No existe solidaridad activa legal.
Relaciones externas: cada acreedor puede demandar el total de la deuda y el deudor es
obligado al total, pudiendo pagarle a cualquiera acreedor, salvo en caso que haya sido
demandado por uno de ellos: deberá pagar a éste. Lo que se dice del pago vale para los
otros modos de extinguir.
Relaciones internas: el CC nada dijo. Se soluciona en materia de confusión (1668): el
acreedor que cobró deberá reembolsar su cuota a los demás.
-
Solidaridad pasiva: varios deudores, pudiendo el acreedor demandar la totalidad del
crédito a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
-
Es una garantía superior a la fianza, porque el deudor no puede oponer el beneficio de
excusión ni tampoco el de división.
-
Diferencias del fiador con el fiador solidario y con el fiador y codeudor solidario.
Relaciones externas o fase de obligación a la deuda: el acreedor puede dirigirse en
contra de todos los acreedores en conjunto o en contra de cualquiera de ellos por el total.
Si el codeudor paga, se extingue respecto de los demás.
Relaciones internas o fase de contribución a la deuda: sólo se producirá cuando se
extinga la obligación por el pago o por un modo equivalente.
a.
Todos tienen interés en la deuda: el que paga se subroga y puede dirigirse contra sus
codeudores, pero sólo en su cuota. La cuota del insolvente grava a todos, incluido el que
pagó. No se subroga en la solidaridad. Además puede ejercitar la acción de reembolso del
mandato (intereses corrientes).
b.
Sólo algunos tienen interés en la deuda:
i.
Paga un interesado: se subroga y puede dirigirse en contra de
los interesados. No podrá hacerlo en contra de los no
interesados, porque son fiadores.
ii.
Paga un no interesado: es considerado fiador, subrogándose
en la acción del acreedor, incluida la solidaridad.
Extinción de la solidaridad pasiva:
1.
Por extinción de la obligación solidaria.
2.
Por renuncia de la solidaridad (Total o parcial, respecto de los deudores; Tácita o
expresa.
3.
Por muerte del deudor solidario: la solidaridad es intransmisible. Se puede pactar
que no se extinga: 1526 No. 4.
c.
Indivisibles: aquellas en que el objeto de la prestación debe
cumplirse por el todo y no por las partes, sea en atención a la
naturaleza del objeto mismo, sea en atención a la consideración
para las partes.
- La indivisibilidad dice relación con el objeto de la obligación y no con los sujetos.
Por ello, la obligación indivisible puede darse en obligaciones con sujeto simple o con
sujeto plural. El análisis legal y doctrinario tiene razón de ser cuando la obligación
indivisible se plantea en una obligación con sujeto plural, ya que en este caso se muta la RG
de la mancomunidad: cada deudor es obligado sólo a su cuota y cada acreedor sólo puede
exigir la suya. En caso de ser indivisible el objeto, el acreedor podrá exigir el total no por
ser dueño del todo, sino por la naturaleza misma del objeto o por la consideración de las
partes.
-
Indivisibilidad: Natural (Relativa y absoluta) y Convencional o de pago.
-
En obligaciones de dar: generalmente divisible, salvo disposición legal en contrario;