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BOLILLA 12: LA ESTRUCTURA DE LOS ORGANOS DE PODER.
I - NOCIONES INTRODUCTORIAS:
Nos encontraremos abordando la segunda parte de la constitución nacional,
doctrinariamente denominada
“ORGANICA”, con ello el estudio del
“DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PODER”, caracterizándolo como el sector que
organiza el poder del estado.
Se trata de un poder político, es decir traducido en la relación mando obediencia,
global y suprema, tiende a establecer un orden socio jurídico y una organización
institucional sobre la base de la idea política dominante en la sociedad. Este poder
en la organización política del estado se encuentra institucionalizado, por lo que la
titularidad del poder político no reside únicamente en una persona o grupo social,
sino en una institución social a la cual se le atribuyen las consecuencias del ejercicio
del poder de los gobernantes.
El poder del estado es uno solo, y lo que se divide en realidad, son las funciones del
poder, que se ejercen a través de distintos órganos.
Nuestra constitución formal, en la etapa del constitucionalismo clásico, instituyo la
división de poderes, distribuyendo las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales,
en los correspondientes poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
Que exista la división de poderes implica el control reciproco, participación y
coordinación entre los distintos órganos de gobiernos.
LOS ORGANOS: ORGANO INDIVIDUO ORGANO INSTITUCION:
a) ORGANO INDIVIDUO: Es la persona física (1 o varias) que realizan una función o
actividad del poder. El órgano individuo se visualiza desde el orden de la realidad.
Los diputados y senadores son los órganos individuos del congreso; como así el
presidente es el órgano individuo del poder ejecutivo y los jueces, estos últimos del
poder judicial.
b) ORGANO INSTITUCION: Este se visualiza desde el orden de normas que lo
describe. Así el congreso, el poder ejecutivo y el poder judicial son órganos
institución.
Podemos encontrar otros órganos que se los denomina
“EXTRAPODERES” o órganos
“AUXILIARES”, es decir aquellos que están al margen de los otros 3 poderes.
Podemos encontrar al ministerio público y la auditoria general de la nación.
También podemos encontrar fuera de los tres poderes clásicos, una serie de sujetos
auxiliares que carecen de la naturaleza de órganos estatales. EJEMPLO: La iglesia
católica, el cuerpo electoral, los partidos políticos, los sindicatos, etc.
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COMPETENCIA Y FUNCIONES: El órgano institución tiene un área de competencia y
un conjunto de atribuciones y facultades. La competencia es la asignación de su
función a un órgano institución. El uso del poder fuera de la competencia provoca el
exceso y abuso del poder dentro de la competencia, pero con un fin distinto, la
desviación del poder.
En el derecho constitución del poder, la incompetencia es la regla y la competencia
es la excepción.
La competencia es aquella que condiciona la validez del acto, de modo que el
emitido fuera de ella se considera estar afectado de nulidad.
RELACIONES INTRAORGANOS, INTERORGANOS Y EXTRAORGANOS:
La actividad de los órganos del poder implica relaciones de muy variada especie,
sea dentro del mismo órgano, sea de este en relación con otro, sea en relación con
los gobernados.
RELACIONES INTERORGANOS: A las que dan entre dos o más órganos. Por ejemplo
las que se dan entre el poder ejecutivo y los ministros; en el poder ejecutivo y el
congreso, entre el poder judicial y otros órganos del poder.
RELACIONES INTRAORGANOS: A las que se dan dentro de un órgano colegiado o
complejo (Si el órgano es complejo, ósea, formado por más de un órgano, las
relaciones intraorganos pueden ser simultáneamente relaciones entre los órganos
que componen al órgano complejo). EJEMPLO: Entre la dos cámaras del congreso.
RELACIONES EXTRAORGANOS: Son las que vinculan a los llamados sujetos
auxiliares del estado con órganos del poder o con órganos extrapoderes. EJEMPLO:
Entre un órgano de poder (Congreso o poder ejecutivo) y un sujeto auxiliar de poder
(Los partidos políticos, el cuerpo electoral, los sindicatos).
ORGANIGRAMA DE LOS ORGANOS DE PODER EN LA CN :
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CUADRO INTEGRACION DE LOS ORGANOS DE PODER Y EXTRAPODERES:
P EJECUTIVO
P.LEGISLATIVO
P. JUDICIAL
ORG EXTRAP
Presidente
Congreso
bicameral
Diputados
Senadores
CSJN
Tribunales INF
Consejo de la
Magistratura
Jurado de
enjuiciamiento
Ministerio
Vicepresidente
Jefe de
gabinete de
ministros
Auditoría
general de la
nación.
Defensor del
pueblo
Ministerio
publico fiscal
II - EL PODER LEGISLATIVO : EL BICAMERALISMO Y EL UNICAMERALISMO :
Tomando en consideración las distintas formas de organizar y componer al órgano
legislativo, podemos darle el siguiente criterio clasificatorio, en sistemas
unicamerales (Aquí la función se encuentra a cargo de una cámara única) y
también en bicamerales (Cuando el órgano está compuesto por dos cámaras,
normalmente una por representantes populares o diputados o cámara baja, y la
otra por un senado o cámara alta).
JOAQUIN V. GONZALEZ: Da sus razones para fundar porque es conveniente la
división del poder legislativo en dos cámaras:
a) Una puede tener el derecho de revisión sobre la otra, al estar dividida la misma
constituye un obstáculo a toda legislación precipitada o caprichosa.
b) Hace desaparecer el espíritu de cuerpo de las asambleas únicas, es decir la
tendencia de que al ser una sola cámara no se concentre ni aumente cada vez más
sus poderes.
c) Es un freno efectivo contra la natural inclinación de toda asamblea, a absorber la
mayor suma de facultades, importa una defensa contra posibles tiranías
legislativas.
d) Hace posible advertir los errores antes que estos produzcan graves consecuencias,
por el tiempo que debe mediar entre las deliberaciones de una y otra cámara.
e) La existencia de los cuerpos compuestos y formados por diferentes principios,
ofrece la garantía contra las tentativas de los partidos políticos para obtener de sus
mayorías leyes favorables a una sola clase o intereses.
f) Que cada una de las cámaras dotadas de los mismos poderes generales, serán
constante y mutuo contrapeso, con ventaja para una legislación correcta, reposada,
y bien calculada para constituir el bien de la sociedad.
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EL CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Nuestra constitución nacional, estructura el gobierno del estado argentino,
englobando bajo el rotulo autoridades de la nación a los dos órdenes de gobierno
que en ella existen, el federal y el provincial.
Dentro del título primero referido al gobierno federal, en la sección primera se
refiere al poder legislativo, disponiendo en su art 44 que en un congreso compuesto
de dos cámaras, una de diputados de la nación y otra de senadores de las provincias
y de la ciudad de buenos aires, será investigado del poder legislativo de la nación.
Se ha ubicado en primer término al congreso como poder de la nación, y conforme lo
apunta Sagues, con esto quiere significar la importancia política que tiene dicho
cuerpo, al ser, en principio al órgano más representativo del pueblo.
Nuestro poder legislativo es un órgano compuesto, habiéndose adoptado el sistema
bicameral. El bicameralismo se impone a nivel del estado federal, porque es modo
de permitir la representación de la pluralidad social del país y a la vez integrar a las
autonomías provinciales en el gobierno federal.
Por otro lado el congreso de la nación es un órgano complejo, en tanto en las
decisiones que adopta, normalmente a través de leyes, deben intervenir
necesariamente ambas cámaras actuando de manera complementaria pero
separada, salvo cuando ejercen sus facultades privativas.
El poder legislativo es colegiado, puesto que se encuentra integrado en cada una de
sus cámaras por pluralidad de miembros.
La constitución atribuye al congreso de la nación, como función principal la “Legis –
ferante”, es decir la de hacer o crear las leyes.
El congreso de la nación tiene otras atribuciones en las que integra la voluntad
política del poder ejecutivo por sí o por alguna de sus cámaras, como cuando
aprueba tratados internacionales o presta acuerdos, e importantes atribuciones que
generan controles sobre los otros órganos de poder, como el juicio público de
responsabilidad (Juicio político); los pedidos de informe o mociones de censura;
aprobación o rechazo de la cuenta de inversión, etc.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA :
El sistema bicameralista implica que ambas cámaras actúen y sesionen por
separado, y con independencia, aunque coordinadamente.
Sin embargo, determinadas situaciones especiales, justifican la reunión de ambas
cámaras para su tratamiento.
La sesión conjunta del senado y de la cámara de diputados forma la asamblea
legislativa. Este cuerpo no es llamado así por la CN, sino que por la costumbre
constitucional.
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CIRCUNSTANCIAS PARA QUE SE REALICE LA SESION CONJUNTA
1) Para admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la república; y declarar el caso de proceder a una nueva elección.
2) Determinar que funcionario público ha de desempeñar la presidencia de la
nación, en los casos de destitución, muerte, renuncia o inhabilidad del presidente y
vicepresidente.
3) Para receptar el juramento al presidente y vicepresidente de la nación electos.
4) Para oír al presidente en ocasión de la apertura del año legislativo que se realiza
el 1 de marzo de cada año.
5) Para proclamar como presidente y vicepresidente a la fórmula ganadora por el
voto directo del pueblo
6) Ocasionalmente las cámaras se reúnen también en asamblea para la recepción
de personalidades relevantes, jefes de estado o de gobierno extranjero.
EL SENADO :
COMPOSICION (ART 54) : El senado se compondrá de 3 senadores por cada
provincia y 3 por la ciudad de buenos aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de
votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada
senador tendrá un voto.
ELECCION DE LOS SENADORES: Son elegidos en forma directa y por el pueblo de la
provincia a la que representa, y de la ciudad de buenos aires. Los ciudadanos votan
por una lista cerrada (Por lo que no pueden realizar sustituciones o tachaduras) e
incompleta (Porque cada lista registra solo dos candidatos a pese a ser tres los
cargos a cubrir).
REPARTICION DE BANCAS: Una vez realizado el conteo o escrutinio dos bancas le
va a corresponder al partido o alianza cuya lista de candidatos obtengan la
mayoría de los votos emitidos y la restante, al primer candidato de la lista que siga
a la anterior en cantidad de votos.
Cada senador tiene 1 voto, es decir que no hay unificación de la representación
provincial o de la ciudad de Buenos Aires, sino independencia de cada legislador.
REQUISITOS PARA SER SENADOR (ART 55 CN) : Para ser elegido senador debe
tener 30 años de edad, 6 años ciudadano de la nación, disponer de una renta
anual de 2 mil pesos fuertes o una suma equivalente, y ser natural de la provincia
que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
DURACION EN EL CARGO DE LOS SENADORES (ART 56 CN): Duran 6 años en el
ejercicio del mandato, son reelegibles indefinidamente; pero el senado se renovara
a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada 2 años.
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VACANTE EN LA CAMARA DE SENADOR (ART 62 CN): Cuando vacase alguna
plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponde
la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
AUTORIDADES :
Art 57 CN -> PRESIDENCIA DEL SENADO: El vicepresidente de la nación será el
presidente del senado, es decir el que presida el senado pero este no tendrá voto,
salvo en el caso de que haya empate en la votación (Vota en caso de desempate).
Esta es una de las grandes funciones del vicepresidente de la nación y encuentra
sentido según la doctrina, en que actué como una especie de puente o enlace entre
el poder ejecutivo y el congreso.
En razón de que el vicepresidente puede ausentarse en sus funciones, por haber
asumido la presidencia o su ejercicio, la constitución reza en el art 58 que en ese caso
se nombrara un presidente provisorio.
PRESIDENTE PROVISORIO (ART 58 CN): El senado nombrara un presidente
provisorio que lo presida en el caso de ausencia del vicepresidente, o cuando este se
encuentre ejerciendo las función de presidente de la nación.
FACULTADES PRIVATIVAS DEL SENADO DE LA NACION :
Son atribuciones o facultades privativas porque implican que la constitución
estableció determinadas funciones que corresponden exclusivamente a una de las
cámaras, con exclusión de la otra.
Haro (Constitucionalista) siguiendo su criterio, diremos que las facultades privativas
del senado son:
1 Juzga en juicio público y político a los funcionarios acusados por la cámara de
diputados (Ver art 59 y 60 CN).
2 Autoriza al poder ejecutivo para que declare el estado de sitio en un punto o
varios de la república en caso de ataque exterior (Ver art 23, 61 y 99 inc. 16)
3 Es la cámara de origen de la ley convenio de coparticipación federal
(Art 75 inc. 2)
4 Es cámara de origen en las leyes de desarrollo regional, que propendan al
crecimiento armonio de la nación y al doblamiento de su territorio y que tiendan a
equilibrar al desigual desarrollo relativo de las provincias y las regiones
(Art 75 inc. 19).
5 Presta acuerdo al poder ejecutivo, en sesión pública, para el nombramiento de
los jueces de la CSJN y de los demás magistrados federales (Ver art 99 inc. 4)
6 Presta acuerdo para el nombramiento de los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios, a propuesta del P.E (Art 99 inc. 7)
7 Presta acuerdo al P.E en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas (Art 99 inc. 13)
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LA CAMARA DE DIPUTADOS
COMPOSICION (ART 45 CN) : La cámara de diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad
de buenos aires, y de la capital en caso de traslado, que se consideren a este fin
como distritos electorales de un solo estado y a simple pluralidad de sufragios. El
número de representantes será de 1 por cada 33.000 habitantes o fracción que no
baje a 16.500. Después de la realización de cada censo, el congreso fijara la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base
expresada para cada diputado.
Desde el punto de vista del diseño constitucional la cámara de diputados representa
la totalidad del pueblo de la nación.
Sin embargo, al decir de Sagues, en el ámbito de la realidad constitucional no ocurre
exactamente así, ya que por ejemplo, al ser elegidos diputados por distritos (Pcia,
capital federal), es frecuente que el diputado sea considerado representante de ese
distrito concreto.
En cuanto a la composición la constitución ha fijado un esquema flexible,
determinando el número de diputados acorde al número de habitantes por distrito.
En la actualidad el número de integrantes de la cámara continúa regido por la
última norma sobre la materia que fijo la base representativa en un diputado cada
161.000 habitantes o fracción menor a 80.500. A su vez dispuso que por cada
distrito se agregue la cantidad de 3 diputados, no pudiendo en ningún caso ser
menor de 5. Finalmente en 1992, se incrementó el número de 3 diputados más
correspondientes a la nueva provincia de Tierra del Fuego.
EN CUANTO AL SISTEMA ELECTORAL EL ART 45 ESTABLECE 3 DIRECTRICES:
A La elección directa por parte del pueblo, es decir sin ningún tipo de
intermediación entre electores y elegidos.
B La consideración de las provincias, la ciudad de Buenos Aires y en caso de
traslado de la Capital Feral, a esta, como distritos electorales de un solo estado.
C La elección a simple pluralidad de sufragios, entendiéndose en tal sentido que
la CN, prohíbe, es que se exija la mayoría absoluta, admitiéndose válidamente
tanto los regímenes proporcionales como el del voto restringido.
DISTRIBUCCION DE LAS BANCAS: Se implementó un sistema de elección
proporcional en base al método D´Hont. La asignación de cargos a cubrir se realiza
conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento.
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SISTEMA D´HONT:
a) El total de los votos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el 3% del
padrón electoral del distrito será dividido x1, x2,x3 y así de manera sucesiva hasta
llegar al número igual a los cargos a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán
ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.
c) Si hubiere 2 o más cocientes iguales se los ordenara en relación directa con el
total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si estos hubieran logrado
igual número de votos el ordenamiento resultara del sorteo que a tal fin deberá
practicar la junta electoral competente.
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en
el ordenamiento indicado en el Inc. B.
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO :
ART 48 CN: Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de 25 años, tener
4 años de ciudadanía en ejercicio, ser natural de la provincia que lo elija o 2 años de
residencia inmediata en ella.
DURACION EN EL CARGO
ART 50 CN : Los diputados duraran en su cargo por 4 años, y pueden ser reelegidos;
pero la sala se renovara por mitad cada 2 años, a cuyo efecto los nombrados para la
primera legislatura, luego que se reúnan, sortearan los que deban salir en el primer
periodo.
VACANCIA
ART 51 CN: En caso de vacante, el gobierno de la provincia, o de la capital, hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro.
AUTORIDADES :
A diferencia de lo que acontece con el senado de la nación, la constitución no ha
previsto autoridades para la cámara de diputados. En la sesiones preparatorias se
procederá a la elección de un presidente, un vicepresidente primero, un
vicepresidente segundo, un vicepresidente tercero, comunicándose tal circunstancia
al poder ejecutivo, al senado y a la corte suprema de justicia. Los referidos
funcionarios duraran en sus funciones un año y si vencido ese plazo no hubieren sido
remplazados continuaran en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere.
FACULTADES PRIVATIVAS: Como bien mencionamos de igual manera que el
senado, la ley fundamental ha establecido determinadas atribuciones privativas de
la cámara de diputados.
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FACULTADES PRIVATIVAS :
- Ser cámara de origen en proyectos de ley presentados a través del mecanismo de
la iniciativa popular (ART 39 CN)
- Ejercer la iniciativa para la sanción de leyes convocando a una consulta popular
vinculante a fines de aprobar o rechazar un proyecto de ley (ART 40 CN)
- Ejercer la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas
(ART 52 CN)
- Ser promotora del juicio político, acusando ante el senado al presidente,
vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros y miembros de la CSJN, de
conformidad al (ART 53 CN).
IMCOMPATIBILIDADES:
Art 72 CN: Ningún miembro del congreso podrá recibir empleo o comisión del poder
ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de
escala.
ART 73 CN: Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando
JUICIO EN LA ELECCION DE LOS LEGISLADORES: Conforme al art 64 CN, cada
cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez. Ninguna de ellas entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que
concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada cámara
establecerá.
La doctrina suscita varias interpretaciones respecto al art 64:
A) Una literal atendiendo la amplitud de las palabras elecciones, derecho u título,
parece dejar en poder de cada sala del congreso, competencias exclusivas y totales
para apreciar la corrección del trámite de designación de un diputado o senador.
B) Otra interpretación señala distintos momentos en el trámite de elección de un
legislador, teniendo en cuenta, de modo especial que la legislación complementaria
a la constitución ha creado juntas electorales, jueces electorales y una cámara
nacional electoral, con competencias específicas.
Consideramos que la cuestión ha sido suficientemente definida por la CSJN como
último interprete de la constitución nacional a partir del caso “BUSSI”.
Es claro que la facultad de la cámara de diputados solo puede referirse a la revisión
de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los
diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por autoridad competente.
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INSTRUMENTACION DE SUS DECISIONES
LEYES DECLARACIONES - RESOLUCIONES
El principal producto de dicho órgano de gobierno es la ley, que constituye una
norma jurídica de carácter general, abstracto y obligatorio, destinada a regular
relaciones sociales, en cuya creación intervienen necesariamente ambas cámaras
congresuales.
También expide resoluciones que pueden provenir de una de las cámaras o de
ambas en forma conjunta. En general las resoluciones contienen decisiones sobre
peticiones particulares, medidas sobre su organización interna, pedidos de informes
a los demás poderes u otras decisiones imperativas.
Las declaraciones también pueden ser realizadas por las cámaras en forma conjunta
o separadas y a través de las mismas se expone la opinión del órgano sobre
determinados asuntos.
Finalmente debemos tener presente que el congreso de la nación también se expide
a través de comunicaciones, decretos y hasta sentencias.
III PODER EJECUTIVO.
UNIPERSONALIDAD: EL VICEPRESIDENTE
El constituyente de 1853 al diseñar el ejercicio del poder estatal en el marco de la
republica representativa acorde al art 1 CN, opto para el departamento ejecutivo,
bajo influencias alberdianas, por el modelo unipersonal fuerte vigente en las
constituciones norteamericana y chilena.
Nuestro sistema presidencial es de fuerte liderazgo al concentrar en un solo
individuo importantes facultades ejecutivas, a las que en la práctica institucional se
fueron sumando otras, lo que trajo aparejado la “Personalización del poder” con el
consecuente desequilibrio con los demás órganos de gobierno.
Motivo por el cual, uno de los fundamentos de la reforma de 1994, fue la de atenuar
el sistema presidencialista por medio de medidas como por ejemplo, la creación del
jefe de gabinete con responsabilidad ante el congreso como medio de control.
ART 87 CN: El poder ejecutivo de la nación será desempeñado por un ciudadano con
el título de “PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA”
El órgano del poder ejecutivo, se compone de un ciudadano, por lo que se puede
afirmar la unipersonalidad del órgano individuo, de ahí se deriva que ni el
vicepresidente ni los ministros o el jefe de gabinete de ministros forman parte del
órgano ejecutivo.
Con la doctrina mayoritaria sostenemos la unipersonalidad del P.E con relación al
accionar de los ministros y jefe de gabinete de ministros, fundado no solo en la
facultad del presidente de designarlos y removerlos por sí solo, sino que el
presidente es el “JEFE SUPREMO DE LA NACION”, jefe de gobierno y responsable
político de la administración del país -> ART 99 INC 1 CN.
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EL VICEPRESIDENTE :
Este no integra el poder ejecutivo, posee otras funciones constitucionales que las
nombraremos a continuación.
1 Preside el senado: No tiene ni voz ni voto durante las sesiones, aunque solo podrá
votar en caso de empate según lo impuesto en el art 57 CN.
2- Puede sustituir al presidente en caso de acefalia transitoria o permanente: Esta
función es la que primordialmente justifico su inclusión en la constitución de EE.UU,
a fin de asegurar la continuidad de la función ejecutiva ante la falta de presidente.
TITULO
Quien ejerza el poder ejecutivo detentare el título de presidente de la Nación
Argentina. En la práctica se suele llamar “Presidente de los argentinos”,
excluyéndose a los extranjeros que habitan el territorio Argentino.
REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE :
El art 87 CN: Establece que un ciudadano desempeñara la presidencia de la nación.
El art 89 CN: Nos establecen los requisitos para ser elegido presidente o
vicepresidente de la nación.
LOS REQUISITOS SON:
A) Haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero.
B) Las mismas calidades exigidas para ser senador (Art 55)
C) - Con la reforma constitucional de 1994 se eliminó el requisito de confesionalidad
católica apostólica romana (Es decir ser de esa religión)
SUELDO E INCOMPATIBILIDAD :
Art 92 CN: El presidente y vicepresidente disfrutaran de un sueldo pagado por el
tesoro de la nación, que no podrá ser alterado en el periodo de sus nombramientos.
Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro
emolumento de la nación, ni de provincia alguna.
JURAMENTO :
Art 93 CN: Al tomar posesión de su cargo el presidente y el vicepresidente prestaran
juramento, en manos del presidente del senado y ante el congreso reunido en
asamblea, respetando sus creencias religiosas, de “Desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de presidente o vicepresidente) de la nación y observar y hacer
observar fielmente la constitución de la nación argentina.
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ELECCION DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE :
La forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la nación se
encuentran regulados en los art 94 a 98 CN.
Art 94 CN: El presidente y el vicepresidente de la nación serán elegidos
directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta constitución. A
este fin el territorio nacional conformara un distrito único.
El sistema de elección directa en distrito único se refiere a que todos los votos valen
lo mismo, sin importar la densidad poblacional del distrito electoral al que
pertenece.
La doble vuelta tiene el fin de asegurar un importante consenso en la elección del
presidente y de su vicepresidente, el que dependerá de las mayorías necesarias para
ganar la elección que se requiera.
Al mismo tiempo, el sistema otorga mayor libertad al votante que, elige en primera
vuelta según sus preferencias políticas, ideológicas y personales y, en segunda
vuelta opta entre candidatos posibles, el que más se acomoda a sus convicciones o a
sus intereses.
El procedimiento de elección inicia con la presentación de las fórmulas de
candidatos ante el juez federal con competencia electoral de la capital federal, al
que dictara resolución sobre la calidad de los mismos, apelable ante la cámara
nacional electoral.
ART 95 CN: La elección se efectuara dentro de los dos meses anteriores a la
conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Se establece la presentación de los candidatos en fórmula electoral, es decir, quien
sufraga lo hace por el binomio en el mismo acto electoral.
En cuanto a los plazos previstos, se han reducido al máximo con la intención de
evitar el llamado a elecciones con mucha anticipación, acortando las campañas
electorales y evitando la coexistencia por tiempo prolongado entre los funcionarios
electos y los en ejercicio.
ART 96 CN: La segunda vuelta electoral, si correspondiere se realiza entre las dos
fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los 30 días de celebrada la
anterior.
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ELECCION DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE EN PRIMERA VUELTA :
Para proclamarse presidente y vicepresidente en primera vuelta electoral, la
fórmula más votada deberá obtener el porcentaje de votos previsto en el art 97 CN
o en su defecto, el porcentaje y la diferencia porcentual de votos establecidos en el
art 98 CN, lo que disponen :
ART 97 CN : Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta
hubiere obtenido el 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la nación.
ART 98 CN: Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta
hubiere obtenido el 40% por lo menos de los votos afirmativos válidamente
emitidos, y, además, existiere una diferencia mayor de 10 puntos porcentuales
respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula
que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la nación.
Se computan los votos afirmativos válidamente emitidos. Realizado el escrutinio
definitivo de votos por la junta electoral nacional, en un plazo no mayor a diez días
corridos, comunicara los resultados al presidente del senado al que convocara a
asamblea legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria de votos para
determinar si la fórmula más votada reúne las mayorías de los art 97 y 98 CN en
cuyo caso la junta o la asamblea proclamaran a los electos, o si deberá realizar en
segunda vuelta electoral debiendo comunicar tal circunstancia al P.E y a los
apoderados de los partidos políticos.
RECAPITULANDO:
1) Dentro de los dos meses anteriores a la finalización del mandato del presidente en
ejercicio, el pueblo por votación directa elegirá la fórmula de presidente y
vicepresidente, para lo cual el territorio se conforma como distrito único.
2) Resultara electa la fórmula que obtenga más del 45% al menos de los votos y una
diferencia mayor del 10% con la fórmula que sigue en número de votos.
3) De no verificarse los supuestos previstos en los art 97 y 98, se realizara una
segunda vuelta electoral entre las dos fórmulas más votadas, dentro de los 30 días
de celebrada la anterior.
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SEGUNDA VUELTA ELECTORAL :
La CN, no regula el procedimiento correspondiente a la segunda vuelta electoral,
para lo cual hay que remitirse al código electoral nacional, en nque se prevé una
serie de contingencias que se pueden dar entre la primera y la segunda vuelta, a
saber:
1) Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, estas
deberán ratificar por escrito ante la junta electoral nacional de la capital federal su
decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ella no lo hace, se proclama
electa la otra.
2) En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas
que mayores votos obtuvieron en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la
vacante producida.
3) En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más
votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se
convocara a una nueva elección.
4) En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las fórmulas más
votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza que represente,
deberá cubrir la vacancia en el término de 7 días de corridos.
5) Efectuada la segunda vuelta resultara electa la fórmula que obtenga mayor
número de votos afirmativos válidamente emitidos.
LA DURACION DEL PRESIDENTE EN EL MANDATO :
El mandato presidencial tiene la posibilidad de reelección inmediata, fue la causal
que impulso a que se reformara la constitución y se verse en este punto respecto a la
reforma de 1994.
La reforma fue sustancial acortando el periodo presidencial de 6 a 4 años y permitir
la reelección inmediata solamente por un periodo consecutivo y no indefinidamente
como lo fue desde la reforma de 1949 en adelante.
ART 90 CN : El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el termino de 4
años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Disposición transitoria novena: El mandato del presidente en ejercicio al momento
de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer periodo.
Quien fue presidente o vicepresidente durante dos periodos consecutivos, en el
mismo cargo o de manera alternada, no puede integrar una nueva fórmula a
presentarse para un tercer periodo; en suma, no puede una persona permanecer
más de 8 años consecutivos en los cargos de presidente o vicepresidente de manera
indistinta.
Dejado pasar el intervalo de un periodo recuperara la posibilidad de presentarse en
formula de presidente y vice , y de resultar electo recupera la posibilidad
constitucional de su reelección inmediata en cualquiera de los dos cargos.
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MANDATO Y PERIODO :
Mandato y periodo presidencial se utilizan de manera indistinta, sin embargo el
periodo presidencial conforme a la CN es de 4 años, el que no puede extenderse por
motivo alguno.
A pesar de ello, en nuestra historia institucional en algunas ocasiones y por
diferentes motivos no siempre el presidente ha completado su periodo, debiendo ser
remplazado. Por lo tanto, ha habido más de un mandato durante un periodo
presidencial.
ART 91 CN: El presidente de la nación cesa en el poder el mismo día en que expira su
periodo de 4 años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser
motivo de que se le complete más tarde.
La norma abarca también al vicepresidente de la nación, que fuera elegido en
formula de manera indivisible con el presidente.
ACEFALIA O FALTA DE CABEZA CONCEPTO Y REGULACION :
Se da en aquella situación en que el órgano institución queda vacante. Cuando
hablamos de acefalia hacemos mención a la falta de cabeza. Por lo tanto al
tratarse el poder ejecutivo de un órgano unipersonal entendemos que existe
acefalia del PE cuando falta en el cargo, ya sea de manera transitoria o definitiva
el presidente. En caso de contar con el vicepresidente, tal acefalia será resuelta de
manera natural, sino se aplicara el procedimiento de sucesión previsto por el
congreso. La doctrina de este último supuesto se denomina acefalia simultánea de
presidente y vicepresidente.
En un sistema presidencialista como el nuestro, el ejercicio del poder ejecutivo es
continuo y permanente, motivo por el cual es de vital importancia para el
mantenimiento de la institucionalidad que se prevean los mecanismos de sustitución
de quien es el jefe supremo de la nación, jefe de gobierno, responsable político de la
administración general del país y comandante de las fuerzas armadas de la nación.
ART 88 CN: En caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte renuncia o
destitución del presidente, el poder ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de
la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la nación, el congreso determinara que funcionario público ha de
desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un
nuevo presidente sea electo.
SE DESPRENDEN DOS POSIBILIDADES:
A) Acefalia del presidente, en cuyo caso el PE será ejercido por el vicepresidente de
la nación.
B) Acefalia del presidente y simultánea carencia del vice, determinando el congreso
el funcionario público que ha de desempeñar el cargo de manera transitoria o
permanente.

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14 - BOLILLA 14 - RESUMEN DERECHO CONSTITUCIONAL CAT C - APORTE LUCAS UEU DERECHO.pdf
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