Cuando hablamos de la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES”, nos
estamos refiriendo a aquella situación en la cual alguno de los
PROGENITORES”, “PERSONA A CARGO” o INSTITUCION A CARGOde niños,
niñas o adolescentes proceden a su TRASLADO o RETENCION “ILICITA desde
el territorio del Estado en el cual poseen su RESIDENCIA HABITUAL (CENTRO
DE VIDA) hacia otro Estado, en violación a un Derecho de Custodia o VISITA
que detentan.
La “ILICITUD” de este traslado consiste en realizarlo sin la autorización de
alguno de los progenitores, o retenerlo en un Estado más allá del tiempo
pactado.
FUENTE CONVENCIONAL
EN QUE CASOS SE APLICAN LAS 3 CONVENCIONES
Las 3 FUENTES CONVENCIONALES establecen que para que puedan ser
aplicadas es necesario que el MENOR tenga su RESIDENCIA HABITUAL EN UN
ESTADO PARTE y haya sido TRASLADADO o RETENIDO “ILICITAMENTE” al
TERRITORIO DE OTRO ESTADO PARTE.
FINALIDAD DE LAS TRES CONVENCIONES EN MATERIA DE RESTITUCION
INTERNACIONAL
La FINALIDAD de las tres CONVENCIONES, es que el MENOR que haya sido
TRASLADADO o RETENIDO en forma “ILICITA” SEA RESTITUIDO
INMEDIATAMENTE AL ESTADO EN CUAL POSEE SU RESIDENCIA HABITUAL
(CENTRO DE VIDA).
Es importante aclarar que el Juez que aplique estas convenciones, SOLO
DECIDIRÁ si el “TRASLADO” o la “RETENCION” fueron ILICITAS, y si así lo fueron,
lo RESTITUIRA,
pero no decidirá sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre el
“DERECHO DE CUSTODIA” o “DERECHO DE VISITA”, lo que deberá ser
resuelto por los jueces del Estado de Residencia Habitual del menor,
conforme a su derecho interno.
LA “ILICITUD” DEL TRASLADO O LA RETENCION
Las Convenciones tratan 2 CUESTIONES:
1) EL TRASLADO ILICITO; y
2) La RETENCIÓN ILICITA
El TRASLADO es “ILICITO”, cuando el menor de edad es TRASLADADO al
territorio de otro Estado Parte por un sujeto (Ejemplo: Padre, Madre, Tutor,
Curador, o Institución a cargo) en VIOLACION A UN DERECHO DE CUSTODIA
que detenta. (Ejemplo: Se lo lleva a vivir a otro Estado).
Este “Derecho de Custodia” puede haber sido conferido al sujeto en FORMA UNILATERAL
o CONJUNTA, ya sea de PLENO DERECHO (Ejemplo: Porque asi lo establece el CCYCN); por
una AUTORIDAD JUDICIAL (Ejemplo: Mediante una Sentencia que establezca un Régimen
de Comunicación) o por una AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
Con respecto a este tema, tenemos que decir que nuestro CCYCN (ARTICULO 641) establece
que la RESPONSABILIDAD PARENTAL es compartida, y que en aquellos casos en que un
menor tenga que salir del país o cambiar completamente su residencia al extranjero, se
necesita de la autorización de ambos progenitores (ARTICULO 645).
RETENCION es “ILICITA”, cuando haciendo USO de un DERECHO DE CUSTODIA
o DERECHO DE VISITA , el menor es trasladado legalmente al territorio de otro
Estado, y
retenido en él mas allá del tiempo estipulado. (Ejemplo: Acordaron
vacaciones por 15 días, y lo retiene por más tiempo en forma unilateral).
ALCANCE DEL “DERECHO DE CUSTODIA” Y “DERECHO DE VISITAS” EN LAS
CONVENCIONES
Tanto la
CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1980 como la CIDIP IV sobre
“RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES”, establecen que el DERECHO
DE CUSTODIA consiste en la facultad que se tiene de “PODER DECIDIR TODO
LO RELATIVO AL CUIDADO DEL MENOR, y especialmente, el de decidir SU
LUGAR DE RESIDENCIA”.
En cambio, definen al DERECHO DE VISITA como aquella facultad que se tiene
de poder “LLEVAR CONSIGO AL MENOR POR UN TIEMPO DETERMINADO fuera
del lugar de su residencia habitual. (Ejemplo: Llevarlo de Vacaciones o al
domicilio de un progenitor en otro estado).
El convenio bilateral de Montevideo solo se aplica para la restitución
no habla del derecho de visitas ni de custodia
COMO RESOLVER EL CONFLICTO ENTRE ESTAS TRES CONVENCIONES
1) EN PRIMER LUGAR, la CIDIP IV SOBRE “RESTITUCION INTERNACIONAL DE
MENORES” (ARTICULO 34) establece que en todos aquellos casos en donde
sea de aplicación al mismo tiempo la
Convención de la Haya de 1980 sobre
“Sustracción Internacional de Menores” (Mismos Estados), DEBEMOS
APLICAR LA CIDIP IV, salvo, que exista un convenio bilateral que acuerden que
se debe realizar de manera prioritaria por la de la haya entre esos países. Seria
por interés superior del niño
2)
EN SEGUNDO LUGAR, si tenemos un caso en donde resulta de aplicación el
CONVENIO BILATERAL ARGENTINO-URUGUAYO y al mismo tiempo la CIDIP IV,
podemos optar por la CIDIP IV. Esto se debe, a que la CIDIP IV regula en mas
ampliamente la cuestión, y en que el convenio ARGENTINO-URUGUAYO se
encuentra en desuso. Sin embargo, no debemos olvidar, que este convenio
bilateral extiende la edad HASTA LOS 18 AÑOS.
PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA RESTITUCION INTERNACIONAL
Tanto la CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1980 sobre “Sustracción Internacional
de Menores” como la CIDIP IV sobre “Restitución Internacional de Menores”,
establecen un PROCEDIMIENTO determinado para solicitar la RESTITUCION DE
MENORES que hayan sido TRASLADADOS o RETENIDOS “Ilícitamente” desde y
hacia el territorio de un Estado Parte.
Este proceso cuenta con DOS ETAPAS, una ADMINISTRATIVA (Ante la
Autoridad Central) y otra JUDICIAL.
PLAZO PARA INICIAR EL PEDIDO DE RESTITUCIÓN EN LAS CONVENCIONES
1)
La Convención de la Haya de 1980 sobre “Sustracción Internacional de
Menores” (Artículo 12), establece que quien solicite la restitución del menor
debe hacerlo DENTRO DEL PLAZO DE 1 AÑO, CONTADO A PARTIR DEL
MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL TRASLADO O LA RETENCION ILICITA. Si
se hace dentro de ese año, la Autoridad Competente tiene que ORDENAR
INMEDIATAMENTE LA RESTITUCIÓN.
Sin embargo, establece que de todas formas la AUTORIDAD JUDICIAL podrá
llevarla a cabo una vez vencido ese plazo, salvo, que se demuestre que el
menor quedo integrado a su nuevo ambiente.
2) Por su parte, la CIDIP IV “Sobre Restitución Internacional de Menores”
(Artículo 14), establece que quien solicite la restitución del menor tiene que
hacerlo DENTRO DEL PLAZO DE 1 AÑO CALENDARIO, contado a partir de la
fecha en que el menor hubiese sido TRASLADADO o RETENIDO ILICITAMENTE.
Asimismo, establece que en aquellos casos en donde se DESCONOZCA EL
PARADERO DEL MENOR, el plazo se computará a partir del momento en que
fuera localizado. Y de igual forma que la convención anterior, PERMITE llevar
a cabo la restitución pasado este año, siempre que las circunstancias del caso
lo ameriten.
3) Finalmente, el
CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO (Articulo 10), establece
que la solicitud debe llevarse a cabo DENTRO DE 1 AÑO desde que se produjo
el hecho o desde que el menor fuera localizado.
* UNA VEZ PASASDO EL AÑO NO SE PUEDE HACER NADA MAS SEGÚN CLASE)
ETAPA ADMINISTRATIVA
Cuando es administrativo (lo elige la parte) se reclama ante la “AUTORIDAD
CENTRAL”. La autoridad central (es una autoridad que cada Estado parte
designa.
AUTORIDAD CENTRAL EN ARGENTINA EN LAS 3 CONVENCIONES
EN LAS TRES CONVENCIONES
1) Tanto en la CIDIP IV SOBRE “RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
como en la CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1980 sobre “Sustracción
Internacional de Menores”, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, es el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES.
2) En cambio, en el CONVENIO BILATERAL ARGENITNO-URUGUAYO, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, es el
MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION.
LA CONVENCIÓN DE LA HAYA 1980, establece que el pedido se podrá
realizarse ante la AUTORIDAD CENTRAL de la RESIDENCIA HABITUAL DEL
MENOR O DE CUALQUIER OTRO ESTADO CONTRATANTE. (Artículo 8).
EN CAMBIO, LA CIDIP IV sobre “Restitución Internacional de Menores”
(Articulo 8), establece que este pedido puede realizarse ante la AUTORIDAD
CENTRAL; JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO PARTE DONDE EL
MENOR TUVIERE SU RESIDENCIA HABITUAL INMEDIATAMENTE ANTES DE SU
TRASLADO O DE SU RETENCIÓN. Por:
- EXHORTO o CARTA ROGATORIA o
- por VIA DIPLOMATICA o
- CONSULAR.
PASO 1: Una vez que hayamos comparecido ante la AUTORIDAD CENTRAL,
tendremos que llenar un
FORMULARIO con el pedido, el cual contendrá los
DATOS del SUSTRACTOR, del MENOR TRASLADADO o RETENIDO
ILICITAMENTE, los HECHOS, el DERECHO, la información de la presunta
ubicación del menor, y todo otro documento que permita dar lugar a la
pretensión. (lo dicen ambas convenciones (art 8 y 9)
La documentación que se acompaña no requiere legalización (para
evitar demoras- por la celeridad) ésta debe acreditar la residencia
habitual del niño en el país. Ejemplo: Constancia del colegio, médicos
que lo atienda etc… Todo eso se acompaña sin legalización.
PASO 2: Una vez llenado el FORMULARIO, este se TRANSFIERE ante la
AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO DONDE EL MENOR SE ENCUENTRA
TRASLADADO o RETENIDO ILICITAMENTE, dándose intervención al mismo
tiempo a la INTERPOL, a fin de que el niño sea ubicado.
Una vez ubicado, si el PADRE REQUIRENTE LO AUTORIZA, la AUTORIDAD
CENTRAL del Estado donde se encuentra el Menor intentará su restitución en
FORMA VOLUNTARIA, informándole al sustractor del pedido de restitución,
caso contrario, y de no poderse solucionar de esta forma (Ambas
Convenciones lo dicen) pasaremos a la Etapa Judicial.
ETAPA JUDICIAL
Una vez agotada la VIA ADMINISTRATIVA, la AUTORIDAD CENTRAL debe
remitir el Pedido de Restitución ante el JUEZ COMPETENTE, es decir, ante el
JUEZ del ESTADO EN EL CUAL EL NIÑO SE ENCUENTRA SUSTRAIDO.
Porque, además, para el caso, habría que enviar una notificar al Sr. habría
que enviar un exhorto y sería engorroso que se haga en España. Por eso es
mejor iniciarlo en el país donde esta sustraído el niño. Por eso, generalmente
se utiliza el procedimiento administrativo y ante el fracaso, se opta por la
vía judicial. (PARTE DE OTRO RESUMEN)
Ambas Convenciones (Haya 1980 y CIDIP IV) establecen que este juez
TIENE PROHIBIDO
RESOLVER LA CUESTION DE FONDO, (Ejem: Cuidado Personal, Tenencia, Alimentos, etc)
solo debe corroborar si ese Traslado o Retención fue ILICITO o NO, o si EXISTE UNA CAUSAL
para no restituirlo.
Una vez que el Juez tenga las actuaciones, el “SUSTRACTOR” podrá INVOCAR
que EXISTE UNA CAUSAL (Articulo 13 Haya 1980; Articulo 11 CIDIP IV) que
IMPIDE LLEVAR A CABO LA RESTITUCION INTERNACIONAL del menor. En este
caso, la CIDIP IV, le otorga un PLAZO DE 80 DIAS PARA HACERLO.
Al ocurrir esto, el JUEZ puede
NEGARSE cuando se den las siguientes
circunstancias:
1) Que quien solicite la restitución NO EJERZA EL EFECTIVO DERECHO DE
CUSTODIA DEL MENOR o HAYA CONSENTIDO EL TRASLADO o LA RETENCIÓN.
2) Que de llevarse a cabo la restitución, se ponga en un GRAVE RIESGO FISICO
o PSIQUICO AL MENOR o EN UNA SITUACION INTOLERABLE. Esta es la causal
mas utilizada para negar la restitución. Generalmente se alega VIOLENCIA
FAMILIAR, ABUSOS SEXUALES, ANTECEDENTES PENALES del progenitor, una
GUERRA CIVIL, etc.
3) Que el MENOR SE OPONGA A LA RESTITUCION. En este caso, ambas
convenciones establecen que su opinión no es vinculante, y que se tendrá en
cuenta el GRADO DE MADUREZ del mismo al momento de decidir sobre esta
cuestión.
4) Que el MENOR SE HAYA INTEGRADO A SU NUEVO ENTORNO POR HABER
PASADO MAS DE UN AÑO. En este caso, se intenta resguardar el “INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO” y su NUEVO CENTRO DE VIDA.
5) Que la restitución VIOLE DERECHOS HUMANOS y LIBERTADES
FUNDAMENTALES. Por ejemplo: Aquel caso jurisprudencial en donde el padre
israelí solicita la restitución de su hijo menor que se encontraba en España con
su mujer (Española), siendo que un Tribunal Rabínico le había otorgado el
Derecho de Custodia de su hija en virtud de un instituto denominado “Esposa
Rebelde”.
PLAZOS PARA QUE RESUELVA EL JUEZ
EN ESTE CASO, LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1980 “SOBRE SUSTRACCIÓN
DE MENORES”, establece que el Juez tiene 6 SEMANAS PARA RESOLVER ESTE
PEDIDO, caso contrario, tanto el solicitante como la autoridad central podrán
pedir explicaciones.
POR SU PARTE LA CIDIP IV “SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE
MENORES”, no establece un plazo determinado para su resolución.
POSIBILIDAD DE INICIAR DIRECTAMENTE LA ACCION DE RESTITUCION ANTE
LA JUSTICIA
La Convención de la Haya de 1980 en su ARTICULO 29, permite INICIAR
DIRECTAMENTE LA ACCION DE RESTITUCION ante el Juez del Estado en el cual
se encuentra el menor TRASLADADO o RETENIDO ILICITAMENTE. Para ello, se
deberá contratar un abogado en ese Estado, y el Juez no podrá resolver otra
cuestión que no sea la restitución internacional del menor.
TRATADO BILATERAL DE MONTEVIDEO
Artículo 5. JURISDICCION Para conocer en la acción de restitución de menores, serán
competentes los Jueces del Estado de su residencia habitual.
VER LA CONVENCION Y AGREGAR PROCEDIMIENTO BREVE
FUENTE INTERNA
Al momento de tratar la “RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES”,
nuestro CCYCN, establece que esta se debe regular por las FUENTES
CONVENCIONALES, y llegado el caso en que no exista fuente convencional con
ese Estado, el JUEZ ARGENTINO, debe procurar seguir esos lineamientos,
asegurando el “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”.
Asimismo, nuestro código lo AUTORIZA a llevar a cabo todas aquellas
MEDIDAS URGENTES tendientes a asegurar la PROTECCION DEL MENOR y SU
PROGENITOR que se encuentren en nuestro estado, siempre y cuando, se vean
amenazados.
ARTICULO 2642.-Principios generales y cooperación. En materia de
desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar
a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones
vigentes (son las anteriores según clase) y, fuera de su ámbito de aplicación,
los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos
en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad
debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando
las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente
extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al
país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados,
puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así
también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o
adolescente.
HECHOS RELEVANTES:
Centro de vida ALEMANIA.
Edad del hijo: 1 año y medio.
Trasladado por la madre el 01/4/2019 a Argentina Fin: Visitar a la
familia
Fecha estipulada de regreso: 15/05/2020 (acordado de forma verbal)
País de retención: ARGENTINA.
ÁMBITO ESPACIAL: Argentina Alemania
ÁMBITO TEMPORAL: contemporáneo (actualidad en cuanto al reclamo)
ENCUADRE: Restitución internacional de menor de edad.
FUENTE APLICABLE: CONVENCION HAYA 1980
- En este caso, en virtud del Art. 3 CH80, es una RETENCIÓN ILÍCITA: Es
ilícita debido a que los padres acordaron verbalmente una supuesta fecha de
regreso; la cual no fue cumplida por la madre para su retorno.
- El padre DEBE REVOCAR EL PERMISO DE VIAJE ante la autoridad de
Migraciones de Alemania Autoridad debe emitir la certificación que acredite
que la retención fue ilícita conforme Art. 3 CH80.
- PROCEDIMIENTOS: A opción del padre:
INSTANCIA ADMINISTRATIVA Puede dirigirse a la AUTORIDAD
CENTRAL DE ALEMANIA (lugar de residencia habitual o centro de vida del
menor), quien transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la
AUTORIDAD CENTRAL DE ALEMANA,
- INTERPOL LOCALIZACIÓN
* SI LO DEVUELVE DE MANERA VOLUNTARIA AHÍ TERMINA EL CASO
- En caso de negativa por parte de la madre, fracasando la instancia
administrativa y voluntaria, debe recurrirse a la vía judicial.
INSTANCIA JUDICIAL Ante el juez del país donde el niño está
sustraído (Argentina). (NO EL DE RESIDENCIA HABITUAL, (ASI SE
EVITA DE NOTIFICAR A LA MADRE POR EXHORTO)
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS / JUDICIALES NO
DECIDIRÁN SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO DE LOS DERECHOS
DE CUSTODIA. Asimismo, el solo hecho de dictarse una resolución relativa
a su custodia, esa decisión NO JUSTIFICA la negativa para restituir al menor.
UN SEÑOR LE CONSULTA DESDE ALEMANIA QUE PUEDE HACER PARA RECUPERAR A SU HIJO DE UN AÑO
Y MEDIO, QUE FUERA TRASLADADO POR SU MADRE, DESDE AQUEL PAIS, A FIN DE VISITAR A SU
FAMILIA, HACIA ARGENTINA, EL 1/04/2019, DEBIENDO REGRESAR CONFORME LO ACORDARON
VERBALMENTE, EL 15/05/2019.
MEDIDAS CAUTELARES EL JUEZ LA PUEDE DAR O A PEDIDO DEL
ABOGADO (MEDIDA DE NO INNOVAR Y PROBICION DE SALIDA DEL
PAIS) CLASE
PLAZO Transcurrió un período superior a un año desde la retención ilícita
En el supuesto, no surge del enunciado que el menor se haya integrado en su
nuevo ambiente. Se puede solicitar la medida.
EXCEPCIONES No se encuentran contempladas ningunas de las
excepciones del Art. 13.
JURISDICCIÓN: Argentina Lugar donde se encuentra el niño retenido.
DERECHO APLICABLE: El texto de la Convención.
HECHOS RELEVANTES:
RESIDENCIA HABITUAL DE MENORES ARGENTINA
o EDADES DE LOS MENORES: 10 y 15.
TRASLADO A MÉXICO SIN CONSENTIMIENTO
ÁMBITO ESPACIAL: ARGENTINA MÉXICO.
ÁMBITO TEMPORAL: CONTEMPORANEO (EL RECLAMO)
ENCUADRE JURÍDICO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE
MENORES.
FUENTE APLICABLE: CIDIP IV. Porque es posterior a la convención de la
haya. (letra del convenio) pero la mayoría aplica la haya en la práctica.
Según clase
Entre cidip y haya: no hay diferencias en cuanto al procedimiento (CLASE)
EDAD DE LOS MENORES: APLICA PORQUE NO SON MAYORES
DE 16 (10 Y 15).
1) El menor de 10 años se hace el reclamo por la cidip
2) En cuanto a la niña, al cumplir los 16 años ya no entra en la convención
y se debería hacer el reclamo por medio de fa fuente interna (art 2642),
ya que este articulo no dice nada acerca de la edad y solo dice que se
deberían cumplir los principios de la convención
Es decir que se deben pedir por separado
UNA SEÑORA LE CONSULTA PORQUE SU EX MARIDO, TRASLADO SIN SU CONSENTIMIENTO A SUS HIJOS
DE 10 Y 15 AÑOS, A LA CIUDAD DE MEXICO, CON FECHA 03/03/2020, HABIENDO LOCALIZADO SU
PARADERO RECIENTEMENTE. ALEGA HABER SIDO VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO. QUIERE
RECUPERAR A SUS HIJOS.
A SU VEZ LA SEÑORA LE CONSULTA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA
FIJADA POR UN JUEZ ARGENTINO, DESDE LA SUSTRACCIÓN.
Es un TRASLADO ILEGAL, conf. los términos del Art. 4, porque fue
producido en violación a los derechos que ejercía la madre inmediatamente
antes de ocurrir el hecho. En el enunciado no surge autorización o permiso de
viaje; ni consentimiento de la madre a tal efecto.
La madre se encuentra legitimada para iniciar la acción por restitución, conf.
Art. 4 y 5.
No se encuentra contemplado ningún supuesto de OPOSICIÓN del ART.
11 CIDIP IV.
VÍA ADMINISTRATIVA
LA CIDIP IV sobre “Restitución Internacional de Menores” (Articulo 8),
establece que este pedido puede realizarse ante la AUTORIDAD CENTRAL; Por:
- EXHORTO o CARTA ROGATORIA o
- por VIA DIPLOMATICA o
- CONSULAR.
Deberá presentar una solicitud cumpliendo los recaudos del Art. 9.
El juez/autoridad central Adoptan medidas para devolución VOLUNTARIA.
Si no se obtiene, las autoridades JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS,
tomarán conocimiento del menor y adoptarán medidas para asegurar su
CUSTODIA O GUARDIA PROVISIONAL.
PLAZO: Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser
instaurados dentro del PLAZO DE UN AÑO CALENDARIO CONTADO A
PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL MENOR HUBIERE SIDO
TRASLADADO O RETENIDO ILEGALMENTE.
Respecto de menores cuyo PARADERO SE DESCONOZCA, el plazo se
computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente
localizados.
Por excepción el VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL AÑO no impide que se acceda
a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican
las circunstancias del caso, A MENOS QUE SE DEMOSTRARE QUE EL MENOR
SE HA INTEGRADO A SU NUEVO ENTORNO. (Art. 14).
En el presente caso, pese a haberse excedido del año, puede iniciarse la presente
acción desde que la madre tomó conocimiento del paradero; siempre y cuando
las menores no se hayan integrado a su nuevo entorno.
JURISDICCIÓN:
Art. 6 CIDIP IV AUTORIDADES COMPETENTES.
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que
se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del
Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente
antes de su traslado o de su retención ARGENTINA.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la
solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio
se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o
retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las
autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio
motivo a la reclamación MEXICO.
DERECHO APLICABLE: El texto de la CIDIP IV.
Entonces con el de 10 voy por el del convenio y por el de 16 no.
2642 no habla del juez competente, ni jurisdicción, en materia de niños
siempre es el de la residencia habitual del niño. (Como esta en mexico no
habría inmediatez), pero si el derecho mexicano permite la que asuma
jurisdicción mejor, sino es el juez argentino. Y lo exorta a mexico con orden de
restitución directa al juez mexicano y el mexicano puede querer escuchar al
menor y decidir.
Alimentos ( seria tema de otra materia)
Podria reclamar los alimentos hasta que se resuelva el tema de la restitución,
y además los gastos de la casa sigue estando a cargo de la madre.
En materia de alimentos hay 2 tratados (new york 1956 y la cidip 4
Se podria aplicar cualquiera de las 2. Si elegimos la cidip lo bueno que tiene es
que soluciona todos los problemas.
JURISDICCIÓN: da 6 jueces (ver)
- Domicilio o residencia habitual (no son sinónimos) mínimo son 6 jueces
competentes. Dependiendo de los bienes. A elección del acreedor
alimentarios (la mujer)
Supongamos que elige argentina por la residencia habitual del acreedor
alimentario
DERECHO APLICABLE lo elige el juez el que considere mas favorable entre el
domicilio o residencia habitual del deudor o acreedor ver)
Después viene el tema del aumento de cuota ante cualquier juez, o
disminución ante el mismo juez ver
Reconocimiento y ejecución de sentencia tambien lo dice la cidip (que es el
tema de la otra unidad) permite mas allá de que no este firme
La convención de new york no regula jurisdicción
Redondear esto la próxima clase (autoridades centrales)
FALLOS:
"A. G., L. I. CONTRA R. M., G. H. RESTITUCIÓN DE MENORES" SCJBA.
P. F. N. Y OTRO C/ T. S. B. S/ RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE
NIÑOS” – CNAC, Sala H, 20/12/20.
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A.G.L.I c/ R.M.G.H s/ RESTITUCIÓN DE MENORES (SCBA).
HECHOS:
o AG (madre) tuvo una larga relación de pareja con RM (padre). Se conocieron en
Argentina, se mudaron a España.
o A
NACE EN ESPAÑA EL 05/06/2006
o N
NACE EN ARGENTINA EL 14/01/2010
o Pasan algunos años en Argentina y vuelven a España
o AG firma una autorización para que RM se las lleve del país.
DEMANDA (MADRE
ACTORA; PADRE
DEMANDADO):
o ACOMPAÑA COPIA DE LA CERTIFICACIÓN DEL ART. 15 DE LA
CONVENCIÓN DE LA HAYA EXPEDIDA POR UN JUZGADO DEL
18/04/2017, donde constaba que el traslado de las niñas fue ilícito conforme el
Art. 3.
o A.G solicita restitución internacional de sus hijas, al lugar de su RESIDENCIA
HABITUAL en ESPAÑA, conforme Convención de la Haya de 1980.
DEMANDADO CONTESTA:
o Se conocieron en 1992, contrajeron matrimonio, ambos son argentinos, RM (él)
tiene ciudadanía española.
o 2006 se van a España donde nace A; permanecen hasta el 2009 y vuelven a
Argentina.
o Estuvieron en Argentina hasta el 2014, durante ese tiempo nació N y la niña
mayor hizo su primario hasta el tercer grado.
o 2014 La pareja se establece nuevamente en España. Entre el 2009 y el 2014
las niñas forjaron relaciones de amistad en Argentina.
o 2014 La madre OBTIENE RESIDENCIA POR 5 AÑOS POR SER
CÓNYUGE DE UN CIUDADANO ESPAÑOL
o Se termina la relación y de común acuerdo decidieron que RM vuelva a Argentina
con las niñas, lugar donde residen las familias de la actora y del demandado.
o Que la autorización que le firmó la madre era para trasladarse a Argentina.
PRIMERA INSTANCIA
HACE LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE
MENORES INTERNACIONAL
DEMANDADO APELA.
SALA I DE LA MARA DE APELACIONES EN LO CYC DE QUILMES
CONFIRMÓ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, que hizo lugar a la
restitución internacional promovida por la PROGENITORA de las niñas A y NRAG a
la ciudad de BARCELONA ESPAÑA.
21) DERECHO PENAL INTERNACIONAL.pdf
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