puede proceder de la manera prevista en el párrafo primero. En caso de que el
absolvente no pudiere concurrir a la audiencia señalada deberá justificar su
inasistencia con la suficiente antelación mediante un certificado médico en el que
deberá consignar el diagnóstico, pronóstico, lugar donde se encuentra y fecha
tentativa en virtud de la cual el absolvente podrá comparecer al juzgado a prestar la
declaración requerida (art. 419 del CPCCN). Sea el juez o cualquier miembro del
tribunal podrá concurrir a tomarle la confesión correspondiente, en presencia de la
parte contraria si asistiere, o de su apoderado (art. 418 del CPCCN). Si el absolvente
tuviera que ausentarse de la República deberá poner en conocimiento al Tribunal, a fin
de que designe otra audiencia anticipada en la medida que le fuera posible.
CONFESION FICTA
Prescribe el art. 417 CPN que "si el citado no compareciese a declarar dentro de la
media hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o
respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre
los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás
pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se
hubiere extendido acta, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente
hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere
debidamente notificado".
Resulta, en consecuencia, que el juez, en oportunidad de dictar sentencia, se halla
autorizado para tener por confeso (confesión ficta), al litigante que, citado para
absolver posiciones bajo apercibimiento, dejare de concurrir, sin justa causa, o al que,
compareciendo, rehusare responder o lo hiciere de una manera evasiva.
En el primer supuesto (incomparecencia del absolvente), constituyen requisitos de la
confesión ficta no sólo que la citación se haya practicado bajo apercibimiento, y que no
medie una causa que justifique la inasistencia, sino, además, que se haya agregado al
expediente el pliego de posiciones. La ley 22.434 suprimió la exigencia contenida en la
norma en su versión originaria, relativa a la necesidad de labrar acta en el caso de
incomparecencia para que quede configurada la confesión ficta, adhiriendo a la
jurisprudencia en cuya virtud la omisión es subsanable si se ha presentado en tiempo
el escrito requiriendo la apertura del pliego.
En el segundo supuesto (absolvente que comparece pero que se niega a contestar o
contesta de una manera evasiva) a raíz de la modificación introducida por la ley
22.434, ya no es necesario, para tener oportunamente por confeso al absolvente,
repetir bajo apercibimiento las posiciones respecto de las cuales medien aquellas
circunstancias. En ambos casos la confesión ficta tiene lugar aunque la parte
interesada no lo pida expresamente.
PRUEBA TESTIMONIAL
El testimonio es suministrado mediante las declaraciones emitidas por personas
físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o
realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos. Por ello reviste las
siguientes características:
- Debe ser una declaración personal: no se puede rendir un testimonio por
conducto de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o
convencional. Cuando el padre o el gerente o el funcionario que personaliza
una entidad pública declara sobre hechos del hijo, sociedad o entidad, el