13.- CONTRATOS
ASOCIATIVOS
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
Y
CONSORCIO
Artículo 438º.- Alcances
Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula
relaciones de participación e integración en negocios o
empresas determinadas, en interés común de los
intervinientes. El contrato asociativo no genera una
persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a
inscripción en el Registro.
Artículo 439º.- Contribuciones de dinero, bienes
o servicios
Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en
dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no
se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes
se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias
para la realización del negocio o empresa, en proporción a su
participación en las utilidades.
La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se
harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el
contrato. A falta de estipulación, rigen las normas para los
aportes establecidas en la presente ley, en cuanto le sean
aplicables.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
Artículo 440º.- Contrato de asociación en participación
Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a
otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el
resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del
asociante, a cambio de determinada contribución.
Artículo 441º.- Características
El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene
razón social ni denominación.
La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al
asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.
Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los
asociados, ni éstos ante aquéllos.
El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse
por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son
objeto del contrato.
Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del
negocio realizado y al término de cada ejercicio.
Artículo 442º.- Limitación de asociar.- El asociante no
puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a
otras personas sin el consentimiento expreso de los
asociados.
Artículo 443º.- Presunción de propiedad de los
bienes contribuidos.- Respecto de terceros, los bienes
contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del
asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el
Registro a nombre del asociado.
Artículo 444º.- Participaciones y casos
especiales.- Salvo pacto en contrario, los asociados
participan en las pérdidas en la misma medida en que
participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no
exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en
el contrato que una persona participe en las utilidades sin
participación en las pérdidas así como que se le atribuya
participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista
una determinada contribución.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
EMPRESAS ASOCIADAS
EA1
EA2 EA3
EA4
EMPRESA ASOCIANTE
CONSORCIO
Artículo 445º.- Contrato de Consorcio.- Es el contrato por el cual dos o más personas se
asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa
con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia
autonomía.
Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del
consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe
coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y
mecanismos previstos en el contrato.
Artículo 446º.- Afectación de bienes .- Los bienes que los miembros del consorcio
afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de
propiedad exclusiva de éstos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula
por las reglas de la copropiedad.
Artículo 447º.- Relación con terceros y responsabilidades.- Cada miembro del
consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le
corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y
responsabilidades a título particular.
Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los
miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.
Artículo 448º.- Sistemas de participación.- El contrato deberá establecer el régimen y
los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá
que es en partes iguales.
CONSORCIO
Comercializadora
Software Hardware
Participación:
C/U 33.33%
Producto Marca:
Consorcio ABC
SOCIEDAD B
SOCIEDAD C
$
SOCIEDAD A
13.- DISOLUCIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN (1).pdf
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