INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Insolvencia Es una situación fáctica real, el deudor no se encuentra en condiciones de
pagar sus deudas y sus bienes no son suficientes para solventar el pasivo.
La insolvencia comprende:
Situaciones de incapacidad de una persona humana o de existencia ideal, para hacer frente
con modos y medios ordinarios a las propias obligaciones, situación que se pone de
manifiesto por incumplimiento u otroshechos exteriores.
Quedan comprendidos:
La quiebra.
Los salvatajes.
Los concursos preventivos.
La reorganización.
La reestructuración.
Las negociaciones judiciales
Quiebra Es un término jurídico y por ello dependerá de cada régimen legal, cuál será su
alcance, a cuáles sujetos abarcara y cuál será su presupuesto objetivo.
QUIEBRA
Cuando hablamos de una “QUIEBRA”, nos estamos refiriendo a aquel proceso
que tiene como finalidad
LIQUIDAR EL PATRIMONIO DEL DEUDOR. Para que
esta tenga lugar, es necesario que el DEUDOR se encuentre en un ESTADO DE
CESASION DE PAGOS, es decir, que se encuentre en un estado de impotencia
patrimonial general y permanente de tal magnitud que le impida cumplir con
sus obligaciones mediante los medios regulares de pago.
Esta Quiebra es “TRANSFRONTERIZA” e importa al Derecho Internacional
Privado, cuando en ella se presentan ELEMENTOS EXTRANJEROS”, como lo es
la presencia de bienes o sucursales del deudor en diferentes Estados o la
Existencia de ACREEDORES LOCALES y EXTRANJEROS en un mismo proceso.
SISTEMA TERRITORIAL y EXTRATERRITORIAL EN LAS QUIEBRAS
Al momento de tratar la Quiebra en materia internacional, la doctrina ha
desarrollado dos SISTEMAS: El Sistema Territorial y el Sistema Extraterritorial.
SISTEMA DE LA UNIVERSALIDAD Una vez declarada la quiebra en 1 PAÍS SUS
EFECTOS SE EXPANDEN EN AQUELLOS EN LOS CUALES EL DEUDOR TENGA
BIENES O DEUDAS.
SE BASARIA EN EL PRINCIPIO DE LA EXTRATERRITORIALIDAD sus efectos
traspasan las fronteras en la cual fue dictada la sentencia de quiebra.
Juicio único y universal
- Juez competente: domicilio comercial.
- Masa única de activo y pasivo
- Todos los acreedores verifican ante el mismo juez, excep. Causas
legitimas de preferencias.
-
Una sola ley preside formal y materialmente la liquidación
Pluralidad de juicios de quiebras
Juez competente: Domicilio comercial.
Medidas preventivas se hacen efectivas a través de exhortos en los países
donde el fallido posee bienes.
Juez exhortado publica edictos con las medidas preventivas y con el auto
declarativo de quiebra provocando la apertura de nuevos juicios que tramitan
simultáneamente.
SISTEMA DE LA PLURALIDAD DE QUIEBRAS Implica que la quiebra ES
DECLARADA EN TODOS AQUELLOS PAISES EN DONDE EL DEUDOR TENGA
BIENES O DEUDAS
SE BASARIA EN EL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD (se abren tantas
quiebras como bienes halla en cada país, ya que la quiebra de cada bien solo
afecta a los bienes que están en ese país.
establece que la declaración de quiebra efectuada en un Estado, no es causal
suficiente para la apertura de la quiebra en el extranjero
Pluralidad de Jucios de quiebras
- Juez competente: domicilio comercial.
- Masa única de activo y pasivo
- Una sola ley preside formal y materialmente la liquidación
- Todos los acreedores verifican ante el mismo juez, excep. Causas
legitimas de preferencias.
FUENTE CONVENCIONAL
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL
Montevideo, 1940
Igual que en el tratado de Montevideo de 1889, el sistema adoptado por el
tratado de Montevideo de 1940 es el de la UNIVERSALIDAD O
EXTRATERRIROTIALIDAD y ambas modalidades. QUIEBRAS UNICAS O
QUIEBRAS PLURALES
QUIEBRAS UNICAS
Por un lado, tenemos a las QUIEBRAS UNICAS, que son aquellas en donde el
fallido solo posee 1 ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PRINCIPAL. (Por ejemplo:
Establecimiento en Uruguay) (ART 40)
Este tipo de quiebra tramitara ANTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL
COMERCIANTE O DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
JUEZ COMPETENTE
(ARTICULO 40)
En este caso, el Tratado de Montevideo de 1940 establece que será
competente para declarar la quiebra: (
Jurisdicción Concurrente) 1) El juez del
DOMICILIO DEL COMERCIANTE o 2) El juez del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
PRINCIPAL, aun en aquellos casos en donde esta tenga sucursales o agencias
en otros estados, siempre y cuando actúen por cuenta del Establecimiento
Principal.
QUIEBRAS PLURALES Y SIMULTANEAS
por otro lado, tenemos a las QUIEBRAS PLURALES, que son aquellas en donde
el fallido posee 2 O MAS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES INDEPENDIENTES,
en más de un Estado Parte. (Ejemplo: En Argentina y en Paraguay). Lo
importante en las Quiebras Plurales, es que esos Establecimientos
Comerciales sean Independientes entre sí.
En este caso se reconoce la extraterritorialidad en el hecho generador de la
quiebra y en consecuencia se consagra la disponibilidad de los remanentes
JUEZ COMPETENTE
(ARTICULO 41)
SERÁN COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE QUIEBRA DE CADA UNA
DE ELLAS, LOS JUECES O TRIBUNALES DE SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS.
(QUIEBRA PLURAL)
JUICIO UNICO Y PLURALIDAD DE MASAS (ART 48)
Cuando se tramite un único juicio ya sea tanto en una quiebra única (CUANDO
TENGO 1 SOLO ESTABLECIEMIENTO (art 40) o en el caso del art 41 CUANDO
TENGO ESTABLECIEMIENTOS EINTEPENDIENTES) si los acreedores
locales no
iniciaron juicio de quiebras en su país (como dice el art 45)
LOS CREDITOS
LOCALIZADOS EN UN ESTADO TIENEN PREFERENCIA CON RESPECTO A LOS DE
LOS OTROS SOBRE LA MASA CORRESPONDIENTE AL ESTADO DE SU
LOCALIZACION. Es decir que cada masa de bienes satisface a sus propios
acreedores y si hay remanente este pasa a la otra masa.
ACREEDORES NACIONALES
E Artículo 46. ENTIÉNDESE POR ACREEDORES LOCALES que corresponden a la
quiebra en un Estado, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en dicho
Estado.*
Al igual a lo que ocurre en nuestra Fuente Interna, el Tratado de Montevideo
de 1940 en materia “Comercial” distingue entre los llamados ACREEDORES
LOCALES y EXTRANJEROS,
E pero hace una diferencia conceptual (ARTICULO 48). Dice que se entiende
por
ACREEDORES LOCALES, aquellos cuyo crédito debe ser pagado en el
Estado “donde se declaró la quiebra”.
En cambio, se entiende por ACREEDORES EXTRANJEROS, aquellos cuyo crédito
se debe pagar en un lugar distinto a donde se “declaro la quiebra”.
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DISPONIBILIDAD DE LOS REMANENTES
Artículo 48. DERECHO APLICABLE
En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda
según lo dispuesto en el Artículo 40, o porque los titulares de los créditos
locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el Artículo 45, todos
los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos
DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL DEL ESTADO QUE
HA DECLARADO LA QUIEBRA.
En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia con
respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes correspondientes al Estado
de su localización. (ESTO ES LO MISMO QUE SE DIJO NTES EN EL AOTRO 48)
FUENTE INTERNA
Nuestro CCYCN NO posee dentro de sus normas de Derecho Internacional
Privado a la “QUIEBRA TRASFRONTERIZA”, por este motivo, debemos recurrir
a nuestra LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (LEY 24.522).
SERIA DERECHO APLICABLE EN SI MISMO
LA QUIEBRA DECLARADA EN EL EXTRANJERO
(ARTICULO 4)
E
Al momento de tratar la “QUIEBRA TRANSFRONTERIZA”, nuestra ley de
Concursos y Quiebras establece que
La Declaración del Concurso o la
Quiebra efectuada en el extranjero, ES CAUSAL SUFICIENTE PARA LA
APERTURA EN EL PAÍS, a pedido del Deudor o del Acreedor cuyo crédito debe
hacerse efectivo en la República Argentina”.
no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados
en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden
sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan
celebrado con el concursado.
en este caso resulta suficiente con demostrar:
REQUISITOS
1) Que el Concurso o la Quiebra fue DECLARADO EN EL EXTRANJERO; y
2) Que el Deudor POSEE BIENES EN EL PAIS (Articulo 2 inc.2). Este es el
llamado Foro del Patrimonio”.
De la lectura de este artículo, se desprende que la ARGENTINA le reconoce
“EFECTOS EXTRATERRITORIALES” a la sentencia de Quiebra dictada en el
Extranjero.
¿QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA DEL DEUDOR EN ARGENTINA?
De acuerdo a lo visto al momento, los sujetos legitimados para solicitar la
Quiebra en la Argentina son:
1) El propio DEUDOR; y
2) El ACREEDOR LOCAL (No Extranjero).
LA PRUEBA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA DICTADA EN EL EXTRANJERO
Al momento de solicitar la APERTURA DE LA QUIEBRA en la Argentina, nuestra
ley de concursos y quiebras establece que debemos demostrar que la quiebra
FUE DECLARADA EN EL EXTRANJERO. Con respecto a este tema, la
jurisprudencia estableció que el medio idóneo para realizarlo es mediante el
proceso denominado EXEQUATUR”. Sin embargo, también se ha admitido
como prueba suficiente para su inicio en el país, el testimonio de una sentencia
extranjera debidamente legalizada.
EL SISTEMA DE LAS PREFERENCIAS NACIONALES
(ARTICULO 4)
Ley de Concursos y Quiebras
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán
sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
Al momento de tratar las Quiebras “Transfronterizas”, nuestra Ley adopta para
si el llamado “SISTEMA DE LAS PREFERENCIAS NACIONALES”, el cual pone su
foco en el “LUGAR DE PAGO” del crédito.
Este sistema consiste en clasificar a los ACREDORES en DOS CATEGORIAS.
Por un lado, tenemos a los
ACREEDORES LOCALES, que son aquellos que
poseen un crédito pagadero en la Argentina.
Y por el otro, a los
ACREEDORES EXTRANJEROS, que son aquellos que poseen
un crédito pagadero en el extranjero.
Una vez hecha esta clasificación, la Ley opta por darle “PREFERENCIA” a los
CREDITOS PAGADEROS EN ARGENTINA, por sobre los créditos pagaderos en
el extranjero.
ORDEN DE PAGO EN LAS QUIEBRAS ENTRE LOS ACREEDORES LOCALES y
EXTRANJEROS
Nuestra Ley de Concursos y Quiebras (Articulo 4) establece que una vez que
fuera abierta la Quiebra en el país, los ACREDORES LOCALES tienen preferencia
de pago por sobre los ACREDORES EXTRANJEROS.
Por este motivo, al momento de cobrar sus créditos, primero serán satisfechos
los créditos pagaderos en el país, y SI QUEDA REMANENTE, se pagarán a
aquellos créditos que deban ser abonados en el extranjero, salvo, que se
demuestren 2 condiciones:
1)
QUE EL ACREEDOR EXTRANJERO NO SE PRESENTO EN LA QUIEBRA
EXTRANJERA;
2) QUE EXISTE
RECIPROCIDAD.
LA RECIPROCIDAD EN LAS QUIEBRAS
Habíamos dicho que los ACREDORES EXTRANJEROS van cobrar sus créditos una
vez que fueran satisfechos los de los acreedores locales. Sin embargo, nuestra
ley establece que, si el Acreedor Extranjero demuestra que existe
RECIPROCIDAD, y a su vez, que este NO SE PRESENTO EN LA QUIEBRA ABIERTA
EN EL EXTRANJERO, este cobrará su crédito de la misma forma que lo haría
un acreedor local.
El que demuestre “RECIPROCIDAD” implica que el ACREEDOR EXTRANJERO
puede probar que en el lugar donde debe ser pagado su crédito (Ejemplo:
Nueva York), un Acreedor Local puede presentarse a verificar su crédito, en las
mismas condiciones que lo puede hacer en Argentina. (Ejemplo: Si este
demuestra que la legislación de Nueva York le permite a un acreedor local
presentarse y cobrar en las mismas condiciones que lo haría en Argentina),
existe reciprocidad.
COMO SE DEMUESTRA LA RECIPROCIDAD
La Jurisprudencia estableció que esta reciprocidad puede ser demostrada
tanto por el ACREEDOR EXTRANJERO; por el JUEZ; o por los ACREDORES
LOCALES, ya que estos tienen un interés en que este crédito no sea pagado en
idénticas condiciones. Asimismo, se admite cualquier tipo de prueba para
hacerlo, como lo es la PRUEBA INFORMATIVA (Mediante EXHORTOS); la
PRUEBA DOCUMENTAL (Mediante la presentación de la legislación extranjera
en el expediente; La PRUEBA PERICIAL; o mediante un INFORME SOLICITADO
A LA EMBAJADA DE ESE PAIS.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con
posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero,
serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas
de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los
titulares de créditos con garantía real.
TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER UN CASO
Al momento de resolver un caso tenemos que tener en cuenta las siguientes
cuestiones:
1) AMBITO ESPACIAL: En este caso debemos determinar el lugar (Estado) en
donde es pagadero ese crédito, y establecer si se trata de un Acreedor Local
o un Acreedor Extranjero; También debemos tener en cuenta los Estados en
donde se Declaró la Quiebra (Ejemplo; Argentina- EE.UU) 2) Si el acreedor
extranjero se presentó o no en esa quiebra extranjera (Ya que si lo hizo, no hay
reciprocidad).
JURISDICCIÓN EN LAS QUIEBRAS (ART 3)
Al momento de tratar la Jurisdicción en nuestra Fuente Interna, tenemos que
recordar que Argentina adopta para si un “SISTEMA TERRITORIALISTA”, por
este motivo, en todos aquellos casos en donde la apertura de la quiebra se
lleve a cabo en el país, intervendrá un JUEZ ARGENTINO.
El Articulo 3 de la Ley de Concursos y Quiebras,
no es una norma atributiva
de jurisdicción internacional
, sin embargo, establece que en aquellos casos en
que el DEUDOR SE DOMICILIE EN EL EXTRANJERO (INC. 5), va a ser competente
le Juez del Lugar de la Administración en Argentina, y a falta de este, el juez
del lugar del Establecimiento, Explotación o actividad principal. (En Argentina).
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