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2) De oficio, cuando no hubieren herederos conocidos o todos ellos estuvieren
ausentes o cuando fueren incapaces y no tuvieren representante legítimo.
3) Cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un incapaz.
Con respecto al tipo de medidas, el artículo 650 enumera:
1) Providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la
sucesión. Ej: secuestro de bienes del causante que se encuentran en poder de un
tercero.
2) Inventariar los bienes y depositarlos en persona responsable, prefiriendo el
cónyuge, si hubiere convivido con el difunto o los parientes más próximos.
3) Hacer conocer inmediatamente el fallecimiento del autor de la sucesión y las
medidas adoptadas a los interesados, si fueren ciertos y estuvieren en lugar
conocido o, de lo contrario, hacer un llamamiento por edictos en la forma ordinaria
a todos los que se consideren con derecho a la herencia, para que comparezcan
dentro de los 20 díasn siguientes al de la última publicación del edicto, con los
justificativos de su parentesco o de su crédito.
El fundamento de este tipo de medidas asegurativas es la preservación del patrimonio del
causante y de los derechos de los herederos, que se puede encontrar en peligro por muy
diversas razones, entre las que se encuentran el peligro material producido por el tiempo
o por la naturaleza, como así también el riesgo jurídico por la acción de terceros o de los
mismos herederos que busquen ocultar bienes hereditarios o consumirlos.
Estos riesgos pueden ser de diversa índole, “entre los cuales destacamos los siguientes:
extravío ocasional o duradero, pérdida definitiva, el deterioro, alteración, sustitución,
transformación, reducción, ampliación, reproducción, perecimiento, cambio de lugar,
cantidad, cualidad, peso o medida...”