mismo, sino a través de otro, considerado
“instrumento”.
El autor mediato debe reunir en su persona todos los presupuestos de la autoría para la clase
de delito de que se trate, y debe conservar el dominio final del hecho.
Pueden señalarse diferentes modalidades de autoría mediata:
El autor mediato se sirve de un instrumento que no obra en absoluto, que no realiza
una acción en sentido final, sino que actúa impulsado por una fuerza física irresistible,
un acto reflejo o un estado de inconciencia absoluto.
El sujeto instrumento actúa sin dolo, haciéndolo con error o ignorancia, de todas o
algunas de las circunstancias del tipo objetivo.
Cartero que entrega un paquete sin
saber que contiene un explosivo
.
El instrumento obra conforme a derecho, es decir, amparado por una causa de
justificación.
El policía que detiene a una persona, cumpliendo la orden ilegitima de un
juez: el policía no comete ilícito, y el autor mediato del delito es el juez.
Cuando el instrumento obra coaccionado: si la influencia supone una falta de libertad
de decisión, se acepta la autoría mediata; si no alcanza para excluir la culpabilidad del
que actúa directamente, éste es considerado único autor, y el que lo indujo instigador.
LA PARTICIPACIÓN
Se considera participe, a todo aquel que, de alguna manera, contribuya dolosamente en la
ejecución de un delito, sin tener su dominio final.
La extensión de la responsabilidad penal a los partícipes se encuentra prevista en la Parte
General en los arts. 45 y 46 CP: esta falta de independencia, afirma que las figuras de
participación no son autónomas, sino accesorias, y como tales, dependientes de que el hecho
principal reúna ciertas condiciones.
ART 45 CP: Los que tomasen parte en la ejecución de un hecho, o prestasen al autor o autores
un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida
para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a
cometerlo”.
ART 46 CP: “Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que
presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con
la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad”.
Características:
Las figuras de participación no son autónomas, sino accesorias, y como tales,
dependientes de que el hecho principal reúna ciertas condiciones.
El partícipe con su aporte, debe atacar el mismo bien jurídico que el autor principal.
Para que la participación sea punible, el hecho principal cometido por el autor debe ser
doloso. La participación en un delito culposo no es posible, porque esta clase de delitos
solo admite la autoría.
El hecho principal debe constituir un ilícito.
La participación solo puede incriminarse si el hecho principal por lo menos ya comenzó
a ejecutarse.
No podrá haber participación respecto de un ilícito ya consumado, salvo, si el hecho
siguiera generando efectos por ser continuado.
Las formas de participación son: instigación y complicidad.
A)
INSTIGACIÓN:
Instigador es quien haya determinado a otro a cometer un delito doloso.
No es relevante la forma o el medio en que se determine al autor a cometer el delito
(promesas, consejos, desafíos, amenazas, engaños, etc.), sino que debe ejercer una suficiente
influencia psicológica.
a) Es fundamental que la decisión de cometer el delito haya sido directamente provocada por el
instigador. Si el autor ya estaba decidido, no habrá instigación.
b) Tanto la conducta de instigar como la del delito que se instiga deben ser dolosos, al menos
con dolo eventual.
c) Si el autor realiza algo más grave, es decir, se excede de la instigación, el instigador solo
responderá por lo instigado.
d) Si el autor ejecuta un hecho menos grave o si no alcanza a consumirlo, el instigador, por ser
su conducta solo accesoria de una principal, se beneficiará, no debiendo ser su pena mayor a la
del autor.
B)
COMPLICIDAD:
Cómplice es quien, sin tener el dominio del hecho, coopera dolosamente o presta un auxilio al
autor de un delito doloso.
Resulta indiferente el modo en que se concrete el aporte: en tanto se contribuya dolosamente
en la realización de un delito doloso, habrá complicidad.
El art 45 CP, permite distinguir dos clases de complicidad:
a.
Complicidad primaria o principal: aquella que se presta de manera tal que, de no haber
sido dada, el hecho no podría haberse cometido. Esta complicidad prevé la misma pena
que la que le corresponde al autor.
Sólo podrá prestarse antes de que el hecho comience a ejecutarse.
b. Complicidad segundaria: es aquella no imprescindible, es decir, no condicionante para
que el hecho se ejecute. El código prevé para ella una reducción de la pena en un tercio
a la mitad respecto de la de los autores.
Puede prestarse en cualquier momento, incluso con posteridad al momento de la
consumación, siempre y cuando haya mediado promesa anterior de colaborar, pues
sino la hubo habría encubrimiento.
3- AUTORIA Y PARTICIPACIÓN.docx
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