Ley 10.306
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires sancionan con Fuerza de Ley
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 1°:
El ejercicio de la actividad profesional del Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires
queda sujeto a las normas de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2°:
A los efectos de esta ley, se considera Ejercicio de la Profesión de Psicólogo toda
actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas
específicas en:
a) La investigación y exploración de la estructura psicológica humana a nivel individual y grupal, el
diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y
prevención de la Salud Mental, mediante métodos y técnicas específicamente psicológicas.
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas,
incluso nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: Consultas, Estudios, Consejos, Informes,
Dictámenes, Peritajes, Certificaciones, etc.
d) La enseñanza y el asesoramiento.
ARTICULO 3°:
El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos
interdisciplinarios, en Instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de
especialistas de otras disciplinas o de personas o Instituciones que por propia voluntad soliciten
asistencia y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se desarrollará en los ámbitos
individual, grupal, institucional o comunitario.
ARTICULO 4°: El Ejercicio de la Psicología sólo se autorizará a los Psicólogos, Licenciados, Psicólogos
Clínicos, Psicólogos Educacionales, Psicólogos Laborales, Psicólogos Sociales o Doctores en
Psicología, egresados de Carrera Mayor Universitaria, previa obtención de la matrícula correspondiente.
PODRAN EJERCERLA:
a) Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, revalidado por
Universidad Nacional, en su caso.
b) Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en
Universidad Nacional.
c) Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran
requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a
pedido de los interesados por un plan de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como
máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya
transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no
podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada, debiendo limitarse a la consulta
requerida por Instituciones Oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
d) Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados
Internacionales hayan sido habilitados por Universidad nacional.
e) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones públicas con finalidad de investigación,
de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión
privadamente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo
limitar su actividad al caso para el cuál ha sido especialmente requerido y en las condiciones que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 5°:
Las prestaciones de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que impliquen algunas
de las funciones mencionadas en el artículo 2° de esta ley deberán ser desempeñadas por los
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
profesionales mencionados en el artículo 4° de la presente ley, matriculados a quienes se reconocerá tal
carácter y desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales, indicadas en el presente texto.
ARTICULO 6°:
El ejercicio de la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia
la cesión en título o firma.
ARTICULO 7°:
Los profesionales de la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás
disposiciones vigentes, obligados a:
a) Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo en casos de epidemias,
desastres y otras emergencias.
b) Asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales cuando la importancia del problema así lo
imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla
en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
c) Guardar secreto profesional.
ARTICULO 8°:
El Psicólogo trabajará en forma independiente o a requerimiento de especialistas del
ámbito educacional, sanitario legal, laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos con
incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su
profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Colegio Provincial.
ARTICULO 9°:
Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Aplicar a su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los
Centros Universitarios o Científicos reconocidos por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de
Buenos Aires.
b) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Psicólogos.
c) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal por el Colegio de Psicólogos.
d) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión
no especializados si previamente no han sido sometidas a consideración en su ámbito específico.
e) Participar honorarios.
f) Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación,
diagnóstico o tratamiento de las alteraciones de la personalidad.
ARTICULO 10°: Para emplear el título de especialista los profesionales que ejerzan la Psicología
deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
a) Poseer título de especialista otorgado por el Colegio o Sociedad de Psicólogos reconocida por aquél
y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el
ejercicio de la especialización, valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-
práctico.
b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado por Universidad Nacional,
provincial, o privada reconocida por Universidad Nacional.
c) Poseer certificado de especialista otorgado por el Colegio de Psicólogos, previa certificación de
antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la especialidad en servicios o centros aprobados y
previamente reconocidos por dicho Colegio.
CAPITULO II
COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 11°:
Créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con
carácter de persona jurídica de derecho público.
ARTICULO 12°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por los
Colegios de Psicólogos de Distrito y tendrá las atribuciones y funciones que por esta ley se determinan.
ARTICULO 13°: El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido por un Consejo
Superior integrado por quince (15) Consejeros titulares y quince (15) suplentes, que serán
respectivamente los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo integran.
ARTICULO 14°:
El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su asiento en la ciudad
de La Plata.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 2 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
ARTICULO 15°:
El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes derechos
y atribuciones:
a) Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la
profesión.
c) Promover el progreso científico técnico y el desarrollo social.
d) Propender al progreso de la legislación de la higiene mental de la Provincia y dictaminar o colaborar
en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión.
e) Centralizar la matrícula de los Psicólogos conforme al sistema previsto por la presente.
f) Propiciar la radicación de psicólogos en lugares apartados de la Provincia, gestionando ante las
autoridades provinciales los cargos que considere oportunos en razón del medio en que deberán
desarrollar la profesión.
g) Administrar los fondos, fijar su Presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
h) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y resolver las cuestiones que se
sustenten en torno a su interpretación o aplicación.
i) Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de
propaganda relacionada con la profesión.
j) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
k) Publicar revistas o boletines.
l) Sesionar ordinariamente una vez por mes.
m) Mantener relaciones con los demás Colegio de Psicólogos y otras entidades gremiales del país.
n) Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones
similares.
ñ) Propender reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.
o) Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los
gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se
efectúen fuera del territorio de la Provincia.
p) Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional.
q) Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos
provenientes de dichos aportes. De igual forma procederá con los fondos provenientes de las cuotas
de inscripción y de las multas que se aplicarán por las transgresiones a la presente ley, al
Reglamento del Colegio y a la ética profesional.
r) Distribuir las sumas de dinero a que hace referencia el inciso anterior, entre los Colegios de Distrito,
de manera proporcional a las necesidades de los mismos.
s) Coadyuvar con las distintas Universidades donde se imparten cursos de Psicología, en todo lo que
se refiere a planes de estudios, prácticas o investigación.
t) Asumir institucionalmente la defensa profesional de los Psicólogos cuando sean objeto de
discriminación en el ejercicio de la profesión.
u) Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalente a los efectos de lograr una
cobertura de las prestaciones realizadas por los profesionales matriculados a que hace referencia el
artículo 4° de la presente ley.
v) Proponer al Poder Ejecutivo la Reglamentación de funcionamiento de los Colegios de Distrito y el
uso de sus atribuciones.
w) Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la
forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos
establecidos expresamente por dichas normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los Psicólogos podrán ejercer libremente el derecho de
asociación y agremiación con fines útiles.
ARTICULO 16°:
A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos de la
Provincia, este Colegio retendrá el cinco (5) por ciento, como mínimo del total de los fondos a que hace
referencia el artículo 15° inciso q). Esta cifra podrá ser aumentada por decisión del Consejo Superior,
quien anualmente, pondrá en conocimiento de Distrito la Memoria y Balance respectivo.
ARTICULO 17°:
El Consejo Superior designará entre sus miembros, un (1) Presidente, un (1)
Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero. Sesionará con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 3 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
ARTICULO 18°:
(Texto según Ley 12.320) Los Colegios de Distrito serán quince (15) y tendrán la
siguiente competencia territorial:
DISTRITO I
Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez,
Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Torquinst, Villarino.
DISTRITO II
Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Irigoyen, Nueve de Julio,
Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen, Tres Lomas.
DISTRITO III
Bragado, Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín,
Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas.
DISTRITO IV
Arrecifes, Capitán Sarmiento, Colón, Pergamino, Ramallo, Salto, San Nicolás.
DISTRITO V
Baradero, Campana, San Pedro, Zarate.
DISTRITO VI
Carmen de Areco, Exaltación de la Cruz, Lobos, Luján, Mercedes, Navarro, San Andrés de Giles, San
Antonio de Areco, Suipacha.
DISTRITO VII
Alberti, Chivilcoy, Roque Pérez, Saladillo, Veinticinco de Mayo,
DISTRITO VIII
Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Olavaria, Rauch, Tandil, Tapalqué.
DISTRITO IX
Adolfo González Chaves, Juárez, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tres Arroyos.
DISTRITO X
Ayacucho, Balcarce, de la Costa, Dolores, General Alvarado, General Guido, General Lavalle, General
Madariaga, General Pueyrredón, Maipú, Mar Chiquita, Pinamar, Tordillo, Villa Gesell.
DISTRITO XI
Berisso, Brandsen, Castelli, Chascomús, Ensenada, General Belgrano, General Paz, La Plata,
Magdalena, Monte, Pila, Punta Indio.
DISTRITO XII
Avellaneda, Berazategui, Florencio Varela, Quilmes.
DISTRITO XIII
Almirante Brown, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora, Presidente Perón,
San Vicente.
DISTRITO XIV
General Las Heras, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno,
Morón.
DISTRITO XV
Escobar, General San Martín, General Sarmiento, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Pilar, San
Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
ARTICULO 19°:
En cada uno de los Distritos a que hace referencia el artículo anterior funcionará un (1)
Colegio, el que agrupará a los Psicólogos que actúen profesionalmente en dicha área.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 4 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
ARTICULO 20°:
(Texto según Ley 10.381) Los Colegios de Distrito, tendrán su asiento en las ciudades
que a continuación se detallan:
DISTRITO I: Bahía Blanca
DISTRITO II: Trenque Lauquen
DISTRITO III: Junín
DISTRITO IV: Pergamino
DISTRITO V: Zárate
DISTRITO VI: Luján
DISTRITO VII: Chivilcoy
DISTRITO VIII: Azul
DISTRITO IX: Necochea
DISTRITO X: Mar del Plata
DISTRITO XI: La Plata
DISTRITO XII: Quilmes
DISTRITO XIII: Lomas de Zamora
DISTRITO XIV: Morón
DISTRITO XV: San Isidro
ARTICULO 21°:
Los Colegio de Psicólogos de Distrito tienen por objeto y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de los Psicólogos que ejercen en el Distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión por los colegiados, en el resguardo de la
población estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los Psicólogos en su trabajo y remuneración ante toda clase de
Instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o
privados.
4. Defender, a petición del colegiado, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como
en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales, estatales o privadas, para
asegurarle el libre ejercicio de la profesión.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario sobre los Psicólogos en su jurisdicción o de aquellos que, sin pertenecer a
la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito.
7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo
a lo que establezca la Reglamentación respectiva.
8. Instituir becas anuales tomadas del Fondo de la Cooperativa para contribuir a la redistribución de
profesionales Psicólogos y cuando no haya sido posible lograr lo establecido en el artículo 15 inciso
f).
9. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda que efectúen los Psicólogos según lo
establezca la Reglamentación respectiva.
10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a quien lo haga.
11. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con
la profesión y la legislación en la materia.
12. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias o congresos, a los fines
del inciso anterior.
13. Fundar y sostener bibliotecas preferentemente de carácter psicológico, publicar revistas y fomentar
el perfeccionamiento profesional.
14. Instituir becas o premios de estímulo para ser adjudicados en los concursos, trabajos, e
investigaciones de carácter científico.
15. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades profesionales de todo el país y del extranjero,
gremiales y científicas.
16. Promover la creación de Cooperativas de Psicólogos.
17. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
18. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia los proyectos de
reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.
19. Recaudar los fondos que hace referencia el inciso q) del artículo 15° y ponerlos a disposición del
Colegio Provincial.
20. Administrar sus fondos.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y Presupuesto de Gastos en la forma que determina el
Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 5 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
22. Adquirir, vender y administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar
donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.
23. Extender la habilitación del consultorio, estudio o lugar de tareas profesionales que deberá estar
instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional.
24. La habilitación a que hace referencia el inciso anterior se otorgará de acuerdo a la reglamentación
que se estipule.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE DISTRITO
ARTICULO 22°:
Son órganos de la Institución:
a) El Consejo Directivo.
b) La Asamblea.
c) Los Tribunales Disciplinarios.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
ARTICULO 23°:
El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de ocho (8) miembros titulares y ocho (8)
suplentes. Serán elegidos por voto obligatorio y secreto de los matriculados y durarán dos (2) años en
sus funciones, renovándose anualmente por mitades, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 24°:
Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá:
a) Dos (2) años de antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión.
b) Un (1) año de domicilio profesional en el Distrito.
ARTICULO 25°:
El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituye carga pública y sólo se
admitirá el resarcimiento de viáticos.
ARTICULO 26°: En la primera reunión del Consejo Directivo, elegirá entre sus miembros, un (1)
Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1)
Tesorero.
a) ARTICULO 27°:
Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° inciso 1), consignando en la ficha
profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad
competente cuando el pedido se justifique debidamente.
4. Autorizar los aviso, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con
la reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas,
Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia social, así como los concertados entre los
Psicólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común. La Inscripción será obligatoria y
abonarán un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo
establecido en el artículo 15° inciso q).
6. Representar a los psicólogos en el ejercicio de la profesión ante las autoridades.
7. Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a la autoridad competente a quien lo haga.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a
consideración de la Asamblea.
9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario a la Asamblea y
redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la
remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 6 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
12. Instituir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las
transgresiones al Código de Etica y de las faltas cometidas previstas en esta ley o en su
reglamentación, realizadas por los miembros del Colegio.
13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente
atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
14. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o
anteproyecto normativo referente al ejercicio de la Psicología, como también de los que pudieran
afectarle en su carácter de profesional.
15. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las
segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
ARTICULO 28°:
El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse, ordinariamente, una vez por mes por lo
menos, y deliberará, válidamente con mitad más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a
simple mayoría de votos salvo los casos previstos con "quórum" especial. La Asamblea podrá aumentar
la proporción establecida en el presente artículo.
ARTICULO 29°:
El Presidente del consejo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas, mantendrá
las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y
cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente
tendrá voto en todas las decisiones y, en caso de empate, doble voto.
ARTICULO 30°:
La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de distrito. Cada año, en la forma y
fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la
misma se proclamará a los electos para los distintos cargos directivos.
ARTICULO 31°:
Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de
los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los
mismos objetos señalados en el artículo anterior. En caso de urgencia, si dentro de los quince (15) días
no fuera convocada los solicitantes lo convocarán por sí.
ARTICULO 32°:
La Asamblea Ordinaria funcionará en primera citación con la presencia de una quinta
(1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se
realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.
La Asamblea Extraordinaria, en todos los casos deberá funcionar con la presencia de una quinta (1/5)
parte de los colegiados, como mínimo.
ARTICULO 33°:
Las citaciones para Asambleas se harán por carta certificada, con diez (10) días de
anticipación a la fecha de realización de la misma.
CAPITULO V
DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 34°:
El Reglamento fijará la forma de elecciones y previendo la existencia de una Junta
Electoral. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea.
ARTICULO 35°:
El voto es obligatorio y secreto, debiéndose hacer personalmente. Aquellos que no
ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de cinco (5) Unidades Psicológicas
(U. P.).
ARTICULO 36°:
No son elegibles ni pueden ser electos en ningún caso los Psicólogos inscriptos que
adeuden la cuota anual.
CAPITULO VI
DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 37°:
En cada Colegio de Distrito habrá un (1) Tribunal de Disciplina integrado por cinco (5)
miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario que para los
miembros del Consejo de Distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se requerirá para ser
http://www.colpsiba.org.ar
Página 7 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
miembro de este Tribunal, las mismas indicaciones que para integrar el Consejo Directivo y cinco (5)
años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal
Disciplinario. Al entrar en funciones designará un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente que ha de
reemplazarlo en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El
Tribunal dictará su propio Reglamento, que será sometido a la aprobación de la Asamblea.
ARTICULO 38°:
Los miembros del Tribunal Disciplinario pueden excusarse o ser recusados por las
mismas causas que los Jueces de Cámaras de Apelación.
ARTICULO 39°:
Tribunal Disciplinario Especial: Cuando tres (3) o más Asambleas de Distrito
promovieran acusación contra uno (1) o varios miembros del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos
de la Provincia, se formará un Tribunal Disciplinario Especial integrado por los Presidentes de los
Tribunales Disciplinarios de Distrito, quienes conocerán el caso con las atribuciones conferidas a los
mencionados Tribunales y con igual procedimiento. Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el
artículo 47° de la presente, la suspensión en el cargo ocupado o la separación definitivo del mismo. De lo
resuelto por el Tribunal Disciplinario Especial, se podrá, dentro de los quince (15) días hábiles, apelar
ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. (
NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
CAPITULO VII
DEL PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 40°:
Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio del Psicólogo y el decoro
profesional a cuyo fin, se les confiere Poder Disciplinario para sancionar transgresiones a la ética
profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción a los poderes públicos.
ARTICULO 41°:
A los colegios les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la profesión
y la aplicación de la presente y de los Reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como también
velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 42°:
No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de
Distrito, conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término
de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o
fuerza mayor.
ARTICULO 43°:
Además de la medida disciplinaria, el Psicólogo sancionado con la penalidad del inciso
c) del artículo 47° queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante
dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.
ARTICULO 44°:
Las sanciones previstas en el artículo 47° incisos a), b) y c) se aplicarán con el voto de
tres quintas (3/5) partes del total de miembros del Tribunal Disciplinario; lo previsto por el inciso d) y e)
del mismo artículo, por el de todos los miembros del Tribunal.
ARTICULO 45°:
Las sanciones serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata, en el término de quince (15) días. ( NOTA: Por ley 12.008
resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 46°:
Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por simple
comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por el Consejo Directivo por sí
o ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el
sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 42°. Las actuaciones, una vez concluido el sumario
pasarán al tribunal Disciplinario, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá
la causa comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La
resolución del Tribunal Disciplinario será siempre fundada.
ARTICULO 47°:
Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación por escrito que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia.
c) Multa de dos (2) U.P. hasta cincuenta (50) U.P. según la falta cometida.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 8 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
d) Suspensión en el ejercicio profesional desde seis (6) meses hasta dos (2) años, según la gravedad
de la falta.
e) Cancelación de la matrícula cuando se hubiere aplicado más de tres (3) veces la suspensión a que
se hace mención en el inciso anterior o por causa gravísima. Las sanciones de los incisos d) y e)
regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad.
Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado la posibilidad
de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La Reglamentación de la presente ley
determinará en qué casos se otorgará la rehabilitación y se establecerá el procedimiento y trámite a
seguir en tal materia.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 48°:
Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:
a) Los fondos que les entregue el Colegio Provincial, según lo establecido en el inciso r) del artículo 15°
de la presente ley.
b) El porcentaje establecido por el Colegio Provincial sobre el monto de derecho de contratos colectivos
de trabajo.
c) Los legados y subvenciones y todo otro ingreso.
ARTICULO 49°:
Los Psicólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará el
Colegio Provincial. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre y para aquellos que se
incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en
su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma.
ARTICULO 50°:
Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto abrirán los colegios
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 51°: Además de la cuota anual, el Colegio de Psicólogos de la Provincia podrá establecer un
aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida.
CAPITULO IX
DE LA MATRICULA Y LOS COLEGIADOS
ARTICULO 52°:
Es requisito previo al ejercicio de la profesión de Psicólogo en la Provincia de Buenos
Aires, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por la
presente ley y el pago de la cuota que anualmente se fije.
ARTICULO 53°:
La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar
cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título universitario reconocido por ley.
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios personales, a los efectos de sus relaciones con el
Colegio.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad que marca esta ley.
ARTICULO 54°:
El Colegio verificará si el Psicólogo reúne los requisitos exigidos por la presente para su
inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos el Consejo del Distrito rechazará la
petición.
ARTICULO 55°:
(Texto según Ley 10.372) Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un
carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de
matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio
Provincial y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse
la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 9 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
ARTICULO 56°:
(Texto según Ley 10.372) Son causas para la cancelación de la inscripción de la
matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren
éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una Junta Idónea, constituida al
efecto, en cuya integración habrá un funcionario del Ministerio de Salud.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren emanadas de los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Psicólogos de la Provincia o de otros similares.
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
e) El pedido del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional definitivo fuera del Distrito.
f) Las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la ley.
ARTICULO 57°:
El Psicólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud
probando ante el Colegio de Distrito haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTICULO 58°: La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo
Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta
medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ante el
Tribunal Disciplinario. De este pronunciamiento podrá recurrirse a la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial en turno, en el término de quince (15) días hábiles. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan
competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 59°:
El Consejo Directivo deberá depurar del Distrito correspondiente la matrícula,
eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la
presente, anotará además, la inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las
autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 55°.
ARTICULO 60°:
Los Colegios de Distrito y el Colegio de Psicólogos de la Provincia, en su caso
clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1. Psicólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.
2. Psicólogos presente en el Distrito en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del Distrito o
de la Provincia.
3. Psicólogos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
4. Psicólogo excluido del ejercicio profesional.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 61°:
Son Deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser delegado a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en todos aquellos
cargos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fueran
lesionados.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el
mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el
Colegio.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
e) Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos
para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la
Psicología.
g) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el colegio en el desarrollo de su
cometido.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente, siendo condición
indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las
reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
j) Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 10 de 11
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Ley de Ejercicio Profesional 10.306
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.372 , 10.381, 12.008 y 12.320
CAPITULO XI
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 62°:
El Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral para cada Distrito, constituida
por cinco (5) representantes de la Federación de Psicólogos de la Provincia, a propuesta de la mesa
Directiva de esta Entidad, para la elección de las primeras autoridades del Colegio de Psicólogos del
Distrito.
ARTICULO 63°:
Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 64°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad
de La Plata, al primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
http://www.colpsiba.org.ar
Página 11 de 11
estructura explicada.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .