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PROCESO SUCESORIO
MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD
En el proceso sucesorio se pueden presentar tres tipos de medidas cautelares:
Las que tienden a la CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y DETERMINACIÓN
DE LA MASA HEREDITARIA (y de la sociedad conyugal, si fuera el caso),
como lo son el inventario y el depósito.
Las que van en CONTRA DEL PATRIMONIO DE LA SUCESIÓN (o de la
sociedad conyugal, según el caso), como son -entre otras- los embargos y
secuestros de bienes de la sucesión por ejecuciones de terceros.
Medidas preliminares con respecto a los testamentos consistentes en el pedido de
EXHIBICIÓN DEL TESTAMENTO, cuando el solicitante se crea heredero,
legatario o beneficiario.
Como la finalidad de ellas son absolutamente diversas, consideramos necesario
analizarlas por separado.
MEDIDAS QUE TIENDEN A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
HEREDITARIO
A petición de parte interesada o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que
considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
Las mismas se encuentran reguladas procesalmente en los artículos 649, 650 y 651 del
Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
Con respecto a su procedencia, se establece que los tribunales la adoptarán cuando:
1) Lo solicite alguna persona invocando su calidad de heredero, legatario, acreedor,
albacea y cesionario.
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2) De oficio, cuando no hubieren herederos conocidos o todos ellos estuvieren
ausentes o cuando fueren incapaces y no tuvieren representante legítimo.
3) Cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un incapaz.
Con respecto al tipo de medidas, el artículo 650 enumera:
1) Providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la
sucesión. Ej: secuestro de bienes del causante que se encuentran en poder de un
tercero.
2) Inventariar los bienes y depositarlos en persona responsable, prefiriendo el
cónyuge, si hubiere convivido con el difunto o los parientes más próximos.
3) Hacer conocer inmediatamente el fallecimiento del autor de la sucesión y las
medidas adoptadas a los interesados, si fueren ciertos y estuvieren en lugar
conocido o, de lo contrario, hacer un llamamiento por edictos en la forma ordinaria
a todos los que se consideren con derecho a la herencia, para que comparezcan
dentro de los 20 díasn siguientes al de la última publicación del edicto, con los
justificativos de su parentesco o de su crédito.
El fundamento de este tipo de medidas asegurativas es la preservación del patrimonio del
causante y de los derechos de los herederos, que se puede encontrar en peligro por muy
diversas razones, entre las que se encuentran el peligro material producido por el tiempo
o por la naturaleza, como así también el riesgo jurídico por la acción de terceros o de los
mismos herederos que busquen ocultar bienes hereditarios o consumirlos.
Estos riesgos pueden ser de diversa índole, “entre los cuales destacamos los siguientes:
extravío ocasional o duradero, pérdida definitiva, el deterioro, alteración, sustitución,
transformación, reducción, ampliación, reproducción, perecimiento, cambio de lugar,
cantidad, cualidad, peso o medida...”
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Requisitos comunes a este tipo de medidas
Estas medidas deben cumplir con los siguientes requisitos:
A) PRUEBA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE.
B) PRUEBA DEL RIESGO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE.
C) PRUEBA DEL DERECHO DEL SOLICITANTE.
Vamos a analizar cada uno de estos tres requisitos separadamente.
A. Prueba de la muerte del causante
Este tipo de medidas pueden ser solicitadas con anterioridad a la apertura del juicio
sucesorio, o en el mismo momento de su iniciación, como también en cualquier estado
del proceso que así lo justifique.
Cuando son requeridas en los dos primeros supuestos -antes del inicio del juicio sucesorio
o concomitante con su principio- se debe acreditar ineludiblemente la muerte del causante
para poder solicitarlas, ya que ellas sólo están pensadas para el supuesto de que el
fallecimiento haya acaecido.
Lo antedicho implica que no podrían ser dictadas en vida del de cujus, ni aun a sabiendas
de que su muerte es inminente. En esos casos se podrán solicitar otro tipo de formas
asegurativas o conservativas, pero no las previstas como acciones de protección del
patrimonio hereditario.
En el supuesto de que la sucesión ya se haya iniciado se supone que la muerte está
probada, por lo tanto al solicitar la cautelar no es necesario reproducir la prueba del
fallecimiento.
B. Prueba del riesgo del patrimonio del causante
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Lo que se busca asegurar es la conservación del patrimonio hereditario, por lo cual para
que se logre su dictado se deberá explicitar y en su caso demostrar el riesgo que corre el
caudal relicto, o bien el riesgo del sucesor a título universal o particular, o el cónyuge o
el cesionario de derechos hereditarios de no poder efectivizar sus derechos sobre el caudal
partible, o de verlo disminuido.
El peligro para los bienes hereditarios se produce fundamentalmente cuando la herencia
no está administrada o está incorrectamente administrada. Difícilmente ello ocurrirá si,
por ejemplo, existe un administrador judicial o extrajudicial nombrado por unanimidad,
ello así porque es el administrador quien debe realizar las medidas conservativas del
caudal relicto, y en su defecto debe solicitarse la remoción del administrador.
Lo común es que estas cautelares sean requeridas cuando no existan herederos, por
ejemplo en el caso en que el testador ha distribuido todos sus bienes en legados, sin
nombrar albacea; en este supuesto es elemental que se soliciten inmediatamente medidas
para la conservación del patrimonio del causante.
También pueden peticionarse tales medidas cuando existan divergencias entre los
herederos y en el patrimonio haya bienes fungibles y fácilmente consumibles como el
dinero -nacional o extranjero-, títulos o acciones, o cuando se tema por los frutos de algún
activo y se presuma que un heredero va a beneficiarse con ellos en perjuicio de los demás.
En definitiva, se debe probar el motivo que haga necesaria la adopción de actos que no
son los comunes de todo tipo de proceso sucesorio, sino que por el contrario son
“extraordinarios” y por tanto, como no son de trámite obligado, se debe fundamentar los
extremos que avalan la solicitud.
C. Prueba del derecho del interesado
El solicitante debe también acreditar su calidad de interesado en el trámite sucesorio; ello
así, deberá demostrar su carácter de heredero, de cónyuge, de legatario, de beneficiario
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de cargo, de albacea o de cesionario según el caso y siempre que tal condición no haya
sido probada con anterioridad.
Creemos que basta con demostrar la verosimilitud del derecho, no siendo necesario en
este tipo de caso exigir las mismas formalidades que se requieren para la prueba de la
legitimación para ser designado heredero. Por ejemplo, si se presentan partidas
extranjeras traducidas pero sin la apostille el juez podrá en su caso dictar una medida
asegurativa.
Diferencias con las medidas precautorias (cautelares)
- La principal diferencia entre las medidas conservativas de los bienes sucesorios y
las medidas cautelares comunes está dada por el marco del proceso en que éstas
se otorgan. Las últimas son dictadas en un proceso contradictorio, mientras que
las primeras no.
- La segunda gran diferencia que encontramos radica en que al solicitar una medida
precautoria con anterioridad a la demanda se debe iniciar ésta en el plazo de diez
días, bajo pena de caducidad según lo dispuesto por el artículo 465 de éste Código;
en cambio las medidas conservativas no tienen ningún plazo de caducidad
legalmente fijado. Ello implica que no caducarán de no iniciarse el juicio
sucesorio en diez días.
- Otra diferencia es que en principio estas medidas no requieren contracautela, ya
que la contracautela está pensada para cubrir los daños y perjuicios que la
precautoria puede irrogar, y como en este caso se trata de medidas conservativas
difícilmente produzcan daño; ello implica que no será necesaria la contracautela
como requisito para su dictado, salvo que la índole de la medida haga pensar en
la existencia de un perjuicio, en cuyo caso habrá que exigir una garantía
proporcional al riesgo.
Semejanzas con las medidas cautelares
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- No hacen cosa juzgada. Los actos procesales dictados para salvaguardar el caudal
relicto, al igual que las medidas precautorias, no hacen cosa juzgada y son
esencialmente revisables.
- Carácter provisional. Las medidas de seguridad del patrimonio del difunto, a
semejanza de las cautelares del proceso de conocimiento, perduran mientras duren
las circunstancias que las motivaron, en cualquier momento en que éstas cesaren
se podrá requerir su levantamiento. Ello salvo que la medida ya sea irreversible
como en el caso del inventario que una vez realizado no tiene sentido pensar en
hacerlo cesar.
- Son modificables. Las resoluciones judiciales que tengan por fin salvaguardar el
activo del de cujus como así también el patrimonio de la sociedad conyugal, tal
como las precautorias comunes son esencialmente modificables, así se podrá
solicitar la mejora, ampliación o sustitución de una medida asegurativa decretada
cuando ésta no cumple acabadamente la función de garantía a que estaba
designada. Así por ejemplo si el depósito de los bienes del difunto no fuera
suficiente para asegurar la conservación del patrimonio, se podrá ordenar su
secuestro.
Dentro de las medidas conservatorias, en las que como ya señalamos podemos encontrar
entre otras:
a) Depósito de bienes;
b) Secuestro de bienes;
c) Inventario provisorio;
d) Pedido de informes.
Analizaremos en particular el depósito de bienes la cual es usual en este tipo de
procedimiento.
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Depósito de bienes
a) Concepto y naturaleza
El depósito de bienes es una medida judicial que puede ordenarse en cualquier momento
del proceso sucesorio, inclusive con anterioridad a su iniciación, y tiene como finalidad
custodiar, vigilar, cuidar, velar y proteger la existencia de objetos determinados a fin de
conservarlos y mantenerlos dentro del caudal relicto.
Consideramos que el principio general ha de ser que los bienes hereditarios deben
permanecer en poder de los sucesores. Y que excepcionalmente serán dados en depósito
a terceros, cuando mediaren circunstancias que hicieran peligrar el acervo sucesorio.
La naturaleza jurídica del depósito de bienes en el proceso sucesorio es judicial, ya que
necesariamente debe ser dictada por el juez del sucesorio porque esta medida afecta las
facultades que tienen los detentadores de los bienes, quienes por ella se verán desplazados
de su apoderación y control o por lo menos de su cuidado y vigilancia.
b) Depositario. Designación y naturaleza
El depositario judicial es un funcionario auxiliar de la justicia, y como tal, sus derechos y
deberes se encuentran regidos en primer término por el Derecho Procesal y sólo
subsidiariamente por el Código Civil y Comercial de la Nación.
El cargo de depositario judicial de los bienes hereditarios no está librado a la libre
convención de los particulares, sino que debe ser designado mediante resolución judicial.
La designación de depositario puede recaer en la persona del sucesor, del cesionario de
derechos hereditarios, del cónyuge, de un tercero o del propio acreedor. Nuestra
legislación procesal en su artículo 450 inc. 2, otorga preferencia al CONYUGE.
c) Designación del heredero
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Cabe preguntarse qué diferencia existe entre que los bienes están en posesión del heredero
y que los mismos le sean entregados en depósito judicial. La distinción radica en las
diferentes sanciones que puede tener si no cumple adecuadamente con la conservación de
la cosa, ya que sumado a las sanciones civiles, el depositario puede ser sancionado
penalmente, y procesalmente con multas y astreintes.
Lo importante es destacar que siempre y cuando no medien circunstancias especiales, los
bienes quedarán en depósito del sucesor o del cónyuge sobreviviente, quienes podrán
continuar en el uso normal de la cosa en tanto no se dispusiere el secuestro o la
administración judicial de lo embargado, siendo de señalar que el criterio seguido se
justifica, pues salvo circunstancias de excepción no existe óbice para que el propio
heredero no use regularmente de la cosa depositada.
d) Designación de un tercero
La designación de terceros en el cargo de depositario judicial de los bienes sucesorios
procede cuando se den circunstancias especiales, como por ejemplo cuando no existan
herederos o cuando el bien del caudal relicto se encuentre en poder de una persona distinta
de los herederos.
Diferencia entre depósito y secuestro
Ambas son instituciones perfectamente diferenciadas, legal, jurisprudencial y
doctrinariamente, de modo tal que no es admisible interpretarlas como si fuesen términos
intercambiables.
Mientras que el depósito de bienes importa sólo la afectación de uno o varios bienes que
se individualizan para asegurar su eventual adjudicación futura, limitando las
posibilidades de uso y goce de éste, el secuestro importa el cercenamiento de estas
facultades, toda vez que se efectiviza mediante el desapoderamiento del bien de que se
trata, privando al propietario de su utilización.
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COLOMBO, señala que a diferencia del depósito, el secuestro se revela como un remedio
más enérgico para evitar el peligro de deterioro o alteración de la cosa.
El secuestro de bienes del sucesorio sólo será procedente cuando el depósito sea
insuficiente por mismo para asegurar el derecho invocado por el solicitante. Este es una
cautela excepcional, máxime teniendo en cuenta que los herederos son propietarios de la
herencia desde el mismo momento de la muerte del causante, por lo tanto habiendo
sucesores sólo debe accederse al secuestro como garantía del caudal relicto, por muy
fundados motivos.
Responsabilidades
El depositario de los bienes hereditarios responde por la guarda y el deterioro que sufriere
la cosa depositada, debiendo actuar con toda diligencia en su cuidado. Además debe
responder por los defectos que no se hayan constatado e indicado en el acta labrada al
procederse a la entrega de ella.
El depositario de bienes es responsable de los desperfectos que se produjeron en la cosa,
salvo que probare que ellos tuvieron lugar pese a las diligencias adoptadas para evitarlo.
El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas las
accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese
sufrido sin su culpa.
El incumplimiento de las funciones de depositario acarrea sanciones de carácter civil,
penal y procesal.
Sanciones procesales. El depositario puede ser sujeto de multas si actúa con temeridad o
malicia en el proceso. Se le pueden también imponer sanciones conminatorias
compulsivas y progresivas, tendientes a que cumpla con sus obligaciones, sobre todo
cuando incumple con su obligación de restituir la cosa depositada.
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-Sanciones civiles. El depositario va a responder por los daños y perjuicios que ocasionare
a los sucesores a título particular o universal o a los beneficiarios del testamento, o al
cónyuge.
-Sanciones penales. El depositario puede incurrir en los delitos de desobediencia,
malversación de caudales públicos o defraudación en su caso.
¿Quién soporta los gastos del depósito?
De conformidad con lo dispuesto por el CCyCN, el depositante está obligado a
reembolsar al depositario todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la
cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por
el depósito.
En el supuesto de un depósito a la orden judicial en un juicio sucesorio, los gastos que
aquél irrogue serán considerados gastos comunes a cargo de la sucesión.
Secuestro. Concepto
El secuestro de los bienes hereditarios como forma de conservación del patrimonio
sucesorio es el desapoderamiento efectuado al heredero o al cónyuge supérstite, con el
propósito de asegurar mejor el derecho invocado por el solicitante y de evitar el deterioro
o la alteración de la cosa o aun su pérdida. Como es un remedio más enérgico que el
depósito, la apreciación del peligro que con la medida se quiere evitar, como así también
la legitimación del peticionante, deben ser severas.
MEDIDAS QUE PODRÁN ENTABLAR LOS ACREEDORES DE LA SUCESIÓN.
Si bien los acreedores de la sucesión no poseen legitimación activa para iniciar la
declaratoria de herederos, en miras a asegurar sus créditos, podrán:
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Acreedores de la sucesión
ARTÍCULO 657 CPC .- Los acreedores de la sucesión sólo podrán, en garantía de sus
créditos:
1) Solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión.
2) Pedir la formación del inventario de los mismos.
3) Solicitar que se llame a los interesados y en su caso, que se nombre un curador de la
herencia.
4) Pedir que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia.
5) Justificar sus créditos ante el tribunal de la sucesión, en pieza separada y por el juicio
que corresponda, con citación de los herederos y legatarios de parte alícuota y, en su
defecto, del Ministerio Pública Fiscal y el curador que se hubiere nombrado.
6) Si sus créditos fueren de los que traen aparejada ejecución o estuvieren reconocidos
por los herederos o comprobados de otro modo, podrán solicitar su pago inmediato del
caudal hereditario, antes de entregarse los bienes a los herederos y legatarios.
7) Si los créditos no estuvieren comprobados, podrán pedir que se reserven, sin entrar en
la división, los bienes suficientes para el pago de aquéllos, siempre que dieren fianza por
los daños y perjuicios que se irroguen al heredero, en caso de no justificarse los créditos.
AUTO DECLARATORIA DE HEREDEROS FROSSASCO, FRANCISCO. BORRADOR.docx
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