DERECHOS REALES DE GARANTÍA
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES:
fiducia: consistía en la entrega en propiedad al acreedor de una cosa que
pertenecía al deudor (mediante mancipatio o la in iure cesio) concertándose un
pacto por el cual el acreedor o fiduciario se obligaba bajo su palabra a devolver la
cosa aI deudor o fiduciante cuando fuera satisfecha la deuda,
la actio fiduciae: para reclamar al acreedor la restitución del bien dado en garantía
prenda o pignus: el deudor entregaba al acreedor, a título de prenda, la posesión
de la cosa, obligándose este a restituirla una vez cobrado su crédito. consistía en la
transferencia material del deudor al acreedor, hasta que se satisfaga la deuda
hipoteca (desarrollado abajo)
la pignus y la hipoteca llegaron a configurarse como derechos resales, la fiducia
permaneció en el ámbito de derechos obligacionales
“llamamos prenda a lo que pasa al acreedor, e hipoteca cuando no pasa ni la posesion”
HIPOTECA
El acreedor hipotecario, si bien no adquiere la propiedad, ni la posesión de la cosa, goza
de un derecho que le permitirá, cuando su crédito no sea satisfecho, entrar en posesión
del bien. el deudor conservará dicha posesión sobre la cosa hasta que la deuda quede
extinguida, pudiendo afectarla para garantizar a otros acreedores.
es un derecho indivisible, la hipoteca subsistía entera sobre la cosa, aunque una parte de
la deuda fuera satisfecha
es transmisible (por el acreedor, por acto inter vivos o disposición de voluntad última)
OBJETO: podía ser toda res in comercio (toda cosa susceptible de enajenación) ya que la
falta de cumplimiento de la deuda llevaba al acreedor a la venta del bien hipotecado.
en sus orígenes era solo sobre bienes corporales, pero se llegó a admitir sobre cosas
incorporales (como el usufructo, las servidumbres, las superficies, los créditos)
CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA: podía ser por voluntad privada; por resolución de
autoridad judicial; o por imperio de la ley.
entre las hipotecas legales constituidas sobre el patrimonio entero del deudor:
encontramos: la del fisco por los créditos derivados de impuestos, la de los pupilos sobre
los bienes de sus tutores o curadores; la de la mujer sobre los bienes del marido en
garantía por la restitución de la dote, etc.
EFECTOS DE LA HIPOTECA:
sobre el deudor: conservaba los más amplios poderes sobre la cosa afectada en garantía,
en su carácter de propietario y poseedor del bien hipotecado (sin violar los derechos del
acreedor). satisfecha la obligación, el deudor podía interponer una actio pignoraticia in
personam, cuando el acreedor se negara a restituirla
sobre el acreedor:
ius possidendi: el derecho a ejercitar contra cualquier detentador de la cosa
hipotecada, la actio hypotecaria o quasi serviana para hacerse poner en posesion
de ella. facultaba al acreedor no pagado a interponer la acción hipotecaria para
lograr la posesion del bien. si el objeto producia frutos, el acreedor los percibía, si
no mediaba ese acuerdo, y el acreedor percibía los frutos, se descontaba de la
deuda
ius distrahendi pignus: el derecho a vender la cosa hipotecada ante la falta de
cumplimiento de la deuda a su debido tiempo. para la venta era necesario: que la
deuda hubiera vencido y que el acreedor efectuara 3 notificaciones al deudor. si el
precio alcanzaba a cubrir la deuda se extinguía, si no subsistía la diferencia y si se
excedía de la deuda, se le devolvía al deudo el exceso
ius preaferendi: el derecho a pagarse con el precio de la venta con preferencia a
otros acreedores comunes, desprovistos de garantía hipotecaria. el derecho de
preferencia era la consecuencia normal de la hipoteca, en virtud de la cual la cosa
quedaba afectada en garantía del crédito del acreedor
PLURALIDAD DE HIPOTECAS:
Sobre una misma cosa pudieran constituirse varias hipotecas porque, a diferencia de la
prenda, el deudor hipotecario mantenía la posesion del bien hipotecado. se establecio un
orden para los acreedores con arreglo.
La facultad de vender correspondía al primer acreedor, los postriores solo podían
reclamar lo que quedaba después de que aquel cobrase su crédito entero.
El ius offerendi era el derecho del titular de una posterior hipoteca de ofrecer al acreedor
o acreedores de rango preferente el pago de respectivos creditos.
Lo que lograba el acreedor no era la hipoteca del acreedor que le precedía en tiempo,
porque este se extinguía por el pago, sino que la suya pasara a ocupar el primer lugar
La successio in locum: cuando el crédito garantizado por una hipoteca precedia a otro, se
extinguía, ya porque un tercero daba el dinero en préstamo al deudor para pagar la
deuda, constituyéndose en su favor una nueva hipoteca; o porque acreedor y deudor
sustituían el crédito hipotecario original por otro nuevo mediante novación
La derogación del principio de la prioridad temporal la constituyeron las llamadas
hipotecas privilegiadas.
EXTINCION DE LA HIPOTECA:
El carácter accesorio de la hipoteca respecto de la deuda, hacía que cesara con la total
extinción de la obligación. También se extinguía por destrucción de la cosa, por su
exclusión del commercium, y por confusión (cuando en una misma persona se daba la
condición de acreedor hipotecario y de propietario de la cosa empeñada). También por la
renuncia del titular acreedor.
También se extinguía por la praescritio longi temporis. Cuando la cosa hipotecada había
pasado a manos de un tercero que poseía con justo título y buena fe durante 10 años
entre presentes y 20 entre ausentes, podía oponerla respecto del acreedor y del antiguo
propietario.
21- sucesion intestada.docx
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