NICOLÁS UBILLA PAREJA
1
i.
1.
Derecho Real y Derecho personal
a.
Conceptos:
-
Derecho Real: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona;
-
Derecho personal o crédito: son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones
correlativas.
2.
Obligación
b. Diferencias Derechos Reales y Derechos personales, según teoría
clásica:
i-
Relación persona-cosa; Relación persona-persona;
ii- Numerus clausus (ley); Numerus apertus;
iii-
Adquisición: título y modo; título;
iv-
Se consolidan por el ejercicio; se extinguen por su ejercicio
(pago);
v-
Absoluto; Relativo;
vi-
Se ejercen directamente sobre la cosa; se requiere de una
conducta del obligado;
vii-
Pueden ser violados por cualquiera; lo pueden vulnerarlo el
deudor.
c. Críticas a la teoría clásica (relación jurídica es siempre entre
personas, existencia de una obligación pasiva universal; los
derechos reales no siempre son perpetuos).
a.
Concepto: vínculo jurídico entre dos personas determinadas
deudor y acreedor- en virtud de la cual la primera se encuentra en
la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la
segunda.
b.
Derecho de prenda general: 2465: Toda obligación personal da
derecho al acreedor a perseguir su ejecución sobre todos los
bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros,
excluyendo los no embargables indicados en el artículo 1618.
c.
Esencia de la obligación: deuda o responsabilidad. Concepto
unitario de la obligación (deuda y responsabilidad); Concepto no
unitario (ambos elementos autónomamente). Ej. Obligaciones
naturales: deuda sin responsabilidad.
d.
Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. Ambos deben ser
determinados o al menos determinables.
e.
Objeto de la obligación: prestación: dar, hacer o no hacer.
Enlazarlo con los requisitos del objeto (cosa-hecho).
f.
Distinción entre el interés del acreedor (no necesariamente
patrimonial) con el contenido patrimonial de la prestación.
3.
Fuentes de las obligaciones
a.
Concepto: hechos jurídicos que hacen nacer, originan o generan
obligaciones.
DERECHO DE OBLIGACIONES
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2
b.
Clasificaciones: según el 578 (ley y hecho del deudor: contrato,
cuasicontrato, delito y cuasidelito); 1437; 2284.
c.
Críticas a la enumeración clásica.
d.
Voluntad unilateral como fuente de obligación (opiniones, 632
CC, 1437: “hecho voluntario de la persona que se obliga”).
e.
Abeliuk las clasifica en voluntarias (contrato y declaración
unilateral); involuntarias (delito, cuasidelito, cuasicontrato y
enriquecimiento sin causa) y legales stricto sensu.
4.
Clasificación de las obligaciones
I)
Según sus efectos: naturales y civiles;
II)
Según su objeto:
a.
Positivas y negativas;
b.
De dar, hacer o no hacer;
c.
De género o de especie;
d.
De valor o de dinero;
e.
De objeto singular y de objeto plural (de simple objeto
múltiple, alternativas o facultativas)
III)
Según el sujeto: unidad de sujeto y pluralidad de sujetos
(simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles);
IV)
Accesorias y principales;
V)
Puras y simples y sujetas a modalidad;
VI)
Causales y abstractas;
VII)
Contractuales y extracontractuales.
5.
Nuevas categorías: de medios y de resultados; propter rem.
6.
Obligaciones naturales y obligaciones civiles
a.
Concepto:
- Obligación civil: es la que da derecho para exigir el cumplimiento y para
retener lo pagado;
- Obligación natural: es aquella que no da derecho para exigir el
cumplimiento, pero que cumplida da derecho a retener lo que se hubiera
dado o pagado en razón de ella.
b.
Naturaleza de las obligaciones naturales: obligación moral, justa
causa del pago, verdadera obligación jurídica.
c.
Enumeración de las obligaciones naturales: 1470. (Obligaciones
civiles nulas o rescindibles y obligaciones civiles degeneradas).
1)
Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento,
son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores
adultos;
2)
Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción;
3)
Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles; como las de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4)
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.
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3
d.
Taxatividad del 1470 (otros casos; deudas en juegos donde
predomina la inteligencia son las únicas no discutidas).
e.
Efectos de la obligación natural
1)
Dan derecho para retener lo dado o pagado en razón de ellas (requisitos del pago:
comunes a todo pago, voluntario y hecho por el que tiene la libre disposición de los
bienes);
2)
Pueden caucionarse por terceros;
3)
Pueden ser novadas;
4)
No pueden compensarse legalmente;
5)
No producen excepción de cosa juzgada.
7.
Obligaciones positivas y negativas:
Importancia
: incumplimiento y momento en que se debe la indemnización.
8.
Obligaciones de género y de especie:
Importancia: forma de cumplimiento, teoría de los riesgos, pérdida de la cosa que se
debe y deber adicional del que debe dar una especie (conservación).
9.
Obligaciones de dar, hacer o no hacer
a.
Obligación de dar:
- transferir el dominio, constituir un derecho real, entrega material de la
tenencia (entregar).
-
La obligación de dar contiene la de entregar la cosa.
- Naturaleza de la obligación de entregar: doctrinariamente
(hacer),
legalmente (dar).
b.
Obligación de hacer: fungibles o no fungibles.
c.
Obligación de no hacer.
Importancia:
procedimiento ejecutivo, naturaleza mueble o inmueble, modos de extinguir
las
obligaciones (pérdida de la cosa que se debe o imposibilidad absoluta para la ejecución
actual de la cosa debida), indemnización de perjuicios.
10.
Obligaciones de dinero y de valor
a.
Funciones del dinero (cambio, pago, medida).
b.
Reglas especiales para la mora en las obligaciones de dinero
(1559).
c.
Cumplimiento de las obligaciones de valor (liquidación:
transformación en obligación de dinero).
d.
Cumplimiento de las obligaciones en dinero: criterios nominalista
y realista o valorista. RG: nominalismo.
e.
Obligaciones de crédito de dinero: entrega u obligación de
entregar cantidad de dinero; restitución del dinero; restitución en
un momento distinto.
f.
Reajustabilidad
g.
Prepago (en CC y en la ley 18.010)
h.
Aplicación de la ley 18.010 a los saldos de precio de la
compraventa (qué es interés, máximo de intereses y prepagos).
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4
i.
Intereses:
-
Concepto: (ley 18.010) es la suma de dinero que el acreedor reciba o
tenga derecho a recibir por sobre el capital o por sobre el capital
reajustado, según sea el caso. Sólo en dinero. (En CC puede ser
también en cosas fungibles).
-
En CC y en la ley 18.010. Gratuidad versus onerosidad.
-
Tipos de intereses (fijados por las partes o por la ley; legales,
corrientes o convencionales).
-
Interés corriente: interés promedio cobrado por los bancos y
sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que
realicen en el país. SBIF. Toma en cuenta la moneda (extranjera o
nacional), la reajustabilidad y los plazos.
-
Interés máximo convencional: interés corriente+ 50% del interés
corriente.
j.
Anatocismo (en CC y en la ley 18.010).
11.
Obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural
-
Objeto singular: una cosa debida (incluye las universalidades)
-
Objeto múltiple:
a.
Simple objeto múltiple (son la RG dentro de las obligaciones de
objeto múltiple. El CC no las trata en un apartado especial)
b.
Alternativa: se deben varias cosas, de manera que la ejecución de
una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
RG: la elección es del deudor. Importancia de saber a quién corresponde la elección:
a-
Si elige el deudor: acreedor no puede exigir una cosa determinada y el deudor puede
enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de ellas.
b-
Si elige el acreedor: puede demandar cualquiera de las cosas y si existe entre ellas una
especie o cuerpo cierto, el deudor tiene la obligación de conservación.
Pérdida de la cosa:
a)
Total:
i)
Fortuita: se extingue la obligación;
ii)
Culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas más la indemnización. La
cosa que determinará el precio será elegida por aquél que tenga la elección.
b)
Parcial:
i)
Fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una se
debe esa;
ii)
Culpable: hay que distinguir de quién es la elección:
a-
Del deudor: elegirá cualquiera de las que resten;
b-
Del acreedor: podrá elegir alguna de las cosas que resten o el precio más
la indemnización de perjuicios de cosa que pereció.
c.
Facultativa: tiene por objeto una cosa determinada, pero se
concede la facultad al deudor de pagar con esta cosa o con otra
que se designa.
-
La cosa debida es una sola.
- El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con la otra cosa que
se designa.
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5
- La facultad debe otorgársele al momento de contratar (sólo en ese
momento), so pena de convertirse en una novación o en una dación en
pago.
- En caso de duda sobre si es facultativa o alternativa, se tendrá por
alternativa.
12.
Obligaciones con unidad y
pluralidad de sujetos
-
Unidad de sujetos: 1 deudor y 1 acreedor
- Pluralidad: puede ser activa, pasiva o mixta. Puede ser originaria o
derivativa.
- Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente
conjuntas, solidarias o indivisibles.
a.
Simplemente conjuntas: existiendo pluralidad de sujetos y
recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede
exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.
1.
RG;
2.
Existencia de pluralidad de vínculos independientes;
3.
Se ejercen sobre un objeto divisible;
4.
Se dividen generalmente por iguales partes
(excepción: 1354).
5.
Efectos: obligación de cada deudor, prescripción,
mora, nulidad, exigibilidad, insolvencia no grava a
los demás, extinción de la obligación, interrupción
de la prescripción, prórroga de la competencia.
b.
Solidaridad
: debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad
de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor puede
exigir el total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y cada
uno de ellos está obligado a la totalidad, de modo que cumplido
por uno de ellos, se extingue.
1.
Requieren fuente que las cree:
convención,
testamento o ley;
2.
Pluralidad de acreedores, deudores o de ambos;
3.
Recaer en un objeto divisible;
4.
El objeto debido debe ser el mismo, aunque se
puede deber de distintas maneras: los vínculos
pueden ser distintos.
-
Clasificaciones: activa, pasiva y mixta; legal o voluntaria (testamentaria o convencional); y
perfecta e imperfecta.
-
Naturaleza jurídica de la solidaridad:
A.
Teoría romana:
cada acreedor es mirado como dueño exclusivo de todo el crédito;
B.
Teoría francesa: cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto
de las otras actúa como mandatario de los demás (mandato tácito y recíproco).
En Chile se sigue la teoría romana en solidaridad activa (1513-2: permite
condonar la deuda). En la pasiva se sigue la teoría francesa. Si se demanda a un
codeudor y el acreedor pierde el juicio, no puede demandar a otro.
-
Solidaridad activa
: varios acreedores, pudiendo cualquiera de ellos exigir el pago total. El
deudor puede pagar (o solucionar la deuda con un modo equivalente al pago) a cualquiera,
salvo que uno de ellos lo haya demandado.
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6
No existe solidaridad activa legal.
Relaciones externas: cada acreedor puede demandar el total de la deuda y el deudor es
obligado al total, pudiendo pagarle a cualquiera acreedor, salvo en caso que haya sido
demandado por uno de ellos: deberá pagar a éste. Lo que se dice del pago vale para los
otros modos de extinguir.
Relaciones internas: el CC nada dijo. Se soluciona en materia de confusión (1668): el
acreedor que cobró deberá reembolsar su cuota a los demás.
-
Solidaridad pasiva: varios deudores, pudiendo el acreedor demandar la totalidad del
crédito a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
-
Es una garantía superior a la fianza, porque el deudor no puede oponer el beneficio de
excusión ni tampoco el de división.
-
Diferencias del fiador con el fiador solidario y con el fiador y codeudor solidario.
Relaciones externas o fase de obligación a la deuda: el acreedor puede dirigirse en
contra de todos los acreedores en conjunto o en contra de cualquiera de ellos por el total.
Si el codeudor paga, se extingue respecto de los demás.
Relaciones internas o fase de contribución a la deuda: sólo se producirá cuando se
extinga la obligación por el pago o por un modo equivalente.
a.
Todos tienen interés en la deuda: el que paga se subroga y puede dirigirse contra sus
codeudores, pero sólo en su cuota. La cuota del insolvente grava a todos, incluido el que
pagó. No se subroga en la solidaridad. Además puede ejercitar la acción de reembolso del
mandato (intereses corrientes).
b.
Sólo algunos tienen interés en la deuda:
i.
Paga un interesado: se subroga y puede dirigirse en contra de
los interesados. No podrá hacerlo en contra de los no
interesados, porque son fiadores.
ii.
Paga un no interesado: es considerado fiador, subrogándose
en la acción del acreedor, incluida la solidaridad.
Extinción de la solidaridad pasiva:
1.
Por extinción de la obligación solidaria.
2.
Por renuncia de la solidaridad (Total o parcial, respecto de los deudores; Tácita o
expresa.
3.
Por muerte del deudor solidario: la solidaridad es intransmisible. Se puede pactar
que no se extinga: 1526 No. 4.
c.
Indivisibles: aquellas en que el objeto de la prestación debe
cumplirse por el todo y no por las partes, sea en atención a la
naturaleza del objeto mismo, sea en atención a la consideración
para las partes.
- La indivisibilidad dice relación con el objeto de la obligación y no con los sujetos.
Por ello, la obligación indivisible puede darse en obligaciones con sujeto simple o con
sujeto plural. El análisis legal y doctrinario tiene razón de ser cuando la obligación
indivisible se plantea en una obligación con sujeto plural, ya que en este caso se muta la RG
de la mancomunidad: cada deudor es obligado sólo a su cuota y cada acreedor sólo puede
exigir la suya. En caso de ser indivisible el objeto, el acreedor podrá exigir el total no por
ser dueño del todo, sino por la naturaleza misma del objeto o por la consideración de las
partes.
-
Indivisibilidad: Natural (Relativa y absoluta) y Convencional o de pago.
-
En obligaciones de dar: generalmente divisible, salvo disposición legal en contrario;
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7
-
En obligaciones de entregar: es indivisible cuando se trate de una especie.
- En obligaciones de hacer y de no hacer: será divisible o indivisible, según pueda o
no cumplirse por partes.
- Indivisibilidad activa: cada acreedor puede exigir el total por la naturaleza de la
prestación y quien recibe debe dar a los otros la parte que corresponde.
- Indivisibilidad pasiva: cada deudor es obligado al cumplimiento por el total.
Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplir, a fin de cumplir entre todos. Esta excepción dilatoria no cabe si
la obligación puede cumplirla el deudor solo. El que paga tiene derecho a que los demás
le indemnicen.
- Indivisibilidad de pago: 1526:
1.
Acción prendaria e hipotecaria;
2.
Entrega de especie o cuerpo cierto;
3.
Codeudor que culpablemente hace imposible el
cumplimiento de una obligación;
4.
Partición, herederos, testamento (Derecho opcional
del acreedor); Convención del acreedor con el
causante: obligación de entenderse con sus
coherederos o pagarla el mismo; Herederos del
Acreedor de obligación indivisible y actuación de
consuno;
5.
Especie indeterminada que sufra menoscabo con la
división;
6.
Obligación alternativa en que existan muchos
deudores o acreedores (actuación de consuno).
-
Semejanzas de la indivisibilidad con la solidaridad (hacen excepción a la RG de la
mancomunidad; cada acreedor puede exigir la totalidad; el deudor que paga
extingue respecto de los demás);
-
Diferencias entre la indivisibilidad y la solidaridad (solidaridad: objeto divisible,
renunciabilidad, intransmisibilidad, el coacreedor puede remitir o condonar por sí
solo, fuente legal, testamentaria o convencional, el deudor que paga puede exigir la
cuota de lo pagado y no la indemnización, el deudor que es requerido de pago no
puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores).
13.
Obligaciones principales y accesorias (importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo
principal: extinción y prescripción).
14.
Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades
a.
Características de la modalidad (RG: elementos accidentales, RG:
proceden en todos los actos jurídicos, son excepcionales y
requieren de una fuente que las establezca).
1.
Obligaciones condicionales
- Condición: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de
un derecho y de su correlativa obligación.
- Clasificaciones:
i.
Positivas y negativas (importancia para la imposibilidad y para entenderlas
fallidas y cumplidas).
ii.
Suspensivas y resolutorias
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8
iii.
Expresa y tácita
iv.
Determinadas e indeterminadas: época prefijada. En las indeterminadas el límite
que generalmente se acepta sería de 10 años.
v.
Potestativa (simple y meramente), Casual y mixta. Meramente potestativas que
dependen del deudor: nulidad. Aplicación: Ramos Pazos (sólo a las suspensivas)
v/s Abeliuk (son nulas ambos tipos).
vi.
Lícita e ilícita/posible e imposible (física o moralmente e ininteligible).
-
Reglas comunes a las condiciones:
1.
Estados en que se pueden encontrar. Pendiente, cumplida o fallida
(diferencias en las negativas y en las positivas)
2.
Formas de cumplir las condiciones. Cumplimiento ficto (alcance de su
aplicación, requerimiento de dolo, aplicación al acreedor).
3.
Riesgo de la cosa debida mientras pende la condición. Sin culpa:
extinción de la obligación (más bien del contrato, porque la obligación
en la suspensiva todavía no existe). El riesgo es del deudor condicional.
Si
media culpa del deudor, debe el precio y la IP.
4.
Retroactividad de la condición. Casos en que explícitamente se rechaza
(no se deben los frutos percibidos pendiente la condición, subsistencia
del arrendamiento del fiduciario y enajenaciones a terceros de buena fe)
y casos en que explícitamente se acoge (aumentos y mejoras pendiente
la condición, hipoteca, restitución de lo recibido, privación de ciertas
enajenaciones del deudor).
5.
Caducidad de las condiciones.
- Forma de entregar la cosa debida una vez cumplida la condición: cumplida la
condición el deudor deberá entregar al acreedor la cosa que debía bajo condición
suspensiva o tenía sujeta a una condición resolutoria. En la obligación genérica no
hay problema. En la obligación de especie o cuerpo cierto, puede ocurrir:
i.
Mejoras y aumentos: pertenecen al acreedor (retroactividad)
ii.
Los deterioros y las disminuciones de la cosa las sufre el
acreedor, salvo culpa del deudor.
iii.
Los frutos pertenecen al deudor, salvo disposición en contra.
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ESQUEMA DE CONDICIONES
- Hecho presente o pasado: - ha existido o existe: se mira como pura y simple
-
no ha existido o no existe: no vale la obligación
- Hecho que es cierto, realizado en vida del testador:
-
supo del hecho: - es posible repetirse: se exige repetición
- no es posible repetirse: se mira como cumplida
- no supo del hecho: se tiene por cumplida.
-
Condición positiva imposible o ilícita: Te doy/ Me restituyes $5 si tomas una estrella/ si matas a X.
-
Suspensiva: se tiene por fallida
-
Resolutoria: como no es posible, se tiene por no escrita: pura y simple.
-
Condición negativa imposible o ilícita:
-
Si es físicamente imposible: pura y simple (te doy/me restituyes $100 a quien no tome una estrella con la mano)
-
Si es moralmente imposible: vicia la disposición (te doy/ me restituyes $1000 siempre que no se mate a X).
26
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27
-
Efectos de las condiciones:
a.
Condición suspensiva:
i.
Pendiente: existe el vínculo jurídico, la obligación y el derecho
aún no nacen, el acreedor tiene una expectativa (impetrar
medidas conservativas y transmisión salvo en donaciones
condicionales y en asignaciones testamentarias condicionales).
ii.
Fallida: desaparece la expectativa.
iii.
Cumplida: nace el derecho y la obligación.
b.
Condición resolutoria
1)
ORDINARIA
: no puede consistir en el incumplimiento de una obligación.
i.
Pendiente: puro y simple.
ii.
Fallida: se consolida el derecho del deudor condicional.
iii.
Cumplida: extinción del derecho adquirido sujetos a la condición
resolutoria.
Opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
2)
RESOLUTORIA: aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso
de incumplimiento por la otra parte.
i.
En contratos bilaterales;
ii.
Se requiere el incumplimiento imputable de una de las partes;
iii.
Se requiere que la parte que la alega haya cumplido o estuviera llana a
cumplir;
iv.
Se requiere
declaración judicial
.
-
Como efecto genera la opción de demanda alternativa: resolución o cumplimiento
forzado más IP en ambos casos. RG: IP en forma subsidiaria (salvo en las o. de hacer)
-
En los contratos de tracto sucesivo:
terminación.
-
Improcedencia de la resolución en la partición.
-
Incumplimiento recíproco. Resolución sin IP. Contratos de promesa.
-
Enervación de la acción resolutoria: citación para oír sentencia/vista de la causa (opinión
de Elgueta: excepción de pago, no pago).
3)
PACTO COMISORIO:
condición resolutoria tácita expresada.
-
Distintos tipos: simple típico, simple atípico, calificado típico (plazo de 24
horas para enervar la acción), calificado atípico.
-
Acción resolutoria: emana de la condición resolutoria en los casos en que se requiere
sentencia judicial. Es una acción patrimonial, mueble o inmueble, indivisible y personal.
Prescribe en el plazo de 5 años desde que la obligaci
- Efectos de la resolución
a.
Entre las partes: volver al estado anterior. Frutos generalmente
no se restituyen.
b.
Terceros: 1490 y 1491.
2.
Obligaciones modales
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28
- Modo: obligación de aplicar un objeto a un fin especial. Carga que se impone a quien se
otorga una liberalidad.
-
Puede cumplirse por equivalencia.
-
Si es imposible o ilícito, o ininteligible, se entiende nula la obligación modal.
-
Cláusula resolutoria: no se presume y deben restituirse los frutos en caso de incumplirse
con el modo.
-
5 años de prescripción: obligación modal.
-
La obligación modal es transmisible, cuando consiste en un hecho que para el fin del
testador sea indiferente la persona que lo ejecute.
3.
Obligaciones a plazo
- Plazo: hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y
de la obligación correlativa, sin operar con retroactividad.
- Clasificaciones:
1.
Suspensivo y extintivo: se pueden encontrar cumplidos o pendientes;
2.
Legal, judicial y convencional;
3.
Fatal y no fatal;
4.
Continuo y discontinuo;
5.
Determinado e indeterminado;
6.
Expreso y tácito (importancia para la constitución en mora del deudor).
-
Extinción del plazo:
1.
Vencimiento
2.
Renuncia
3.
Caducidad (legal: quiebra o notoria insolvencia; garantías se extinguen o se reducen
en cuanto a su valor, con culpa del deudor; y convencional).
15.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
a.
Teoría moderna: extender los efectos de las obligaciones al estudio de la situación
normal: cumplimiento efectivo y no sólo al estudio de los derechos otorgados al
acreedor para exigir el cumplimiento.
b.
Efectos del contrato: derechos y obligaciones. Efectos de las obligaciones: prestación
y medios para obtener el cumplimiento.
c.
Efectos de las obligaciones para el caso del incumplimiento del deudor:
A.
Cumplimiento forzado
B.
Cumplimiento por equivalencia: IP
C.
Derechos auxiliares del acreedor (integridad patrimonial).
16.
Cumplimiento forzado de la obligación
a.
2465 CC
b.
Distinción del cumplimiento forzado en obligaciones de dinero, de dar una especie
que está en poder del deudor, de hacer y de no hacer.
c.
Requisitos de la ejecución forzada de la obligación de
dar
i.
Que la obligación conste en un título ejecutivo;
ii.
Que la obligación sea actualmente exigible;
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29
iii.
Que la obligación sea líquida o que se pueda liquidar mediante simple
operaciones aritméticas con datos que se extraigan únicamente del
título; y
iv.
Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (RG: 3 años desde la
exigibilidad.
-
En caso de demandar no reunir alguno de los requisitos se requiere de sentencia que lo
declare para que sea tulo ejecutivo.
d.
Requisitos de la ejecución forzada de las obligaciones de
hacer
.
- El acreedor, estando el deudor en mora, puede exigir, junto con la IP
moratoria, cualquiera de estas 3 cosas: apremio para que el deudor cumpla,
autorización para que se cumpla por un a costa del deudor o
indemnización de perjuicios compensatoria.
- Se diferencia el procedimiento si es que la obligación consiste en la
suscripción de un documento o en constituir una obligación; o si se trata de
ejecutar una obra material.
- Requiere constar en un título ejecutivo, ser determinada, actualmente
exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
-
En caso de demandar perjuicios deberá hacerlo en un juicio declarativo, que
fije el monto de los mismos.
e.
Obligación de no hacer
-
Si el deudor contraviene lo hecho y no puede deshacerse lo hecho: IP;
-
Si el deudor contraviene y puede deshacerse, siendo necesario para el objeto
que tuvo en mira el acreedor, deberá deshacerlo el deudor, o el acreedor
podrá ser autorizado para que lo lleve a efecto a expensas del deudor.
- Si el objeto puede obtenerse por otros medios, será oído el deudor
(tramitación incidental).
-
En todo caso el acreedor quedará indemne.
f.
Casos en que es posible la ejecución forzada
1.
Obligación de dar una especie en poder del deudor
2.
Obligación de género.
3.
Obligación de hacer cuando pueda ejecutarse por
terceros.
4.
Obligación de no hacer cuando pueda destruirse lo
hecho y sea necesario para el objeto tenido en mira.
17.
Cumplimiento por equivalencia: Indemnización de perjuicios
- Derecho que tiene el acreedor para obtener del deudor el pago de una suma de dinero
equivalente al beneficio pecuniario que hubiera obtenido del cumplimiento íntegro,
oportuno y exacto de la obligación contraída.
- Doble función de la IP: sanción al incumplimiento imputable y medio para obtener el
cumplimiento.
- En las obligaciones de dar es un derecho subsidiario. Se discute si podrían demandarse
directamente (basados en un artículo de la cláusula penal). La mayoría sostiene que sólo
si no es posible el cumplimiento forzado, deberá pedirse la IP.
-
Clases de indemnización: Compensatoria y moratoria.
-
RG: no se puede acumular el cumplimiento con la indemnización compensatoria (doble
pago), con la excepción de la cláusula penal.
- Requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios
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30
Que exista un incumplimiento del deudor
Que existan perjuicios para el acreedor
- Perjuicio: menoscabo, detrimento o lesión en el patrimonio o en la persona
del acreedor.
-
Daños: materiales y morales; directos (previstos e imprevistos) e indirectos;
lucro cesante y daño emergente (sub clasificación de los materiales).
-
El daño debe probarse por RG. Excepción: cláusula penal y obligaciones de
dinero en IP moratoria por intereses.
Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los
perjuicios.
- Indemnización solo de daños directos (sea previstos o imprevistos, en caso
de dolo)
Que el incumplimiento sea imputable (dolo o culpa)
-
Dolo
: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro.
-
Extensión al dolo eventual.
-
Dolo: 3 campos de incidencia.
-
Teoría unitaria: título preliminar, igual efecto: restituir a las partes al estado
anterior (nulidad o IP), igual objetivo: perjudicar a otro, reglas comunes.
- El dolo no se presume sino en los casos especialmente que la ley prevé
(albacea, ocultamiento de testamento, ocultamiento de la muerte o de la
existencia, conocer del hecho en la apuesta, solicitar medida prejudicial y no
demandar en el plazo).
- Efecto del dolo: agrava la responsabilidad del deudor, ya que tendrá que
responder por los daños imprevistos directos.
- Responsabilidad solidaria de los que conjuntamente incumplen con dolo
(2317-2).
- El dolo se aprecia en concreto.
-
Culpa
: omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación.
- Discusión en torno a la culpa contractual y a la extracontractual
(Diferencias: la culpa contractual proviene de vínculo jurídico anterior, es
graduada, se presume, el deudor debe estar constituido en mora para que
genere IP).
-
Culpa grave, negligencia grave o culpa lata.
-
Culpa leve, descuido leve o descuido ligero.
-
Culpa o descuido levísimo.
- Apreciación de la culpa en abstracto, comparándolo con el sujeto modelo
ideal del tipo de culpa aplicable.
-
Culpa grave equivalente al dolo. Extensión de la afirmación. La culpa grave
se presume para establecer el incumplimiento, mas no para los efectos que
son propios del dolo (daños imprevistos y solidaridad).
- ¿De qué culpa responde el deudor?: de la pactada o atendiendo al
beneficio que reporta el contrato: en beneficio del acreedor únicamente:
responde de culpa grave; en beneficio de ambos: de culpa leve; y en
beneficio del deudor únicamente: de culpa levísima.
- Cláusulas que alteran la responsabilidad: responder de más o menos de lo
que señala la ley, responder del caso fortuito, limitar el monto de la
responsabilidad, alterar el onus probandi (se discute por la CS), limitar
plazos de prescripción, responder en todo caso de los daños imprevistos.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
31
Los límites a estas cláusulas son el OP y la ley; y no condonar el dolo o la
culpa grave.
- La culpa contractual se presume.
- Culpa del deudor por el hecho de personas que dependen de él. (en los
demás casos opción del acreedor de que se le cedan las acciones contra
terceros).
Que no concurra causal de exención de responsabilidad
1.
Caso fortuito o fuerza mayor: imprevisto al que es imposible resistir. (falta la
inimputabilidad). Por regla general libera de responsabilidad al deudor. Excepciones:
convenio de las partes, por la culpa del deudor sobrevino, sobrevino durante la mora, la
ley así lo señala (hurto o robo).
- Teoría de los riesgos: especie o cuerpo cierto, contrato bilateral y que se
pierda la cosa que debe entregar el deudor como consecuencia del caso
fortuito. 1550: es de cargo del acreedor por regla general, salvo cuando el
deudor se ha obligado a entregar la misma cosa a dos o mas personas, esté
en mora de entregar, cuando así se convenga o cuando la ley así lo disponga
(ej. Obligaciones condicionales).
2.
Hecho del acreedor
3.
Ausencia de culpa:
es una causal de exención discutida. Algunos limitan la causa de
exoneración al caso fortuito.
4.
Estado de necesidad (caso que el CC desecha como causa de exoneración: 2178
No. 3: cosa propia se rescata antes que la ajena). Tendencia moderna lo acepta.
5.
Teoría de la imprevisión. Pacta sunt servanda versus rebus sic stantibus.
- Elementos: contrato de tracto sucesivo o al menos de ejecución diferida;
onerosidad que no se haya tenido a la vista y que produce un grave
desequilibrio que de haber aparecido a la época de contratar, no se hubiera
contratado o se hubiera hecho en términos más generosos; posibilidad de
cumplimiento.
- Casos acogidos: en contrato de construcción de edificio, cuando
circunstancias desconocidas produzcan costos que no pudieron preverse;
opción del depositario de restituir la cosa antes si le causa perjuicio; en el
comodato el comodante puede pedir la restitución antes de lo pactado
cuando surja una necesidad imperiosa.
- Casos en que se niega: construcción de edificios cuando aumenten los
precios en materiales; contrato de arrendamiento: el colono no puede pedir
rebaja en el arrendamiento por pérdidas en la cosecha.
-
Argumentos a favor: cumplimiento de buena fe, nivel de diligencia se vería
aumentado, responder sólo de daños previstos, rebus sic stantibus en 1560.
Que exista mora del deudor
- Mora: retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unida al
requerimiento o interpelación por parte del acreedor.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
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-
Requisitos: incumplimiento, imputabilidad, requerimiento o interpelación y
cumplimiento (o estar llano al mismo) por quien alegue la IP en caso de que
se trate de un contrato bilateral (1552).
- Interpelación: acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su
retardo le causa perjuicios.
-
Clases de interpelacn:
contractual expresa, contractual tácita o judicial.
- Efectos de la mora: opción para demandar perjuicios, el deudor se hace
responsable del caso fortuito por RG, el riesgo de la especie o cuerpo cierto
pasa al deudor.
- Efectos de la mora del acreedor: el deudor sólo responde por el dolo o
culpa grave en la conservación de la cosa, el acreedor le debe perjuicios que
se sigan de no recibir la cosa, debe pagar las costas de la consignación.

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