(Artículo sustituido por punto 2.5 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O.
19/12/2014)
El artículo enumera los requisitos que, en general, debe contener todo instrumento
constitutivo de sociedad, aclarando que, cuando se trate de un tipo societario en especial,
deberán agregarse las previsiones que para cada sociedad exige específicamente la ley.
Así, por ejemplo, si se trata de la constitución de una sociedad anónima, al instrumento
otorgado por los socios habrá que sumar, entre otras, una cláusula que refiera la naturaleza y
clases de acciones en que se divide el capital.
A las exigencias de contenido previstas en el artículo en comentario se las denomina
requisitos esenciales no tipificantes, en oposición a los requisitos esenciales tipificantes que
son aquellos que caracterizan a un tipo societario en especial y lo distinguen de los otros (así,
por ejemplo, un requisito esencial tipificante de la sociedad de responsabilidad limitada es
que su capital se divide en cuotas; de la sociedad anónima, que su capital se divide en
acciones y que su órgano de administración es el Directorio; de la sociedad colectiva, que
todos sus socios tienen responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada por las obligaciones
sociales, etc.).
Analizaremos a continuación el contenido específico del instrumento constitutivo.
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de
documento de identidad de los socios.
El instrumento constitutivo debe contener los datos que hacen a la individualización de
los socios, sean personas físicas o jurídicas. Dichos datos revisten utilidad a efectos de
identificar incompatibilidades o prohibiciones.
Normas tributarias requieren asimismo la identificación de la clave única de
identificación tributaria o el Código Único de Identificación Laboral (CUIT o CUIL).
2) La razón social o la denominación.
La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique al que se le agregará la
indicación del tipo social adoptado o su abreviatura o su sigla.
El nombre de la persona jurídica se encuentra regulado en el nuevo Código Civil y
Comercial, que indica que debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud
distintiva. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las
buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La
inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la
conformidad de éstas, lo que se presume si son miembros de la entidad. En caso de
fallecimiento de un socio cuyo nombre era parte del de la sociedad, sus herederos pueden
oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales (artículo 151
CCyC).
Esta norma de carácter general resulta aplicable en caso de que no existan
regulaciones específicas contenidas en la LGS (artículo 150 CCyC).
El nombre social cumple una función que lo caracteriza y distingue de otras
expresiones (nombre comercial, firma, etc.). La imputación de responsabilidad de los
integrantes del ente social puede exceder o no el patrimonio social, según sea el tipo
societario adoptado.
La LGS regula el nombre societario en forma detallada para cada uno de los tipos
sociales. Podrá adoptar la forma de razón social o denominación, en este último caso podrá
ser objetiva o subjetiva.
Se actúa bajo una razón social cuando el nombre de la sociedad está constituido por
el nombre de uno, algunos o todos los socios con responsabilidad subsidiaria, solidaria e
ilimitada. La razón social no es de uso obligatorio en ningún tipo social de aquellos en que
alguno de los socios asume ese tipo de responsabilidad (sociedades por partes de interés),
toda vez que tales sociedades (colectiva, en comandita simple y de capital e industria)
podrán optar también por adoptar una denominación social (nombre de fantasía); pero si
deciden operar bajo una razón social, el nombre de quien allí figure deberá corresponder a
un socio con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. Deberá contener las palabras
"y compañía" o su abreviatura si en la razón social figura solamente el nombre de uno o
alguno de los socios con responsabilidad plena, e incluir la indicación del tipo social de que
se trate.
La denominación social, por otra parte, podrá contener un nombre de fantasía,
referirse al objeto de la sociedad, y en aquellos tipos societarios donde los socios limitan su