13- Extinción - Modificación - Adecuación del contrato 1
13- Extinción - Modificación -
Adecuación del contrato
Causales de extincn de los contratos
Los contratos pueden extinguirse por distintas causas: cumplimiento contractual,
imposibilidad de cumplimiento, nulidad, caducidad, prescripción, confusión,
transacción, renuncia, muerte de las partes, rescisión, revocación y resolución.
Cumplimiento
art.959 del ccyc, las partes celebran un contrato basado en el principio de
autonomía de la voluntad quedando obligados a cumplirlo (efecto vinculante o
fuerza obligatoria del contrato). De manera que la forma normal de terminar un
contrato es por su debido cumplimiento.
Cumplimiento es el modo natural de extinción de los contratos, cuando las partes
ya han cumplido con sus obligaciones, desaparece la finalidad del contrato y
lógicamente el se extingue (ej. compraventa de cosa de entrega inmediata)
Sea que se trate del cumplimiento normal (cumplir exactamente lo prometido) o sea
en su reemplazo, del cumplimiento anormal (pagar daños y perjuicios) hay
cumplimiento y se extingue el contrato
Vale aclarar que en algunos casos, a pesar de cumplirse con las prestaciones,
subsisten obligaciones contractuales ej. en los contratos onerosos, el que
entregó la cosa pesa sobre él la obligación de garantizar evicción y vicios
ocultos.
Rescisn Bilateral
Es la extinción del contrato por el mutuo acuerdo de las partes art.1076.
Se funda en la autonomía de la voluntad, si un acuerdo de voluntades pudo crear el
contrato, a la inversa, un acuerdo de voluntades puede extinguirlo.
La rescisión bilateral debe exteriorizarse por los medios previstos para la
celebración del contrato.
La regla general es que la rescisión no tiene efectos retroactivos, sus efectos son
ex nunc (hacia adelante, hacia el futuro) el contrato queda extinguido desde el
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momento de la rescisión, sin modificar los efectos ya producidos. Pero nada impide
que las partes convengan rescindir el contrato con efecto retroactivo.
Si el contrato nada dice, sus efectos serán hacia adelante.
Respecto de terceros los efectos la rescisión no puede afectar derechos
adquiridos por terceros en razón del contrato que se rescindió.
Carga de la prueba la carga de la prueba sobre la existencia de la rescisión recae
sobre quien la invoca.
1.
Declaración de una de las partes
El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de
una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución.
En los casos en que el mismo contrato o la ley le atribuyen esa facultad.
Rescisn unilateral
Una de las partes podrá rescindir el contrato por su sola voluntad cuando se lo
permita la ley o una cláusula del mismo contrato.
Ej. rescisión de la locación por frustración del uso o goce de la cosa art.1203
Los efectos en la rescisión unilateral son ex nunc, hacia adelante. Los efectos ya
producidos quedan firmes, ya no se pueden modificar.
Revocación
Es la extinción del contrato por la voluntad de una sola de las partes, pero fundada
en una causa legal
Ej ingratitud del donatario – el donante puede revocar la donación si existe ingratitud
del donatario, tal es el caso de que este haya atentado contra la vida o la persona
del donante o de su familia. El donante puede revocar la donación
La revocación – al igual que la rescisión- opera para el futuro, es decir tiene efecto a
partir de la declaración del revocante, sin afectar los efectos ya producidos del
contrato que se revoca.
Resolución
Es la extinción retroactiva del contrato por un hecho posterior a la celebración
del mismo, al cual las partes o la ley le otorgan el efecto de extinguir el contrato. El
incumplimiento de una de las partes habilita a la que cumplió a resolver el contrato.
El hecho posterior que permite la resolución puede:
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Estar previsto por las partes en el contrato – ej. plazo resolutorio, seña
penitencial, pacto de retroventa; o
Estar previsto por la ley – ej. imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad
sobreviniente
Tipos de resolución: Total o parcial
Una parte puede resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo
incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución
parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos no
puede ejercer luego el otro.
Si el deudor cumplio con una parte, el acreedor solo puede resolver todo el contrato
si no tiene ningún interés en la prestación parcial. Incluso la sentencia que condena
a cumplir al deudor permite al acreedor elegir la resolución del contrato si aquél
incumple (de manera que la demanda por cumplimiento se convierte en resolución)
Incumplimiento para que proceda la resolución, el incumplimiento debe ser
esencial respecto a la finalidad del contrato art.1084 se considera esencial
cuando
1. El cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del
contexto del contrato. ej. compre x cosecha de frutas y me mandan otra
variedad que no persigue la finalidad querida.
2. El cumplimiento tempestivo (a tiempo) de la prestación es condición del
mantenimiento del interés del acreedor. Son los casos que la prestación se
ofrece fuera del término pactado – antes o después- ej. entrega de torta
después del cumpleaños
3. El incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente
tiene derecho a esperar. Ej. compre x cosa y me quieren entregar algo diferente.
4. El incumplimiento es intencional se deja de cumplir dolosamente
5. El incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y
definitiva del deudor al acreedor.
REGLAS GENERALES PARA DECLARAR LA EXTINCIÓN UNILATERAL
El art.1078 establece reglas comunes aplicables a todos los casos de
extinción del contrato por voluntad de una de las partes, sea que se trate de
rescisión unilateral, revocación o resolución.
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1. Comunicación el derecho a extinguir el contrato unilateralmente se debe
comunicar a la otra parte. Lo usual es que la comunicación se haga por un
medio que pueda ser probado posteriormente ej. carta documento. En caso de
pluralidad de sujetos, la comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos
que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra.
2.
Vía judicial o extrajudicial la extinción del contrato puede declararse
extrajudicialmente o judicialmente ( demanda ante un juez). La demanda puede
iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo
corresponder; en tal situación se aplica el inciso f. que nos dice que si se
promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene
derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento.
3.
Oposición la parte contra la que se dirige la comunicación puede oponerse a la
extinción si quien la plantea
es un incumplidor , es decir, si el declarante no
cumplió o no está en situación de cumplir la prestación que debía realizar
para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato. Si el pedido de extinción
se hizo extrajudicialmente, la oposición se planteará por un medio que pueda
ser probado (ej. carta documento, acta notarial). Si el pedido fue judicial la
oposición se planteará como defensa con el carácter de excepción de
incumplimiento contractual.
4.
Imposibilidad de restituir la extinción del contrato no queda afectada por la
imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró, pero esta deberá
afrontar los daños y perjuicios que causare
5.
Opción (ius variandi) el que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar
por pedir su cumplimiento y la reparación de daños. Si pide el cumplimiento
luego puede variar y pedir la resolución. Si pide la resolución ya no podrá
pedir el cumplimiento
6.
Extinción de pleno derecho la comunicación de la declaración extintiva del
contrato produce su extinción de pleno derecho y luego no puede exigirse el
cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Excepción: en los casos en que
es necesario un requerimiento previo, se promueve la demanda por extinción
sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento
del plazo de emplazamiento
7.
Demanda ante un tribunal si se demanda ante un tribunal por extinción del
contrato luego no se puede pretender su cumplimiento.
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8. Estipulaciones que regulan derechos y obligaciones de las partes tras la
extinción la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones sobre
restituciones, reparación de daños, solución de controversias y a cualquiera otra
que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
Efectos de la extinción: salvo disposición legal en contrario
1.
La rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro
2.
La resolución produce efectos retroactivos entre las partes, es decir, que
vuelven las cosas al estado en que estaban antes del contrato, pero quedan
a salvo los derechos constituidos a favor de terceros de buena fe y a titulo
oneroso.
¿Corresponde la restitución en casos de extinción?
Efectivamente. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión
unilateral, por revocación o por resolución las partes deben restituirse, en la
medida que corresponda lo que recibieron por contrato. art.1080
Si la restitución no es posible (ej. por que lo recibido se extinguió, perdió o se
destruyó)
se deberá su valor, según las reglas de las obligaciones de dar para
restituir.
Contrato bilateral si se trata de un contrato bilateral, la restitución debe ser
reciproca y simultánea, es decir, que una parte se puede demorar en restituir si la
otra parte no está en situación de hacerlo, pero quedan firmes las prestaciones
cumplidas si ellas son equivalentes y divisibles y fueron recibidas sin hacer reservas
respecto de su efecto cancelatorio.
Estimación de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas
que resulten o puedan resultar de no haber hecho la propia prestación, su utilidad
frustrada y otros daños.
Lo que incluye la reparación de daños incluye el reembolso total o parcial, según
corresponda, de los gastos generados por celebrar el contrato y de los tributos que
lo hayan gravado, monto previsto por la clausula penal. art.1082
CLAUSULA RESOLUTORIA PACTO COMISORIO
La cláusula resolutoria (también llamado pacto comisorio) es la cláusula por la
cual el contratante puede pedir la resolución del contrato, si la otra parte no
cumple con las obligaciones a su cargo. Esta clausula puede ser pactada
expresamente por las partes (clausula resolutoria expresa) o aplicarse
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directamente por considerarse que implícitamente se encuentra ligada al
contrato (clausula resolutoria implícita).
1.
Clausula resolutoria expresa art.1086
Habrá cláusula resolutoria expresa cuando las partes establecen en el
contrato que el mismo quedara resuelto ante incumplimientos
genéricos o
específicos debidamente identificados.
La resolución surte efectos a partir de que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver
Es fundamental la comunicación de que resuelve el contrato. A diferencia de la
cláusula resolutoria implícita donde se le da al incumplidor la posibilidad de cumplir,
en la expresa la resolución del contrato se produce de pleno derecho desde que
la parte interesada comunica a la otra su voluntad de resolver.
La comunicación debe ser fehaciente, es decir, que no ofrezca dudas. Ej. por
telegrama colacionado, carta documento.
Es importante tener en claro que la comunicación producirá la resolución si
previamente se puso en mora al deudor.
1.
Clausula resolutoria implícita art.1087
En los contratos bilaterales pese a no haber sido acordado expresamente por las
partes, el incumplimiento puede ocasionar la resolución del contrato por
considerarse que la cláusula resolutoria se encuentra implícita.
Para ello deben cumplirse los presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria
implícita que estipula el art.1088
1. Que haya un incumplimiento esencial el incumplimiento parcial también
faculta a pedir la resolución si la parte se ve privada sustancialmente de lo que
razonablemente tenía derecho a esperar en razón del contrato
2. Que el deudor este en mora recordemos que el art.886 nos dice que la mora
del deudor es automática, es decir, se produce por el solo transcurso del tiempo
fijado para el cumplimiento de la obligación. En los casos de excepción en que
no rija la mora automática (por ej. una obligación con plazo indeterminado-
art.887) será necesario requerirle el cumplimiento al deudor para constituirlo en
mora.
3. Que el acreedor le exija al deudor que cumpla es decir, lo intime a cumplir
en un plazo no menor de 15 días (excepto que de los usos, o del a índole de la
prestación resulte la procedencia de uno menor) bajo el apercibimiento expreso
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de resolver total o parcialmente el contrato. vencido el plazo la resolución del
contrato se produce de pleno derecho.
Excepciones: hay casos en que el requerimiento no es necesario
Si ha vencido el plazo esencial para el cumplimento, o
Si la parte incumplidora manifestó su decisión de no cumplir;
Si el cumplimiento resulta imposible.
En estos casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el
acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
Tampoco es necesario el requerimiento en los casos de “resolución por ministerio de
la ley” art.1089, son casos donde la ley faculta a resolver unilateralmente el
contrato. ej. contrato de renta vitalicia art.1607, mandato art.1331.
FRUSTRACION DE LA FINALIDAD CONTRACTUAL
Se habla de "frustración del fin", en supuestos en los cuales el cumplimiento
de la prestación es perfectamente posible y no hay circunstancias
excepcionales que la tornen excesivamente onerosa.Sin embargo, el acreedor
ha perdido interés en dicho cumplimiento, o bien éste ha devenido inútil en
función de circunstancias sobrevivientes a la contratación. Es decir, el fin
perseguido (o causa fin del contrato), no podrá alcanzarse ya.
Si se frustra la finalidad del contrato en forma
definitiva como hay una imposibilidad
de ejecutarlo porque se afecta la causa fin, la parte perjudicada puede declarar su
resolución si se cumplen estos requisitos:
1. Que la frustración sea por una razón extraordinaria, sobreviniente, ajena a
las partes y que supera el riesgo asumida por la que es afectada;
2. la resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a
la otra.
Si la frustración de la finalidad es temporaria hay derecho a resolución solo si se
impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es
esencial.
El origen de esta teoría se atribuye a los “casos de la coronación” – ocurrido en
Londres a principios del 1900- que eran casos en los que se alquilaban balcones
para presenciar la coronación y desfile del rey Eduardo VII. Al no producirse el
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evento – por razones de salud del rey – los locatarios se negaron a pagar
sosteniendo que no habían podido observar el evento que era la causa fin por la
que habían arrendado los balcones.
Distinción con otros institutos
1.
Con la imposibilidad de cumplimiento art.955 ambos casos presentan la
similitud de que ponen fin al contrato ajenas a las partes; la diferencia se
encuentra en que en el caso fortuito hace imposible la ejecución del contrato por
circunstancias sobrevinientes, total y definitiva que impide el cumplimiento.
Mientras que en la frustración del fin no se impide el cumplimiento, este sigue
siendo posible de cumplir, pero se frustra el interés de la causa fin que llevó a
las partes a contratar.
2.
Con la teoría de la imprevisión art.1091 en el caso de la imprevisión se
produce un desequilibrio entre las prestaciones, esta se vuelve excesivamente
onerosa y sobreviniente por acontecimientos extraordinarios. En cambio la
frustración de la causa fin determina que el acreedor carezca de interés en
obtener la prestación principal que le era debida, por la desaparición del
elemento de la causa.
3.
Con la nulidad de los actos jurídicos la diferencia es mas notoria y relevante,
la nulidad que suspende el contrato es por un vicio, una forma, en el momento
de perfeccionar el negocio y por ello priva de los efectos que le son propios. En
cambio, la frustración del fin presupone un contrato que si es posible realizar
IMPREVISN
La imprevisión es el instituto por el cual una de las partes adquiere el derecho
a plantear la resolución del contrato, o su adecuación, cuando la prestación a
su cargo se volviese excesivamente onerosa.
Artículo 1091. Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente
onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido
por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir
ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato,
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o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos
derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio
si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea
propia.
Requisitos
1.
Debe tratarse de un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente ej. contrato de locación, es decir, donde se realicen prestaciones
periódicas. Pero siempre que la obligación a cumplir se torne excesivamente
onerosa y que no haya sido por el alea propia del contrato, sino por causas
extrañas a ella.
2.
Que la prestación a cargo de una de las partes se haya tornado
excesivamente onerosa
3.
Que la excesiva onerosidad se produzca por una variación extraordinaria
de las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato. ej
inflación donde el país entra en una profunda crisis económica.
4. Que el cambio en las circunstancias se produzca por
causas ajenas a las
partes y al riesgo asumido por la afectada.
Aplicación y efectos
La ley autoriza a que el reclamo se haga por vía extrajudicial como judicial,
pudiendo pedir la parte afectada, la resolución total o parcial del contrato o su
adecuación, en este último supuesto, buscando que el contrato vuelva a tener
el equilibrio entre las prestaciones, conforme había sido pactado en su origen.
Legitimados para accionar por imprevisión – respecto a terceros
En primer lugar, la acción la puede declarar la parte contractual afectada, pero
también podría hacerlo, el tercero beneficiario u obligado en una estipulación a favor
de terceros, en los términos del art. 1027
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