RESUMEN DE DERECHO PROCESAL SEGUNDO PARCIAL
Primera etapa del proceso de conocimiento ordinario:
1) INTRODUCTORIA: comienza por lo general con la interposición de la demanda, la
cual se corre traslado a la otra parte (demandado) a la cual se le abre un abanico de
posibles actitudes que puede adoptar: no comparecer o comparecer y contestar
demanda, allanarse, reconvenir u oponer excepciones.
Una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, una vez contestada
la reconvención o vencido el plazo para hacerlo y resueltas las excepciones si se
hubieran opuesto -> FINALIZA ESTA ETAPA.
El juez tiene dos opciones (art. 359 CPC):
a) Resolver la cuestión como de puro derecho: cuando no sea necesaria la producción
de prueba, porque no hay hechos controvertidos, alegados y conducentes que deban
ser probados. -Una vez determinado este proveído pasará a resolver, se pasará a la
etapa decisoria: se va a saltar la 2da etapa, la probatoria. Con la documentación y los
hechos alegados son suficientes para resolver la cuestión.
b) Abrir la causa a prueba: cuando es necesaria la producción de prueba.
2) ETAPA PROBATORIA: Comienza con audiencia del 360: preliminar.
PRUEBA: es la verificación, comprobación o demostración de hechos previamente
alegados por las partes. “La actividad procesal realizada con el auxilio de los medios
establecidos por la ley, tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus
detenciones o defensas”: definición Palacio. Finalidad: crear convicción en el juez de
que el relato ha sucedido como las partes lo han narrado, esa actividad procesal
desarrollada en el proceso, en medio de prueba de modo que nosotros lo narramos
Distinción:
- Fuentes de prueba: elementos que existen en la realidad, las cosas y personas
a la que un hecho ha impreso una huella. Ejemplo: un testigo en accidente
porque lo vio, le imprimió un recuerdo. Estas fuentes son anteriores al proceso
y son independientes de él. Se pueden incorporar al expediente, al proceso, a
través de:
- Medios de prueba: la actividad desarrollada en el proceso para que las fuentes
de prueba se incorporen a él, la fuente de prueba debe introducirse al proceso
a través del medio más idóneo. Ejemplo: el testigo se incorpora al proceso a
través del medio de prueba testimonial.
Objeto de la prueba: va a recaer sobre HECHOS, en principio el derecho NO se
prueba (el juez lo conoce: excepto que se quiera hacer valer legislación extranjera).
Los hechos van a tener que haber sido articulados por las partes, alegados por ellas:
principio dispositivo.
Momento en que alegan los hechos: en los escritos constitutivos:
Demanda.
Contestación de demanda.
Reconvención.
Contestación de la reconvención.
Alegación de un hecho nuevo.
Contestación a la alegación del hecho nuevo.
En los escritos constitutivos las partes fijan todos los hechos en los que va a recaer
la prueba.
HECHOS OBJETO DE PRUEBA
NO es suficiente que la parte haya alegado el hecho para que a este recaiga la
prueba: además de haber sido articulados por las parte (invocados por partes en
sus escritos).
Los hechos deben ser controvertidos: además de ser importante por el art.
356 que dice que es una carga, el demandado a contestar demanda debe
negar los hechos, porque los hechos reconocidos por el demandado no van
a ser objeto de prueba, solo se prueba los hechos controvertidos. Tiene que
haber desacuerdo entre las partes respectos de esos hechos (por eso es
tan importante la negativa de los hechos cuando se contesta demanda): no
hayan sido reconocidos u haya habido silencio o negativa genérica.
El hecho debe ser conducente para la resolución del conflicto. Ejemplo: el
colectivo es color azul y el otro dice que era de color gris; no es conducente
para la resolución del conflicto, entonces no hace falta que sea probado.
Hechos del proceso conduzcan/incidan a la solución del pleito.
Admisibles, no prohibidos por la ley para que puedan ser probados.
Si o si deben estar todos los requisitos, si falta alguno el hecho no va a ser
objeto de prueba.
HECHOS QUE NO SON OBJETO DE PRUEBA
Notorios: hechos reconocidos por determinada persona/s en determinado
ámbito social/región (ejemplo elecciones políticas), no es necesario que se
ofrezca y produzca prueba tendiente a acreditar este hecho alegado porque
es notorio/conocido.
Evidentes: no es necesario que el juez ordene una pericia porque es
evidente (de noche se ve menos). o Los no alegados por las partes. o Los
confesados expresamente por el demandado. o Los imposibles
Finalidad de la prueba Hay que distinguir entre verdad:
• Material u objetiva: la de los hechos.
• Judicial: es la que se intenta buscar en el proceso. Es una búsqueda limitada,
pautada o regulada. La finalidad de la prueba es crear la convicción en el juez acerca
de la verdad del o los hechos invocados, y NO establecer la verdad material u objetiva
de los hechos (cuestión más utópica/filosófica).
Distintos momentos de la prueba
1. Ofrecimiento: se va a realizar en los escritos constitutivos en la etapa
introductoria (la demanda, contestación de demanda, reconvención,
contestación de reconvención, alegación de un hecho nuevo y contestación de
la alegación), las partes van a ofrecer las pruebas de las que quieran valerse
para probar los hechos que alegaron. Si no se ofreció la prueba en estos
escritos: NO se la va a poder solicitar después.
2. Proveimiento: una vez que el juez abre la causa a prueba, fija una audiencia
preliminar (art. 360), y lo que va a hacer es proveer la prueba que estime
pertinente. Puede desestimar determinada prueba por considerarla
innecesaria.
3. Producción: se va a realizar durante toda la etapa probatoria. Se van a
diligenciar y contestar los oficios, se celebrarán las audiencias testimoniales,
etc.
4. Valoración: por un lado, lo van a hacer: - las partes a la hora de presentar sus
alegatos, - y también lo va a hacer el juez al momento de dictar la sentencia
definitiva.
CARGA DE LA PRUEBA
Carga: quién debe producir la prueba para demostrar el suceso de un hecho. Si
quien tiene la carga no produce la prueba, le va a acarrear un perjuicio procesal,
seguramente va a perder el pleito por no poder demostrar los hechos que
constituyen el fundamento de su pretensión o defensa.
La importancia de la carga de la prueba
- Desde el punto de vista del juez: le va a permitir que, ante la inexistencia o
insuficiencia de prueba sobre un hecho, él pueda fallar teniendo en cuenta las
reglas de la carga de la prueba.
- Desde el punto de vista de las partes: ya de antemano van a saber quién es el
que debe probar, y quién va a asumir el riesgo de la falta de producción de la
prueba.
- Momento de la sentencia por parte del juez: cuando adquiere real importancia.
El juez no puede dejar de fallar bajo pretexto de que los hechos no fueron
probados, y no condenar a nadie porque no estaban probados los hechos ni
del actor ni del demandado. Cuando los hechos NO han sido debidamente
probados: es ahí cuando el juez se va a preguntar QUIÉN DEBIA PROBAR, y
va a dar lugar o rechazar la demanda según sea el actor o el demandado el
que tenía la carga de probar.
Si los hechos han sido PROBADOS: la carga de la prueba no tiene mayor
importancia para el juez, porque cuando va a dictar sentencia va a verificar que los
hechos estén probados (no tiene importancia quién los probó), y va a dictar
sentencia. La carga de la prueba adquiere importancia AL MOMENTO de que el
juez va a dictar sentencia siempre y cuando se encuentre huérfano se pruebas y
se plantea quien debe probar.
QUIEN TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA
Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un
hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el
deber de conocer.
Cada una de las partes (actora o demanda, sin importar si es constitutivos,
imperitivos o modificativos y extintivos) debe probar el presupuesto de hecho de la
norma o normas (hecho que describe la norma) que invoque como fundamento de
su pretensión, defensa o excepción: regla que establece el CP, fijándola en el
hecho de la norma y no en el sujeto ni en la clasificación de los hechos.
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA
Para atemperar el supuesto del art. 377: se basa en principios de solidaridad y
colaboración que debe haber entre las partes en el proceso. Establece que la
carga de la prueba de un hecho debe ser puesta en cabeza de quien se encuentre
en mejores condiciones de producirla: la carga de aportar la prueba es a la parte
que, según las circunstancias del caso, la relación o situación jurídica base del
conflicto se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas
para producirla, independientemente de la calidad de actor o demandado que
tenga la parte en el proceso. Se tiene en cuenta la situación fáctica, práctica o
profesional. Esta teoría no se encuentra en el CPC, su aplicación se encuentra en
la jurisprudencia, especialmente en caso de mala praxis, donde le actor debe
probar mala praxis del médico se ve atemperado a través de esta doctrina
invirtiendo la regla, el demandado pareciera ser que está en mejores condiciones
profesionales, técnicas por los elementos de hecho facticos que existen en el
proceso de poder justificar su obrar diligente. Que EXCEPCIONALMENTE se
aplique esta doctrina, NO quiere decir que la parte que tiene la carga de probar se
va a ver eximido de producir la prueba, de intentarlo (377), pero el juez tiene en
cuenta la conducta de las partes para dictar la sentencia (al juez le interesa que los
hechos narrados por las partes estén probados para después el valorar esas
pruebas y adjudicar la solución al conflicto), se fija en quien tenía posibilidad por
conocimientos científicos, técnicos, por elementos facticos ver quien estaba en
mejores condiciones de probar. Cuando no encuentra los elementos probatorios
para poder fallar, si tenía que probar el actor y no probo desestima la demanda (es
ahí importante quien debe probar).
AUDIENCIA PRELIMINAR
Es una etapa intermedia entre la etapa introductoria y la etapa de producción de la
prueba. Está prevista para el proceso ordinario, para el proceso sumarísimo y para
los procesos que siguen el régimen de los procesos de conocimiento (ejemplo el
desalojo). No para juicio de ejecución, de alimentos.
Presupone la introducción, dentro de generalmente un proceso escriturario, de la
ORALIDAD ACTUADA a través de una audiencia: audiencia preliminar.
• Esta audiencia es importante porque posibilita el principio de inmediación porque
deben ir las partes personalmente, acompañas de sus abogados.
• Facilita los principios de concentración, economía procesal, de simplificación y
preparación del proceso, de duración del proceso, de saneamiento: por la labor
que el juez tiene en el desarrollo de esta audiencia.
FACULTADES DEL JUEZ
Finalizada la etapa introductoria: el juez verifica si hay o no hechos
controvertidos.
Si verifica que hay hechos controvertidos: recibe la causa a prueba,
llamando a una audiencia preliminar en la cual se van a proveer las
pruebas ofrecidas.
Si considera que la cuestión es de puro derecho (partes solo desacuerdo
sobre el derecho aplicable): la declara así, y firme la resolución pasan los
autos a sentencia.
Deber del juez en AP: partes deben concurrir personalmente, el juez le está
vedado la delegación y debe ir personalmente, no trae ninguna sanción (ver
si se cumplió la finalidad con un secretario x ej) o ante ausencia del juez
dejar nota y pedir que se fije otra audiencia (no se usa).
Si el juez no se presenta a la audiencia las partes podrían pedir la nulidad
relativa del proceso, pero si se cumple con la finalidad y ellas lo consienten
el acto queda FIRME.
El juez en la audiencia puede invitar a partes a conciliar o que vayan a
mediación o lo resuelvan de otro modo, va a oír a las partes, fija hechos
controvertidos objeto de prueba, va a determinar que pruebas son
pertinentes, admisibles y cuales son inadmisibles, y por lo tanto las va a
desestimar (todo lo que el juez resuelva sobre producción, admisibilidad y
sustanciación de prueba es inapelable: 379).
En esta audiencia se va a celebrar la prueba CONFESIONAL, también se
van a designar las audiencias para tomar la prueba TESTIMONIAL (que
puede ser delegada en el secretario o prosecretario letrado), y además va a
fijar la designación de los peritos que hagan falta, teniendo en cuenta los
puntos de pericia que han ofrecido las partes, desestimara lo que crea que
no corresponde y designa al perito que hagan falta para producir prueba
pericial.
También el juez va a tener consideración de los hechos nuevos alegados
(llegan a conocimiento de las partes después del actor interponer la
demanda o el demandado contestada).
Luego de celebrada la audiencia preliminar, que es donde se ofrece la prueba,
se va a pasar a la etapa probatoria: con la producción o materialización de las
distintas pruebas ofrecidas por las partes.
PRUEBA DOCUMENTAL
Se llama documento a todo objeto susceptible de representar una
manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa
representación se exterioriza. Por lo tanto, no sólo son documentos los que
llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que como los
hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas
cinematográficas, cintas megatofónicas, videos, archivos informáticos, etcétera,
poseen la misma aptitud representativa.
Otra definición:
Por documento se entiende a todas las representaciones materiales que
expresan una manifestación del pensamiento. Son considerados así a los que
son conformados con signos de escritura (un contrato, una carta documento)
como otros que no constan de tales signos, como las fotografías, radiografías,
planos, cintas de audio o de video, films cinematográficos, etcétera.
CUANDO PRESENTAR LA DOCUMENTAL
La prueba documental que se encuentre en poder de las partes debe
acompañarse con los escritos de demanda, reconvención y contestación de
ambas, cualquiera que sea la clase de proceso aplicable.
DOCUMENTAL EN PODER DE LAS PARTES, TERCEROS Y LA CONTRARIA
El CPN distingue respecto del tema, según que los documentos se encuentren
en poder de una de las partes o de un tercero. Como principio general
establece el art. 387 que las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos esenciales para la solución del litigio, están obligados a exhibirlos
o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. Agrega la
norma que el juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale. La inexistencia de previa sustanciación,
sin embargo, no exime a la parte que solicita la exhibición de la carga de
presentar una copia del documento o de mencionar las circunstancias en que
se funda para afirmar que aquél se encuentra en poder de su contrario o un
tercero. Éstos, a su vez, pueden producir prueba tendiente a desvirtuar las
manifestaciones formuladas por el interesado.
- En lo que se refiere al documento que se encuentra en poder de una de las
partes, el art. 388 CPN dispone que se le intimará su presentación en el plazo
que el juez determine y si se negare a presentarlo, la negativa constituirá una
presunción en su contra, cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido. El pronunciamiento sobre
el punto debe hacerse en la sentencia definitiva, al resolverse sobre lo
principal.
- Si el documento se halla en poder de un tercero, también se le intimará para
que lo presente. Si lo acompañare, agrega el art. 389 CPN, podrá solicitar su
oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.Prevé el citado
precepto la posibilidad de que el requerido se oponga a su presentación
cuando el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiera
ocasionarle perjuicio, en cuyo caso, ante la oposición formal, no se insistirá en
el requerimiento. Por "oposición formal" debe entenderse, naturalmente,
aquella que aparezca concretamente fundada en las condiciones previstas por
la norma (propiedad exclusiva y perjuicio). Las reglas expuestas habrán de
aplicarse, asimismo, a los documentos electrónicos, siempre con las debidas
adaptaciones 551 que naturalmente exige la utilización de este particular
soporte que permite la generación, circulación y almacenamiento de archivos
digitales —tales, los instrumentos en cuestión— de un modo muy diferente al
que tiene lugar respecto de los documentos en papel.
DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS
Son documentos públicos los otorgados por un funcionario público o depositario de
la fe pública dentro de los límites de su competencia y de acuerdo con las
formalidades prescriptas por la ley. Son privados todos los documentos que no
revistan las mencionadas características, sea que emanen de las partes o de
terceros. Mientras que los documentos públicos tienen valor probatorio por sí
mismos, sin necesidad de que medie su reconocimiento por la parte a quien se
oponen, los documentos privados carecen de valor probatorio hasta tanto se
acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante el
reconocimiento (expreso o tácito) de la parte a quien se atribuye, o mediante la
comprobación que puede realizarse por cualquier clase de pruebas, entre las
cuales el cotejo de letras es la que mayor eficacia reviste. No obstante, los
documentos privados no reconocidos pueden valer, eventualmente, como indicios
de los cuales se extraigan presunciones.
REDARGUCION DE FALSEDAD
La redargución de falsedad es el medio o instrumento con que las partes cuentan a
fin de que sea declarado inválido un documento público, por no ser auténtico. Es
un trámite estrictamente procesal que se diferencia de la eficacia probatoria
dispuesta en el artículo 296 del Código Civil y Comercial según el cual el
instrumento público hace plena fe:
a) En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el
oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado
falso en juicio civil o criminal.
b) En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones,
pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con
el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en
contrario. Por eso, los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo
autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que
testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
La falsedad que se plantea puede tener distintos motivos. O se ataca la autoría del
instrumento o las fechas y/o lugares que indica; o bien, se fundamenta en el
contenido. En otros términos, es la división clásica entre la falsedad instrumental y
la falsedad ideológica. Mientras el primero se representa por la adulteración del
documento; el segundo se relaciona con la falsedad absoluta al no tratarse de un
instrumento auténtico.
Quien postula la declaración de falsedad de un instrumento público puede
interponer una pretensión autónoma o el incidente ya indicado. El procedimiento se
desenvuelve en dos fases: primero se impugna el documento, y después se
formaliza el incidente que se debe deducir dentro de los diez días, con el aporte de
pruebas, bajo apercibimiento de caducidad. Por otra parte, hay que partir de la
base de que un instrumento público hace plena fe, tanto entre partes como
respecto de terceros, de la existencia material de los hechos que el oficial público
hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su
presencia (anterior art. 993, Código Civil, actual art. 296, inc. A, Código Civil y
Comercial), de manera que para destruir su valor probatorio no basta la promoción
de querella o redargución de falsedad.
PRUEBA INFORMATIVA
“Art. 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del
informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio”.
Es un medio para acercar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos
que resultan de documentación, registros contables o archivos del informante: esto
es muy importante, es el rasgo caracterizante de esta prueba y la diferencia de
otros medios de prueba. Ejemplo: testigo declara sobre hechos o actos que surgen
de sus percepciones. Se pide que informe algo especifico que surge de sus
registros.
¿CUÁNDO SE PROVEE? En audiencia preliminar o auto de apertura a prueba, el
juez dicta resolución que dicha líbrense los oficios.
Distintos momentos en el medio de prueba.
1) Se la va a ofrecer en los escritos constitutivos: ese ofrecimiento tiene que
expresar con claridad lo que se pide, tiene que ser algo concreto (Ej.: en el escrito
de demanda si se ofrece prueba informativa, se va a solicitar que se libren los
siguientes oficios y se numeran los oficios que se solicitan. Que se libre un oficio al
registro de la propiedad automotor a efectos de que informe por ejemplo a nombre
de quien figuraba el automóvil tal a determinada fecha, se tiene que establecer por
qué “a fines de que…”.
2) Proveimiento: si es juez lo provee va a ordenar que se libren los oficios
solicitados. Ejemplo: librar un oficio al Registro de Automotor.
3) La producción de esta prueba (en la etapa probatoria): cómo se va a producir:
• Se lo va a ser mediante OFICIOS que van a ser confeccionados, firmados, sellados y
diligenciados por el letrado patrocinante (400). En ese oficio se va a transcribir el auto
que los ordena, se va a establecer el plazo que tiene la entidad para informar y se va a
establecer la prevención de aplicar sanciones en caso de retardo en la contestación.
• Va a ser el propio letrado el que los va a diligenciar: los va a llevar a la oficina que
corresponde, a la del informante que este va a estar obligado a recibir el oficio y le va
a dejar al abogado un recibo de que recibió el oficio (se le deja 2 o 3 copias al
informante y una copia se sella, se establece la fecha y la hora en que se lo recibe).
Con esta constancia, recibo el abogado va a poder acreditar el diligenciamiento en el
expediente: esto es importante para que no pierda la prueba por negligencia (para
acreditarlo y presentarlo en expediente).
• El informante, desde que recibe ese oficio, va a tener 10 días (salvo que la
providencia que lo ordenó fije un plazo distinto) para contestar el oficio. Esa
contestación la va a tener que remitir directamente a la secretaria del juzgado,
acompañando una copia del oficio que contesta.
• Una vez que es contestado el oficio va a salir un proveído ordenando que se agregue
la contestación al expediente: ese proveído se lo notifica por ministerio de la ley, y
desde que es notificado las partes tienen 5 días para IMPUGNAR ese informe.
• El oficio el abogado lo confeccionaba lo firmaba, se hacían copias, se llevaba a la
entidad informante, a la entidad de informante le dejaba varias copias pedía que le
sellen una le ponían la fecha y el horario en que se estaba diligenciando ese oficio, la
constancia se agregaba el expediente acreditando el diligenciamiento (esta identidad
de informante tiene 10 días) desde que venció el plazo para que la entidad informante
conteste los oficios, tengo 5 días para reiterar el oficio (implica presentar escrito
diciendo que vencido el plazo de 10 días y ante la falta de contestación de la entidad
informante solicito se libre un oficio reiteratorio, se vuelve a confeccionar y se vuelve a
diligenciar). Acordada 15/2020 digital. Tiene 10 días bajo apercibimiento de multa por
cada día de retardo (398)
Aquellas entidades que firmaron convenios con el PJ, los oficios pueden serles
diligenciados por “lex 100”, el abogado entra a su usuario, entra a “DEOX” pone los
datos de la causa, número de expediente, autos, juzgado y pone la entidad a la que le
quiere dirigir el oficio
• Confección del oficio: “oficio judicial”, fecha y lugar, la entidad a la que va dirigida, los
datos del expediente, del juzgado, a donde debe dirigirse la respuesta y el objeto “a fin
de que”, también hay que transcribir resolución judicial, consignar que apercibimiento
hay (398), poner los autorizados, firmar y sellar.
Cuando corre el plazo: si se notifica desde deox, el plazo de cuenta desde que remití
el oficio deox, si es en soporte papel, acredito el diligenciamiento con la constancia
sellada.
ENTIDAD NO CONTESTA OFICIO
• Puede no contestarlo por mediar justa causa: deberá informar esa causa al juzgado.
Ejemplo: se viola el secreto profesional.
• No contesta sin causa alguna (es lo que suele suceder): sin perjuicio de que
corresponda la aplicación de sanciones, la parte que solicitó esta prueba va a tener
que, dentro de los 5 días de vencido el plazo para contestar (la entidad tiene 10 días
para contestar el oficio, si no lo hace tiene 5 días), pedirle al juez la reiteración del
oficio.
Si no lo hace, y la entidad no contesta: supuesto de caducidad de la prueba
informativa.
“Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte
que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la
reiteración del oficio.”
COMO SE REQUIERE EL INFORME
El informe se solicita a través de uno de los medios de comunicación, en este caso un
oficio, el que será diligenciado por la parte interesada. Los oficios son firmados y
sellados por los letrados patrocinantes con trascripción de la resolución judicial que los
ordenan. Sin perjuicio de lo dicho, en ciertos casos, y considerando a quién estén
dirigidos, los oficios deberán ser firmados por el secretario del juzgado o por el juez.
CADUCIDAD
Tanto las entidades públicas como privadas deben contestar los informes en el plazo
de diez días hábiles, salvo que el juez expresamente hubiese ordenado otro plazo en
la resolución pertinente. El juez podrá aplicar sanciones conminatorias en caso de
retraso injustificado en la contestación de los informes. Las oficinas públicas o
privadas no podrán determinar otros recaudos más que los establecidos por ley y
están obligadas a recibir los oficios que le sean presentados. Se establece como
causal de caducidad de la prueba informativa, el supuesto de que el informante no
conteste el informe en el plazo establecido, la parte interesada deberá requerir la
reiteración de la prueba dentro de los cinco días posteriores al vencimiento de tal
plazo. Si así no lo hiciera, se producirá la caducidad de la prueba informativa
solicitada.
PRUEBA CONFESIONAL
Se denomina confesión a la declaración realizada por cualquiera de las partes
respecto de la verdad de hechos, pasados, personales o del conocimiento de quien
confiesa, que le son desfavorables a él y favorables a la contraria.
La confesión, como especie que es del testimonio, sólo puede tener por objeto hechos
pasados. Una declaración formulada sobre hechos presentes puede constituir,
eventualmente, una pericia, o el contenido de un documento, pero no comporta una
confesión. El medio probatorio analizado debe recaer sobre hechos personales o de
conocimiento del confesante,aunque en este último caso la declaración no se refiere al
hecho en sí mismo sino al conocimiento que de él tenga quien confiesa.
OBJETO DE LA PRUEBA CONFESIONAL
Objeto de la prueba de confesión, con respecto al objeto de la confesión, ya se ha
adelantado, al enunciar su concepto, que aquélla debe versar sobre hechos pasados,
personales, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. Aquí sólo resta
añadir que esos hechos deben ser, además:
1) controvertidos, pues no cabe producir prueba alguna 585 sino sobre hechos
respecto de los cuales no hubiere conformidad entre las partes.
2) verosímiles, o sea conformes a las leyes de la naturaleza.
3) no excluidos expresamente por la ley como materia de confesión (v.gr. el caso
previsto en el art. 1260 del derogado Cód. Civ.).
MOMENTO DE OFRECER LA CONFESIONAL
El ofrecimiento de la prueba confesional se debe realizar junto con la interposición de
la demanda, su contestación y/o reconvención, según lo previsto por el artículo 333 del
CPCCN.
ABSOLUCION DE POSICIONES
La citación para absolver posiciones es el nombre técnico como se practica la
confesión judicial. La misión del medio de prueba presente consiste en perseguir que
se reconozca o admita como cierta la versión que una parte le atribuye a la otra,
logrando así el cumplimiento de la máxima “a confesión de parte relevo de prueba”.
PLIEGO DE POSICIONES
Llámase pliego de posiciones al conjunto de afirmaciones que el ponente debe
formular a fin de que el absolvente se expida sobre ellas en oportunidad de
comparecer a la audiencia que el juez señale a tal efecto.
Las posiciones deben ser:
1) En principio, formuladas por escrito.
2) Claras y concretas (CPN, art. 411).
3) Relativas, cada una de ellas, a un solo hecho (norma citada). Ello no obsta, sin
embargo, a que se admita la posición que verse sobre más de un hecho, cuando éstos
se encuentran íntimamente vinculados entre sí y la posición es clara y concreta.
4) Redactadas en forma asertiva (p.ej.: "Jure Ud. cómo es cierto que recibió X pesos
en concepto de préstamo"). Este requisito, exigido por el art. 411 CPN, se justifica
fácilmente si se tiene en cuenta que, debiendo ser las respuestas del absolvente
afirmativas o negativas (id., art. 413), no existe otra manera de lograr ese resultado
como no sea mediante la utilización de proposiciones asertivas.
5) Relativas a puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente (CPN, art. 411). Dispone también el citado art. 411 que cada posición
importa, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. En otras
palabras, dado que cada posición comporta la afirmación de un hecho por parte del
ponente, tal afirmación hace prueba contra él aun cuando el absolvente negare el
hecho (principio de adquisición,supra, nº 32).
Igualmente, de acuerdo con dicho precepto, el juez puede modificar de oficio y sin
recurso alguno el orden y los términos de las posiciones propuestas por la partes, sin
alterar su sentido, así como eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
QUIENES PUEDEN CONFESAR
Solo las partes son sujetos de este medio probatorio. Además de reunir la calidad de
tal, deben tener capacidad procesal o aptitud legal para el ejercicio del derecho de que
se trate.
Por ello también pueden ser convocados a absolver posiciones los litisconsortes y los
terceros intervinientes. Los representantes legales de los incapaces por los hechos en
que hayan intervenido personalmente en ese carácter, las personas menores de edad
carecen de capacidad para confesar, por ello lo deberán hacer a través de sus
representantes legales – padres o tutores–. Cabe resaltar que los menores adultos
podrían realizar ser sujetos de dicha prueba en la medida que sean autorizados por
sus padres o tutores. Los curadores de los dementes o sordomudos que no se dan a
entender por escrito.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigentes el mandato y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades
para ello y la parte contraria lo consienta.
SUJETOS EXCENTOS DE COMPARECER LA AUDIENCIA
Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas que tuvieren facultad para obligarlas. Pero estas personas, se encuentran
facultadas por el artículo 406 CPCCN a oponerse a los cinco días de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante legal elegido por el ponente en
los siguientes casos:
1) Si alegare que ese representante no intervino o no tuvo conocimiento directo de los
hechos.
2) Indicare, el nombre del representante legal que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia,
por lo que será firmada por este.
OPOSICION A LAS POSICIONES
Según lo previsto por el artículo 417 del CPCCN si la parte que estuviere
correctamente citada a absolver posiciones, no compareciere dentro de la media hora
de fijada la audiencia del artículo 360 o en caso de haber comparecido se negare a
responder o respondiere con evasivas, el juez al sentenciar lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las
demás pruebas producidas. Aún cuando no se hubiere labrado acta, y encontrándose
acompañado el pliego de posiciones y el absolvente se encontrare notificado, se
puede proceder de la manera prevista en el párrafo primero. En caso de que el
absolvente no pudiere concurrir a la audiencia señalada deberá justificar su
inasistencia con la suficiente antelación mediante un certificado médico en el que
deberá consignar el diagnóstico, pronóstico, lugar donde se encuentra y fecha
tentativa en virtud de la cual el absolvente podrá comparecer al juzgado a prestar la
declaración requerida (art. 419 del CPCCN). Sea el juez o cualquier miembro del
tribunal podrá concurrir a tomarle la confesión correspondiente, en presencia de la
parte contraria si asistiere, o de su apoderado (art. 418 del CPCCN). Si el absolvente
tuviera que ausentarse de la República deberá poner en conocimiento al Tribunal, a fin
de que designe otra audiencia anticipada en la medida que le fuera posible.
CONFESION FICTA
Prescribe el art. 417 CPN que "si el citado no compareciese a declarar dentro de la
media hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o
respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre
los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás
pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se
hubiere extendido acta, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente
hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere
debidamente notificado".
Resulta, en consecuencia, que el juez, en oportunidad de dictar sentencia, se halla
autorizado para tener por confeso (confesión ficta), al litigante que, citado para
absolver posiciones bajo apercibimiento, dejare de concurrir, sin justa causa, o al que,
compareciendo, rehusare responder o lo hiciere de una manera evasiva.
En el primer supuesto (incomparecencia del absolvente), constituyen requisitos de la
confesión ficta no sólo que la citación se haya practicado bajo apercibimiento, y que no
medie una causa que justifique la inasistencia, sino, además, que se haya agregado al
expediente el pliego de posiciones. La ley 22.434 suprimió la exigencia contenida en la
norma en su versión originaria, relativa a la necesidad de labrar acta en el caso de
incomparecencia para que quede configurada la confesión ficta, adhiriendo a la
jurisprudencia en cuya virtud la omisión es subsanable si se ha presentado en tiempo
el escrito requiriendo la apertura del pliego.
En el segundo supuesto (absolvente que comparece pero que se niega a contestar o
contesta de una manera evasiva) a raíz de la modificación introducida por la ley
22.434, ya no es necesario, para tener oportunamente por confeso al absolvente,
repetir bajo apercibimiento las posiciones respecto de las cuales medien aquellas
circunstancias. En ambos casos la confesión ficta tiene lugar aunque la parte
interesada no lo pida expresamente.
PRUEBA TESTIMONIAL
El testimonio es suministrado mediante las declaraciones emitidas por personas
físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o
realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos. Por ello reviste las
siguientes características:
- Debe ser una declaración personal: no se puede rendir un testimonio por
conducto de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o
convencional. Cuando el padre o el gerente o el funcionario que personaliza
una entidad pública declara sobre hechos del hijo, sociedad o entidad, el
testimonio es de aquellos y no de estos. Se puede rendir testimonio sobre
hechos de otras personas y es lo que generalmente sucede; pero no a nombre
de otra persona.
- Es una declaración de tercero: o sea el testimonio es un acto de una persona
que no es parte en el proceso en que va a ser considerado como prueba, sea
que tenga o no interés personal en el litigio. Lo que exponga puede beneficiarlo
pero ello tendrá importancia para determinar la eficacia del testimonio sin
impedir que exista.
- Constituye un acto procesal: para que una declaración testimonial tenga esa
calidad es indispensable que ocurra en un proceso o en una diligencia procesal
previa, hecha ante un juez o funcionario, inclusive en procesos sustanciados
ante la policía y en algunos de tipo administrativo, en ejercicio de sus funciones
y con fines procesales.
- Es necesario que la declaración verse sobre hechos.
- Los hechos sobre que verse deben haber ocurrido antes de la declaración. Es
decir, han de ser pasados y observados ante su presencia.
- Debe tratarse de una declaración representativa: si nada se representa con las
palabras que pronuncie el testigo, no existirá ni siquiera una declaración en
sentido general y amplio y mucho menos un testimonio.
- Tiene significación probatoria: si el testimonio es un acto representativo de un
hecho, realizado con fines procesales y dirigido a un juez o funcionario
investigador, necesariamente tiene una significación probatoria, en el sentido
de que es un medio de prueba por el cual se procura llevarle al juez el
convencimiento sobre ese hecho, aunque en ocasiones, debido a deficiencias
intrínsecas o extrínsecas, llegue a carecer de valor o de eficacia probatoria.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
"Cuando las partes pretenden producir prueba de testigos — dispone el art. 429, párrs.
1º y 2º CPN— deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible
conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo
pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación".
El ofrecimiento de la prueba testimonial, en el proceso ordinario, debe efectuarse, al
igual que la restante, en los escritos de demanda, reconvención y contestación de
ambas (CPN, art. 333, modificado por la ley 25.488). En el proceso sumarísimo, el
ofrecimiento debe formularse en los escritos de demanda y contestación de ésta
(CPN, art. 498, inc. 1º, modificado por la ley 25.488).
QUE ES UN TESTIGO Y QUIENES PUEDEN SERLO
Quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes,
principales ni secundarios o transitorios en el momento de hacerlo, se llaman testigos.
La calidad procesal de testigo se adquiere desde el momento en que el juez dicta la
providencia que ordena la recepción del testimonio sea oficiosamente o a solicitud de
parte.
Una vez rendida la declaración, no puede renunciarse a la prueba y por tanto la
calidad de testigo no se pierde por voluntad de las partes que lo ofrecieron, sino
cuando se declare la nulidad de la diligencia de recepción del testimonio y de la
providencia que la decretó, desaparece como consecuencia la calidad de testigo, que
podrá readquirirse si se repite la providencia que dispone la prueba.
Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el
deber de comparecer y declarar.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro
de un radio de setenta km, están obligados a comparecer para prestar declaración
ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no
justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
DEBERES DEL TESTIGO
Tres son los deberes de los testigos: comparecer al juzgado, declarar y decir la
verdad.
El deber de comparecer a prestar declaración supone que toda persona propuesta
como testigo tiene el deber de acudir personalmente a la sede del órgano judicial el
día y hora designados para que tenga lugar la declaración, trayendo aparejada, el
incumplimiento voluntario de ese deber, la imposición de sanciones de orden procesal
e incluso penal. Existe un deber para con el Estado de rendir testimonio sobre el
conocimiento que se tenga de los hechos que interesen a cualquier proceso, sin que
haya razones valederas para limitarlo al penal. Se trata de un verdadero deber jurídico
y no de una carga procesal, porque no es un acto en interés propio. Además promedia
coercibilidad para su cumplimiento mediante sanciones económicas, y que admiten
emplear la fuerza pública para obtener la comparecencia del testigo (art. 431 del
CPCCN). El testigo puede justificar su incomparecencia a la primera audiencia en
cualquier momento anterior a la fecha de la segunda, aunque a fin de no exponerse a
la efectividad del apremio personal que prevé la norma referida, debe hacerlo con
suficiente antelación a esa fecha.
No obstante, hay excepciones al deber de comparecer: Por la naturaleza o jerarquía
del cargo y por imposibilidad física.
El deber de declarar y de decir verdad: el artículo 243 del Código Penal sanciona el
incumplimiento del mencionado deber en tanto dispone que será reprimido con prisión
de quince (15) días a un (1) mes el que siendo legalmente citado como testigo se
abstuviese de prestar declaración o exposición respectiva.
El testigo tiene el deber de contestar en forma expresa y no evasiva, con veracidad.
No obstante, el deber de declarar admite excepciones: a) Si la respuesta lo expusiere
a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor (en el sentido de autoincriminarse).
Como se encuentra en juego el propio interés del testigo se admite y justifica la
excepción; b) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial. En esta hipótesis la negativa se funda en la necesidad
de amparar intereses de las partes o de terceros.
CITACION DE TESTIGO
Una vez señalados por el juez el día y la hora en que tendrán lugar las declaraciones
de los testigos, estos deben ser citados por cédula, cuyo diligenciamiento debe
hacerse, por lo menos, con tres días de anticipación. En ella corresponde transcribir
las disposiciones referentes a la obligación de comparecer y a las sanciones de que el
testigo puede ser pasible en caso de no cumplirla (CPN, art. 433).
INTERROGATORIO
Es el conjunto de preguntas formuladas por la parte que propone la prueba testimonial
y a cuyo tenor del cual son examinados los testigos. Puede acompañarse con el
ofrecimiento de prueba en sobre cerrado o abierto o formularse al momento de la
audiencia a viva voz.
Las preguntas deben formularse en forma interrogativa o indagatoria en forma tal que
de su contenido no se pueda inferir su respuesta y pueden versar sobre hechos
personales como de terceros. Cada pregunta no puede contener más de un hecho,
además debe ser clara y concreta. La claridad se vincula con la necesidad de evitar
confusiones en el testigo sobre aquello que debe revelar y la mención de concreta, se
vincula con la eliminación de subterfugios o segundas intenciones. La parte puede
reservar el interrogatorio a tenor del que declararán los testigos hasta el momento de
la audiencia. Se permite a la parte contraria a realizar repreguntas cuya pertinencia
será evaluada por el tribunal. Este interrogatorio debe ser contestado por el testigo sin
poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de las preguntas se le
autorizara. En cada respuesta deberá dar razón de sus dichos, y si lo hiciere el juez se
lo exigirá. Esta es un herramienta más que tiene el juez para valorar la prueba al
momento de sentencia, y podrá evaluar la pertinencia de la declaración testimonial.
En ningún momento las partes podrán interrumpir la declaración de los testigo bajo
pena de aplicar una multa, la que podrá duplicarse en caso de que incurriera enana
nueva interrupción.
LAS GENERALES DE LA LEY
En la oportunidad de la audiencia, el testigo deberá responder un cuestionario
preliminar –al que se lo conoce con el nombre de generales de la ley–, cuyo objetivo
es por un lado individualizarlo y por el otro poder determinar el grado de imparcialidad
que puede tener el testigo. En caso de encontrarse comprendido en alguna de las
causales, no por ello se desecha la declaración sino que, siguiendo las reglas de la
sana crítica el juez puede concluir que existen sospechas de parcialidad y esto incidirá
en la valoración de la declaración. La parte puede evaluar dicha idoneidad cinco días
después de haberse prestado la declaración.
PREGUNTAS GENERALES DE LA LEY
Prescribe el art. 441 CPN que "aunque las partes no lo pidan, los testigos serán
siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué
grado.
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún
otro género de relación con ellos.
TESTIGOS EXCLUIDOS
Las personas jurídicas, por carecer de aptitud para percibir hechos. Las partes, ya que
ellas prestan testimonio mediante la absolución de posiciones. Los integrantes del
órgano judicial interviniente en el proceso en el cual la prueba se produce, tanto juez o

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