BOLILLA 17: “LA ACCIÓN”
“La acción”: Derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe. Quien se sentía perjudicado en sus intereses, concurría ante
el pretor para que se le acordara una acción.
En el derecho romano más que acción como concepto abstracto, debemos hablar de "acciones" típicas y determinadas, cada una de
las cuales tenía un ámbito preciso y delimitado, y protegían un derecho también típico y concreto. Así, el comodante, para exigir
al comodario el cumplimiento de sus obligaciones ejercitaba "precisamente" la "actio commodati", y no otra; el vendedor y el
comprador estaban protegidos recíprocamente por aquellas acciones típicas de la compraventa, la actio venditi y la actio empti; el
titular del derecho de propiedad o de usufructo aseguraban el ejercicio de sus facultades mediante la acción reivindicatoria y la
vindicatio ususfructus (llamada más tarde actio confessoria), y así sucesivamente.
ACTIO IN REM ACTIO IN PERSONAM (SEGÚN A QUIEN ESTABA DIRIGIDA LA ACCIÓN)
La acción real o “Actio in rem”: (Gayo), es aquella acción por la cual pretendemos que una cosa es nuestra y ejercemos
dominio sobre ella, o bien, que nos compete un derecho cualquiera respecto de la cosa corporal, como puede ser el de
'usus', o el de 'usufructus'.
Por otra parte, dentro del ordenamiento jurídico romano, los poderes o facultades que un sujeto de derechos puede tener
bajo la protección de una acción real (sobre la cosa) son: la propiedad o el dominio, las servidumbres, el usufructo, la
prenda, y la hipoteca.
La acción personal o “Actio in personam”: Destinadas a las obligaciones, las relaciones entre sujetos. las que revisten
derechos de crédito.
ACCIONES CIVILES Y HONORARIAS.
Las acciones civiles son aquéllas concedidas por el derecho civil para proteger relaciones jurídicas por él contempladas. Acciones
honorarias, aquéllas creadas y concedidas por el magistrado, normalmente por el Pretor (por ello también denominadas Pretorias)
para proteger relaciones no contempladas por el derecho civil.
Entre las acciones honorarias podemos distinguir las acciones útiles y las denominadas in factum.
Acciones útiles eran acciones civiles que el Pretor, ampliando su campo de aplicación, extendía a otros supuestos parecidos, pero
no previstos exactamente en el derecho civil: así la acción de la Ley Aquilia, concedida por la ley al propietario que había sufrido
daños en cosas de su propiedad, se extiende por el Pretor "en vía útil" al usufructuario.
Son acciones in factum las creadas por el Pretor para proteger un supuesto totalmente nuevo, que no era reconocido ni configurado
por el Derecho civil, y que el magistrado estimaba debía ampararse jurídicamente.
ACCIONES REIPERSECUTORIAS, PENALES Y MIXTAS. (SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR EL DEMANDANTE)
Acciones reipersecutorias: Las acciones reipersecutorias persiguen bien la restitución de una cosa de la que hemos sido privados,
bien la reparación o indemnización de un daño que se nos ha causado, como consecuencia de la violación de nuestro derecho. Su
función no es punitiva, sino aquéllas de resarcir, indemnizar o reparar.
Acciones penales: Las acciones penales persiguen el pago de una pena pecuniaria por parte del responsable del acto ilícito. Su
función es claramente punitiva.
Acciones mixtas: Son acciones mixtas las que persiguen tanto el pago de la pena como la reparación del daño causado.
ACCIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA FE. (SEGÚN A QUE RESPONDE LA ACCIÓN)
De estricto derecho: Acciones de estricto derecho (stricti iuris) son aquéllas en cuya fórmula no se dejaba al juez resquicio alguno
para valoraciones discrecionales o equitativas, por ejemplo, la acción que nace del mutuo o la estipulación.
De buena fe: En la fórmula de las acciones de buena fe, por el contrario, se atribuía al juez un amplio poder discrecional para valorar
y tomar en consideración cuanto por las partes de hubiese alegado, según criterios de buena fe (bona fides), así las acciones que
nacen de la compraventa, del depósito o del mandato. Podría afirmarse que, tanto actualmente como ya en el derecho justinianeo,
todas las acciones han de reputarse de buena fe.
ACCIONES ARBITRARIAS:
Cuando se perseguía la restitución o exhibición de una cosa se debía ejercer una acción arbitraria, que contuviera una cláusula
arbitraria en la que el magistrado instruía al juez para que antes de condenar, le ordenara al demandado restituir a cosa, si éste
obedecía sería absuelto, sino condenado. La cláusula arbitraria servía para lograr la cosa que el accionante quería recuperar y no
una suma de dinero equivalente. Se insertaba en todas las acciones reales.
ACCIONES PERPETUAS Y TEMPORALES:
Las acciones penales de origen civil no tienen un plazo para ser ejercitadas, por lo que se pueden usar en cualquier tiempo, no
caducan, y por eso se les llama "acciones perpetuas".
En cambio, las acciones penales creadas por el pretor, tienen un plazo de caducidad de un año, por lo que se les llama "acciones
temporales". No obstante, el pretor puede dar la acción, pasado el año, pero solo por el valor del daño causado.
En general, cuando por un solo hecho se pueden ejercer dos o más acciones, se habla de "concurrencia de acciones". La
concurrencia puede ser tal que todas las acciones pueden ser ejercitadas, y se llama entonces "concurrencia cumulativa", o que
sólo una de las acciones pueda ejercitarse, y se habla entonces de «concurrencia alternativa».
Las acciones penales concurren cumulativamente en dos casos:
i. Cuando un delito lo cometen conjuntamente varias personas, se dan acciones contra cada una de ellas, lo que significa que
el ofendido podrá exigir a cada una el pago de la pena completa.
ii. Cuando de un mismo delito surge una acción penal y otra reipersecutoria, y el ofendido podrá ejercitar las dos.
En cambio, cuando un delito que tiene una acción penal mixta, concurre con una acción reipersecutoria, la concurrencia es
alternativa, de modo que el ofendido podrá ejercitar sólo una acción.
ACCIONES POPULARES Y PRIVADAS:
Populares → Similares a la incidencia colectiva. Defienden un interés público.
Privadas → Tutelaban derechos subjetivos propios de cada sujeto.
ACCIONES DIRECTAS Y CONTRARIAS: (SEGÚN A QUIENES SON OPONIBLES)
Las acciones “directas” → contra el sujeto normalmente obligado.
Las acciones “contrarias” → surge un tercero a favor del deudor, y en contra de quien era considerado acreedor. Para reclamarle
los gastos realizados y eventual indemnización por daños ocasionados.
ACCIONES ex contractus y ex delicto → Según si la acción surgiera de un contrato, o de un delito
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN → Muerte, prescripción, concurso de acciones, el pacto de no pedir.
Muerte: Por regla general, no se extingue la acción por la muerte ni de una ni de otra de las partes, porque se transmite a
los herederos. Sin embargo, no se transmiten a los herederos las acciones de injuria ni las acciones populares; así, muriendo
el actor, no pasan a los herederos las actiones vindictam spirantes, y muriendo el demandado, tampoco se transmiten contra
sus herederos las acciones del delito que provocan la pena, y aun las dirigidas al resarcimiento de los daños no se transmiten
contra el heredero sino cuando éste se ha enriquecido.
Prescripción: Antes de Teodosio II, las acciones civiles, salvo muy pocas excepciones, no se extinguían por el transcurso
del tiempo, sino que eran perpetuas en el verdadero sentido de la palabra. No obstante, las acciones honorarias, tanto las
pretorias como las edilicias, debían entablarse dentro de un año.
El emperador Teodosio II, estableció que todas las acciones que no estuviesen ya limitadas por un término más breve debían
ejercitarse a lo menos dentro del plazo de treinta años, transcurridos los cuales quedaban rechazados por la praescriptio triginta
annorum. En el derecho justinianeo para determinadas acciones el término de treinta años se extendió hasta cuarenta, por lo que, en
el derecho justinianeo, todas las acciones se extinguen o por prescripción de treinta o cuarenta años, o por un plazo más breve.
El transcurso del tiempo, sumado a la inactividad del titular del derecho subjetivo, extinguía la exigibilidad del mismo.
(PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA)
La cosa juzgada: No podía ejercerse 2 veces la misma acción, para igual objeto e igual causa. (Una vez que algo ya
había sido juzgado judicialmente, no podía volver a serlo)
La concurrencia de acciones: Cuando de una misma relación jurídica surgían varias acciones, pero todas con el mismo
propósito. El empleo de una de ellas, extingue las demás.
El pacto de no pedir: Cuando por voluntad entre partes se había convenido no reclamar nada.
“EL PROCESO”: En Roma existieron tres clases de sistemas procesales: Dos ordinarios, que fueron el de las acciones de la ley
y el formulario, siendo privados; y uno extraordinario, la cognitio extra ordinem, que era público. En los dos sistemas ordinarios,
el proceso tenía dos etapas:
IN IURE: A cargo de magistrados que reciben la demanda y la contestación.
APUD IUDICEM: A cargo de los jueces que receptan la prueba y dictan la sentencia.
Bajo el mandato de Diocleciano se generalizó el uso del sistema extraordinario. Había distintas clases de procesos.
A. Según el interés perjudicado.
1. Civiles y privados: Perjudicado el interés de un particular.
2. Públicos o criminales: Perjudica el interés del pueblo.
B. Según el tipo de jurisdicción:
1. Contenciosa: Supone una contienda, intereses contrapuestos.
2. Voluntaria: No hay disputa, son resueltos por el magistrado por una simple declaración judicial.
Antiguamente, el lugar donde se administraba justicia era el foro y dentro de él, el sitio donde tenían lugar las asambleas
populares se llamaba “comitium”.
En cuanto al tiempo, el día procesal abarcaba desde el alba, hasta la puesta del sol. Los pontífices calificaban los dias en fastos
(hábiles para administrar justicia) y inhabiles (x estar consagrados a fiestas religiosas) e intermedios. (se podia litigar en ciertas
horas).
DEFENSA PRIVADA:
Casos en los que acudir al juicio implica la pérdida del derecho por el retraso del litigio. En estos casos excepcionales se le
permitió a los ciudadanos acudir al pretor quien autorizaba ciertos remedios excepcionales.
Estipulaciones pretorias → promesas entre partes que el magistrado pretor podía exigirles para llevar a buen término un
proceso o prevenir eventuales perjuicios. por ejemplo, la promesa del demandado de pagar determinada suma de dinero
al actor en el caso de no comparecer al juicio, o, en su caso, prometer pagarle al demandado una cantidad cuando el actor
litigue sin fundamento y así quedara demostrado. Las estipulaciones pretorias, para ser efectivas, solían ser garantizadas
con fiadores y el propio pretor podía coaccionar a las partes condicionando la concesión de la acción o de la excpeción,
lo mismo que ordenando el embargo de bienes de las partes en caso de incumplimiento
Interdictos → El interdicto es otro decreto que expide el pretor con el objeto de solucionar rápidamente un conflicto,
favoreciendo las situaciones aparentemente jurídicas, mantener así la paz y seguridad en las relaciones privadas, y evitar
que se perturbe la paz pública. Por ejemplo, cuando alguien hace una obra en la vía pública que impide el uso de la
misma, el pretor, a petición de cualquier interesado, expide un interdicto por el que ordena a quien la hizo que la deshaga;
el pretor no averigua si quien hizo la obra tenía derecho a hacerla, quizá por tener una concesión, o no tenía derecho,
simplemente protege la apariencia jurídica de que los bienes públicos son para uso público; o si el poseedor de una finca
es expulsado violentamente de ella por un grupo de hombres armados, puede pedir al pretor que dé un interdicto que
ordene a los despojadores que restituyan la finca a quien la poseía; el pretor no averigua si el poseedor tenía derecho o no
a poseer esa finca, simplemente protege la posesión pacífica frente a un ataque violento. La cuestión sobre el derecho,
que en los ejemplos sería si existía una concesión o un derecho para poseer, no se prejuzga por la expedición del
interdicto y podrá discutirse en el juicio correspondiente.
La restitución por entero → el pretor, fundado en razones de equidad, tenía por no ocurridos determinados hechos o
actos jurídicos, a los cuales el derecho estricto atribuía ciertas consecuencias, y ponía a las partes en la misma situación
en que se hubieran encontrado, de no haber ocurrido aquéllos. Ej. concedió a los púberes menores la restitución por
entero contra las consecuencias jurídicas perjudiciales que les irrogara la falta de experiencia o de madurez de raciocinio.
Violencia, dolo y error. Omisiones.
LOS MAGISTRADOS
En un principio no eran egresados de la universidad, eran personas que tenían conocimiento del derecho y eran elegidos por las
partes. Luego, con el paso del tiempo y el sistema extraordinario, se debía realizar una carrera, formarse académicamente y los
jueces adquieren la función pública. Una magistratura, en la Antigua Roma, fue un cargo y conjunto de atribuciones con las cuales
se investía a un ciudadano para que desempeñara determinadas funciones relacionadas con la administración y dirección política
de la ciudad.
PARTES, ABOGADOS Y DEMÁS AUXILIARES DE JUSTICIA.
Las partes del proceso debían ser por lo menos dos; el demandante y el demandado. La actuación judicial exigía las partes tanto la
capacidad de derecho como la capacidad de obrar para poder litigar válidamente. La rigidez de los principios que exigían los tres
status (ciudadanos, libres y sui iuris) fue atenuándose.
Para la representación procesal, se permitió que una persona defienda los derechos de otra, pero con la vigencia de las acciones de
la ley no se admitió. Empero, se le reconoció validez a la gestión procesal si el representante obrara en interés del pueblo.
Con el advenimiento del procedimiento formulario, se dio cabida a representantes voluntarios, que actuaban en el proceso por
expresa designación de las partes en litigio, y estos eran:
1. EL COGNITOR: Representante judicial especialmente en el pleito, frente al adversario, mediante el uso de palabras
solemnes.
2. EL PROCURADOR: Mandatario que podía representar al litigante en cualquier pleito y sin ninguna formalidad.
○ Ninguno de estos actuaba en representación directa. Y también aparecen como auxiliares de estos o de las propias partes:
3. ORADORES: Ciudadanos que acompañaban a los contendientes o a sus representantes con el fin de exponer ante el juez
las razones que les asisten para litigar y convencerlo de sus alegaciones.
4. ABOGADOS: Tenían la misión de asesorar de los litigantes.
BOLILLA 18: “LOS SISTEMAS PROCESALES”
SISTEMA DE ACCIONES DE LA
LEY
Entró en vigencia en la época monárquica, siendo entonces el único sistema procesal.
Solo respondía a CR, formalismo riguroso, repetir textualmente palabras de las
fórmulas legales, a pena de perder el litigio. Todo proceso era oral, el elemento de
prueba era principalmente el cumplimiento o no de las fórmulas sacramentales. El
mismo día que se iniciaba el proceso el juez dictaba la sentencia antes de la puesta del
sol, que siempre era pecuniaria. No impugnación. La primera parte del proceso era
pública y la segunda, ante el juez, privada. No había representación, siendo la
intervención siempre personal, salvo de litigarse en nombre de un pueblo, esclavo,
menor, prisionero enemigo. Los jueces debían atenerse a las fórmulas sacramentales.
SISTEMA FORMULARIO
Nace durante la república conviviendo con el sistema de acciones de la ley. Con la
caída de este, se mantiene como único sistema procesal- Hasta el final de su aplicación,
en el imperio. De derecho de gentes primero y luego también civil, aplicándose en un
principio sólo a extranjeros, luego a estos en sus relaciones con los ciudadanos y luego
a ambos. Es formal, porque debe servirse de fórmulas establecidas por el pretor.
Intervenían magistrados, jueces y partes involucradas con los representantes.
Predomina la oralidad, aunque hay una parte escrita: La fórmula. Pueden variar
(testimonios, confesiones voluntarias, documentos, inspecciones del juez). En cuanto a
la sentencia, el juez forma opinión y la dicta, no recayendo sobre la cosa en sí, si no
sobre la estimación pecuniaria. Se podía impugnar por revocación por el doble, veto,
restitución por entero o juez q hizo suya la causa. El litigante victorioso promovía la
ejecución de la sentencia, treinta días después de que sea dictada. No deben estar los
sujetos personalmente en el juicio, pudiendo ser representados por el cognitor y el
procurador. Los jueces se tienen que ajustar a lo que ha dicho el magistrado a través de
la formula, con un poco más de libertad de indagar y buscar información.
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