Unidad 1: Teoría General de los Títulos Valores
Antecedente Histórico:
Son instrumentos nacidos en las prácticas mercantiles de la Edad Media para posibilitar transacciones
comerciales a través de la movilización de los créditos.
La función primordial es de facilitar la circulación de derechos de forma segura y simple.
- Cambista: cumplía la función de dar moneda a quien la necesite en diferentes ciudades.
Mediante escribano.
De esto viene la letra de cambio.
Surge la necesidad de instrumentos más eficaces que otorguen:
- Certeza: en la adquisición del derecho
- Seguridad: en la realización del derecho
- Celeridad: poder de transmisión. Representa una característica primordial en el área de los
títulos valores.
Definición: TÍTULO DE CREDITO
Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado.
El documento necesario para ejercer el derecho contenido en él.
o Inserción de un derecho en una cosa mueble.
Función económica: tiene la función de la circulación de crédito. Busca que el crédito circule con
celeridad y confianza.
Función jurídica: Para poder ejercer el derecho contenido en ese título, debo tener posesión de este.
Regulación de los Títulos Valores
- Código Civil y Comercial: regula los títulos valores en 66 artículos. Sus normas son de carácter
supletorio a las aplicaciones de la leyes especiales de Títulos Valores.
- Disposiciones del Derecho Internacional Privado en CCCN Arts. 2658-2662
- Ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré
- Ley 24.760 de Factura de Crédito
- Ley 24.452 de Cheque
Denominación y Estructura
El código los denomina Títulos Valores y dentro de ellos denomina Títulos Valores cartulares a los títulos
cambiarios.
Los títulos cartulares son documentos y por lo tanto: probatorios, dispositivos y constitutivos.
Los títulos valores no cartulares no están representados en un documento escrito, circular a través de
un fenómeno de desmaterialización, soportado por un sistema informático.
Caracteres de los Títulos Valores
- Necesariedad: de poseer el título para ejercer el derecho.
- Literalidad: significa que el tenor de las declaraciones del documento determina el contenido y
los límites de la prestación al portador.
No se puede exigir nada más de lo que surge del mismo título
- Autonomía: cada persona que recibe un título valor tiene un derecho autónomo. Tengo el
derecho sobre el 100% del título.
Hace referencia a un derecho ex novo, no derivado de las relaciones anteriores, resulta inmune
a los anteriores portadores del título.
- Independencia: si el título lleva firmas de personas que no se pueden obligar cambiariamente,
las obligaciones de otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
- Formalidad: relacionado a la confección del título, el mismo debe contener los requisitos
formales que la ley pida.
- Completitividad: el título debe bastarse a sí mismo, no puede depender otro.
- Legitimidad: habilitación formal para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones que
surgen del mismo o para poder transmitir legítimamente el documento.
- Abstracción: el título se desvincula de la causa que le da origen.
- Incondicionalidad: obligación de pago simple. No puede existir cualquier otra condición, es
inválido.
- Solidaridad: de los intervinientes en el título valor. De todas formas, la deuda se extingue
cuando el deudor paga la deuda correspondiente al título.
El portador puede ir en contra de todos los firmantes de un documento, sin importar quien es el
obligado directo o el más próximo a él.
Rigor Cambiario
Tiende a ser la mejor garantía a terceros que pueden prescindir de información acerca de quienes
tuvieron o crearon el documento, y darles foco a los aspectos formales del mismo.
Tutela aspectos esenciales del título de crédito:
- La certeza en la adquisición del derecho contenido
- La rapidez en la negociación
- La seguridad en la realización final, por su cobro ágil y expeditivo por vía ejecutiva
En el caso de que no se cumplan los requisitos exigidos por las normas, a la hora de cobro el portador
posee un instrumento probatorio, y no un título de crédito. (Pierde autonomía, abstracción, etc)
Creación de Títulos Valores
- Regla General: cualquier persona puede crear títulos valores como regla general.
- Excepciones: existen excepciones para la creación de Títulos Valores atípicos, los cuales pueden
ser creados solo por personas jurídicas.
Adquisición a non domino
- Posesión vale título (CCyCN Art 1895)
- Titularidad (CCYCN Art 1918)
Titularidad y Legitimación
- Título al portador; a la orden; y nominativos.
Clasificación de Títulos Valores
o Cartulares
o No cartulares
-
Por su objeto
o Causales: son aquellos en que su causa de creación tiene relevancia jurídica. Ej:
acciones, en ellas se hace referencia a la causa de su creación.
o Abstractos: cheque, pagare, letra de cambio.
Se desvinculan de su causa de origen.
-
Según los requisitos de su circulación, según la forma de su libramiento
o Portador: persona indeterminada, la legitimidad se basa en la posesión del documento.
o A la orden: emitido a favor de persona determinada y pagadero a quien tenga su
posesión y aparezca como endosatario.
o Nominativo: emitido a favor de persona determinada.
Endosables
No endosables
-
Según solemnidades exigidas por ley
o Formales
o No Formales
-
Según su autosuficiencia:
Refiere a si el título es autosuficiente o no, si tiene todos los elementos necesarios para
configurarse como título valor.
o Completos
o Incompletos
-
Según creador
o Privado
o Público: emitidos por el Estado o por entes estatales
- Según el derecho que incorpora
o Monetario: pagaré, cheque,
o Mercadería: carta de porte, conocimiento de embarque, warrant
o Participación: acciones
-
Según la Emisión
o Títulos emitidos de Forma Individual
o Títulos emitidos en Masa
Unidad 2: Letra de Cambio y el Pagaré
Antecedentes
- Legislación cambiaria. Derecho Comparado
o Sistema Francés
o Sistema Germano
o Sistema Anglosajón
- Ley Uniforme de Ginebra: busca la unificación de los sistemas de los países de la legislación de
los títulos valores.
- Derecho argentino
o Código de comercio: legisló los títulos en particular
o Ley 5965/63: modificó el régimen jurídico de la letra de cambio y el pagaré (LCA)
Definición: LETRA DE CAMBIO
Título de crédito formal y completo, que contiene la promesa de hacer pagar a su vencimiento al
tomador una suma de dinero en lugar determinado.
Título formal por que deben estar todos los requisitos prescriptos por ley para poder gozar el derecho
que surgen del mismo.
Caracteres de la Letra de Cambio
- Título de crédito
- Abstracto: se desvincula de la causa que lo origina
- Librador: por el cual una persona (librador)
- Girado: quien la da la orden al girado
- Tomador: para que le pague a otra persona (tomador o beneficiario)
- Una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que indica el documento.
Definición: PAGARÉ
Tiene acentuado de carácter local y es mayormente utilizado en países latinos.
Título valor formal completo que contiene una promesa incondicionada abstracta de pagar una suma
determinada a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes.
Caracteres del Pagaré
- Título de valor formal
- Entre el librador y el tomador o beneficiario
- Que contiene una promesa incondicionada de dinero, y que vincula de manera solidaria a sus
firmantes.
Se aplican los mismos institutos a ambos documentos, salvo las excepciones estipuladas.
Requisitos Sustanciales
Comunes a todos los actos jurídicos, referidos a la persona.
- Capacidad para cambiarse cambiariamente.
No pueden oponerse defensas de capacidad de otros intervinientes dado el principio de
autonomía ligado a los títulos valores
- Voluntad: discernimiento, intención y libertad.
- Objeto: el objeto debe ser lícito
- Causa
Representación Cambiaria
Debe constar en el título cambiario la representación.
Se necesitan facultades especiales para poder emitir títulos.
Requisitos Formales
Letra de Cambio
- Esenciales: si no están el documento no es válido como letra de cambio.
o Desde el momento cero
Denominación: “Letra de Cambio”
Firma del obligado cambiario: la firma debe ser necesariamente a puño y letra,
la impresión digital no suple la firma del librador
Fecha de creación
o Al momento de presentación en el cobro
Suma de dinero: se puede emitir una letra de cambio en blanco, pero debe
tener un monto a la hora de ser ejecutada
Nombre del girado
Naturales: la ley actúa supletoriamente
Nombre del tomador, en caso de que no esté se supone que es al portador
Lugar de pago, se suple el domicilio del girado
Plazo para el pago, suple a la vista
Las formas de vencimiento que puede tener el documento son:
A la vista: pagadera a su presentación
A un determinado tiempo vista
A un determinado tiempo de la fecha
A un día fijo
Si se colocan vencimiento sucesivos, la letra es nula
Pagaré
- Esencial
o Denominación: “pagaré” o “vale”
o Promesa de una suma de dinero incondicionada: el documento que no contenga la
promesa pura y simple de pagar una suma determinada no podrá ser considerado
pagaré
o Lugar de creación: es esencial para saber a que jurisdicción corresponde y donde tiene
que hacerse el protesto
o Fecha de creación: es esencial para determinar la capacidad del librador en ese
momento
o Firma del librador: la firma debe ser necesariamente a puño y letra, la impresión digital
no suple la firma del librador
- Natural
o Lugar de pago
o Nombre del tomador o beneficiario
o Plazo para el pago, se presume a la vista en caso de no ser especificado
Cláusulas Facultativas
- “No a la orden”
No se puede endosar, solo se puede hacer mediante una cesión de créditos.
-
“No aceptable”
No necesita presentar aceptación para que el girado se convierta obligado cambiario.
La cláusula no funciona en los tres siguientes casos:
o Si si trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero
o Si lo es en un lugar distinto del girado
o Si es una letra girada a cierto tiempo vista, en cuyo caso, debe ser presentada para su
aceptación
- Sin protesto
Dispensa al portador del documento de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago
para el ejercicio de la acción regresiva.
Letra de Pago o Pagaré en blanco
Debe completarse al momento de ejercer los derechos en contra de cualquier obligado cambiario
- Debe estar firmado
- Denominación del título
- Cuestión de grados
Aceptación de la Letra de Cambio y Pagaré
- Acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado directo principal a la relación
cartular.
- Se puede prescindir de la aceptación, con una clausula de no aceptabilidad.
La excepción se da cuando sea salvo a cierto tiempo vista y a aquellas que se deben pagar en el
domicilio del girado.
- La aceptación es por escrito.
- Se puede dar en cualquier momento previo al vencimiento.
- En el lugar indicado en la letra, o en su defecto, en el domicilio del girado.
- Aceptación parcial / Protesto por falta de aceptación: se puede dar, y en su defecto, se deja
constancia notarial de la falta de aceptación o aceptación parcial de la letra de cambio.
Pueden existir clausulas de no protesto.
- La ley prevé que exista una segunda presentación, donde el girado tiene un segundo momento
para dar su aceptación.
Endoso
Concepto:
Acto escrito, unilateral y formal que tiene por objeto la transmisión del título de crédito y la
legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derecho cartulares.
Caracteres del Endoso
Clausula “no a la orden
No se puede seguir endosando el título, para poder hacerlo se debe llevar a cabo una cesión de crédito.
Sujeto del Endoso
- Endosante: quien transmite el título mediante el endoso
- Endosatario: persona a quien se le transmite el título mediante endoso
Endoso de retorno: sucede cuando me endoso a mi mismo y el título vuelve a mí. De esta manera, el
título sale de circulación.
Tiempo de endoso: se puede endosar desde que nace hasta el momento previsto del protesto útil.
Tipos de Endosos
- Endoso nominal o completo
La firma del título por parte del endosante nunca puede faltar al reverso del documento.
El endoso es completo si consta con el nombre del endosatario
-
Endoso en blanco
Solo firma el endosante, y legitima de esa manera a cualquier portador para el ejercicio de los
derechos cartulares.
Funciones del Endoso
- Función de Transmisión
Transmite los derechos que surgen del título a condición de que se entregue la posesión de este.
El endosatario adquiere los derechos emergentes del documento
-
Función de Legitimación
Una idoneidad para poder obrar tanto de manera pasiva como activa
o Legitimación activa: habilitación para ejercer los derechos emergentes del título
o Legitimación pasiva: habilitación para liberarse válidamente al cumplir la prestacn
cambiaria
-
Función de Garantía
El endosante garantiza el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e
independiente de la del librador y los demás firmantes del documento.
Todos los firmantes responden de manera solidaria al portador, en virtud de la función de
garantía.
Limitaciones
- En procuración
Acto por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que ejerza los derechos
cambiarios correspondientes al primero.
-
“Prohibido de endoso” o “No endosable”
El endosante busca no ser responsable de nuevos endosatarios por lo cual prohíbe nuevos
endosos sobre el documento, por lo cual, no es responsable hacia las personas posteriores a las
cuales se les endose el documento.
-
“Sin garantía”
Permite al endosante liberarse de la garantía de pago y tiene efectos liberatorios de
responsabilidad cambiaria solamente al endosante que la puso.
Si el documento sigue en circulación con endosos comunes, el resto de los endosantes tendrás
responsabilidad cambiaria.
- “En prenda
La letra o pagaré puede ser endosado en garantía del cumplimiento de otra obligación que
tenga el endosante con el endosatario.
La ley limita de nuevos endosos al título posterior al efectuado en prenda.
- Sin Protesto
Libera al portador el deber de efectuar el protesto
-
Presentación Obligatorio
Impone la presentación para la aceptación
Aval
Definición:
Acto jurídico cambiario que opera como una garantía adicional.
Caracteres
- Unilateralidad
- Literalidad
- Autonomía
- Incondicionalidad: no puede estar sujeto a condición alguna
- Abstracción
- Independencia: Solo el vicio formal del documento que contiene el aval hace caer la garantía,
si no, la obligación subsiste aún si el título es nulo.
- Declaración de voluntad formal
- Objetivo
Acto jurídico cambiario que opera como una garantía adicional.
“Por aval” y debe ser firmado. Exclusivamente al frente del título
En caso de avalar a un solo endosante, “avalo a…”
Sujetos del Aval
- Avalista
Es quien da el aval.
El aval puede ser dado por cualquiera de los obligados cambiarios: librador, aceptante,
endosante e incluso otro avalista
-
Avalado
A quien avala.
Cuando no se señala a quien se le otorga el aval, la ley presupone que es al librador.
Requisitos Formales
- Expresión “Aval” o equivalente
- La simple firma en el anverso del título
Vencimiento
Caracteres del Vencimiento
- Legal
- Único, no pueden existir distintos vencimientos
- Preciso
- Posible
Formas de Vencimiento
- A la vista
Pagadero a su presentación.
- A determinado tiempo vista
El plazo del pago empieza a computarse a partir de la vista del documento por parte del
obligado principal.
El vencimiento surge
1. De la aceptación fechada en el título por el aceptante
2. Del protesto por falta de aceptación
3. Del protesto por falta de fecha en la aceptación
4. A falta de protesto, la letra en la que consta la aceptación, pero no así la fecha, se considera
aceptada el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin
- A determinado tiempo de la fecha de creación
El vencimiento se produce por el paso del tiempo en él determinado, que se computa desde la
fecha del documento
-
A un día fijo
Consiste en indicar un día determinado
Puede indicarse con cifras y letras o de forma indubitable: “el primer lunes de mayo”
Pago
Definición:
El cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar(pagaré) o hacer pagar (letra) la
suma de dinero indicada en el título
Legitimación del Pago
- Activa
Puede exigir el pago del título de crédito quien sea el legitimo portador, su representante legal o
mandatario, un endosatario en procuración y quien sea el endosatario en garantía.
-
Pasiva
Los obligados al pago del título:
o Librador
o Aceptante de la Letra de Cambio
o Avalistas
o Endosantes
Consecuencias del Pago
- Pago realizado por librador o aceptante
En caso de que sean realizados por el librador o aceptante, se extinguen los derechos emergentes del
título.
Quien pagó no tiene derecho de ir cambiariamente contra ninguno de los otros obligados
- Pago realizado por otros obligados
En caso de que el pago sea realizado por un endosante o aval, estos tienen el derecho de ir en contra del
obligado principal y anteriores endosantes.
Lugar de Pago
El título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados.
El portador debe concurrir al lugar de pago a exigirlo al deudor.
Presentación al pago: carga sustancial impuesta al portador legitimado. Excepciones
o Apertura de concurso o quiebra del girado haya o no aceptado
o Apertura del concurso o quiebra del librador en la letra no aceptable
o Fuerza mayor de más de 30 días desde el vencimiento de la letra
Tiempo de pago
o Letras a la vista: dentro del año
o A determinado tiempo de la fecha, vista y día fijo: el día de vencimiento o dos días
hábiles sucesivos.
Pago anticipado:
Pago parcial: derecho del deudor quien puede pagar parcialmente.
Sujetos del Pago
- Legitimación activa: portador legitimado
- Legitimación pasiva
Unidad 3: Ley de Cheques
Definición: CHEQUE
Título valor formal abstracto y completo, que contiene una orden incondicional, dada a un banco o
girado, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador.
Fontanarrosa
Un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (el librador), que tiene previamente
fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden
incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un
tercero) una cantidad determinada de dinero
Caracteres del Cheque
- Título valor formal, abstracto y completo
- De pago simple
- Solo puede ser librado contra un banco
- El librador debe tener fondos en cuenta corriente o autorización de girar en descubierto
La Cuenta Corriente Bancaria
Es un presupuesto la existencia de provisión de fondos en la cuenta corriente. Su inexistencia no
anula la validez formal ni fuerza ejecutiva.
La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir
diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en
disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
Interviene una entidad bancaria y una persona humana o jurídica.
Para poder librar un cheque se necesita una Cta corriente bancaria y una cláusula donde se incluya el
servicio de cheques.
Tipos de Cheques
- Cheque común
Se permite un solo endoso en cheques comunes.
Es un instrumento de pago a la vista ya que puede ser cobrado 24hs luego de ser librado.
No definido en la ley
Concepto: Título valor que contiene una orden de pago simple y pura, librada contra un banco
con el cual se tiene establecido un pacto de cheque, para que sea pagado al portador legitimado
del título.
En caso de ser rechazada la orden de pago otorga acción cambiaria y ejecutiva contra todos los
firmantes (librador, aval, endosatorio).
-
Cheque de pago diferido (ChPD):
Incluido en el Art. 54 de la ley de cheques
Tiene dos fechas, una de libramiento y una de cobro. Puede ser cobrado hasta 30 días posterior
a la fecha de cobro.
Denominación “cheque de pago diferido”
Es un instrumento de crédito.
El BCRA permite hasta dos endosos en el Cheque de Pago diferido.
Concepto: Título valor cambiario que contiene una orden de pago a una fecha determinada,
librado contra un banco, al portador legitimado que presente el chuque de pago diferido.
Tiene contenido económico debido a que da crédito.
Partes del Cheque
- Librador
- Tenedor Legitimado: presenta al cobro al vencimiento del cheque ante el banco.
- Banco
Esquema Metodológico
- Banco / Librador: Naturaleza contractual entre el banco y el librador. El librador debe tener
fondos o autorización de giro en descubierto
- Librador / Tomador: Naturaleza cambiaria por el título de crédito
- Tenedor / Banco: Relación extracontractual que puede desembocar en una eventual
responsabilidad cuasi delictual
Derecho Interno del Cheque
- Debe existir cuenta corriente bancaria
- Debe existir pacto de cheque incluido en la relación contractual Librador / Banco
- Provisión de fondos suficientes
- Es una orden de pago
Derecho Externo del Cheque
- Vincula al librador del tomador y es una relación de naturaleza cambiaria perteneciente a títulos
cambiarios
- Es literal, autónomo, necesario, abstracto, formal, completo.
- No existe un aceptante en el nexo cambiaria
- Elementos estructurales: el derecho y el documento como cosa mueble.
Requisitos del Cheque
Cheque Común
- Requisitos intrínsecos: los requisitos ligados al acto jurídico
o Capacidad
o Voluntad
o Objeto
o Causa, debe ser lícita
- Requisitos Extrínsecos:
o Denominación “cheque”: constituye requisito esencial y su omisión provoca invalidez
o Número de orden
o Fecha de creación: permite determinar la capacidad del librador al momento de librar el
cheque, la vida útil y el comienzo de la prescripción.
o Nombre del girado y domicilio de pago: en la ejecución del cheque la competencia
territorial esta dad por el domicilio del banco de creación del cheque.
Subsidiariamente por el domicilio que el librador tenga registrado en el banco

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