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Antecedentes
Aparecieron los impuestos a las ventas en época de posguerra de la primera guerra mundial, donde se gravaban todas
las transacciones comerciales; se producían los efectos de que se gravaba varias veces la misma mercadería. Luego se
fue perfeccionando y surgió el impuesto a las ventas en 1 etapa. Puede gravar las 3 etapas, haciendo que el precio final
sea más impuesto que costo del producto. Se eligió después la última etapa de la producción, venta minorista, por eso
en el impuesto a las ventas tenemos los monofásicos o plurifasicos.
Plurifasicos: tienen como ventaja que al gravar varias etapas, las tasas pueden ser menores porque se recauda
en las distintas etapas de producción y comercialización (como quiere el Estado), la desventaja es que al gravar
muchas etapas hay un universo de contribuyentes más amplio y se dificulta la administración y control del
impuesto, y se producen en forma multiplicada los efectos cascada y piramidación.
Monofásicos: tenemos como ventaja que, al gravar una sola etapa, el universo de contribuyentes a administrar
y fiscalizar es menor, pero las alícuotas tienen que ser mayores para recaudar todo lo que se previó con esos
solos contribuyentes. También hay que ver que etapa elegir, si se elige la de industrialización como está muy
alejado del consumidor final, la alícuota es más elevada, a medida que me voy acercando a la minorista, las
alícuotas pueden ser menores porque se va agregando valor entonces la base imponible es mayor y la tasa puede
ser menor. Y a medida que nos vamos acercando a la etapa minorista también va disminuyendo el efecto cascada
y piramidación.
Características del IVA:
1) Indirecto: lo paga el consumidor final, se traslada a través del precio
2) Real porque no tiene en cuenta las características de las personas
3) Totalmente regresivo
4) Es uno de los impuestos que más evasión tiene porque se vende mucho sin facturar, el control se hace a través
de la facturación
5) Es un impuesto netamente territorial, por eso el art. 1 de la ley de IVA, dice que se impone un impuesto en
todo el territorio de la nación
6) Impuesto plurifasico pero que tiene la característica de no ser acumulativo, sino que se va gravando el valor
agregado o el valor añadido en cada etapa
Funciona gravando el valor añadido en cada etapa, el problema es cuando en el medio tengo los monotributistas,
régimen simplificado que resume en un solo pago IG e IVA, ahí no se puede garantizar que no se generen los efectos
piramidación y cascada, el comerciante calcula su ganancia con el impuesto integrado.
Si todo el universo de contribuyentes está perfectamente inscripto, no se deberían generar los efectos cascada y
piramidación.
Técnicas de liquidación
Base contra base (compras con las ventas, base física o financiera, la primera si compro 10 sillas y vendo 10
sillas. El valor de 10 sillas compradas el valor de 8 sillas compras y ahí aplico la alícuota)
Impuesto contra impuesto (es el que usa la Argentina, compre 100 de mercadería, pague 20 de impuesto, tengo
un CF de 20, si vendo esas sillas a 400 entonces 80 de DF 20 de CF, tengo que ingresar 60 de impuesto).
Las 2 técnicas dan lo mismo si se mantiene las alícuotas.
Hecho imponible
Quiero saber si algo está gravado o no, y a que alícuota, y relacionado con el hecho imponible es el cuándo se produce
el nacimiento del hecho imponible, es fundamental porque el IVA es un impuesto periódico y la DDJJ es mensual. Que
el hecho imponible nazca en un mes u otro hace que hagamos un diferimiento en el pago del impuesto de un mes.
El art. 1 define el hecho imponible:
a. Ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país y efectuadas por los sujetos
indicados en el art. 4 de la ley. Venta de cosa mueble, en principio estamos dejando fuera del objeto, es una
exclusión, la venta de bienes inmuebles porque el art. 1 inc. a de la ley me dice que es solo venta de cosa mueble,
situada en el país. Cosa mueble es toda aquella que se mueve por sí misma (semovientes) o se pueden trasladar de un
lugar a otro aplicando una fuerza externa. Por venta busco la definición en la misma ley (mucho más amplia), que dice
en el art. 2 que es toda transferencia a título oneroso que implique la transferencia del dominio de una cosa mueble
(aportes a una sociedad, retiros de cosas de una sociedad, la permuta, la dación en pago, adjudicaciones por
disoluciones de sociedades, inclusive el retiro de mercaderías para uso o consumo particular)
Tiene que ser realizada por algunos de los sujetos de los inc. a, b, d, e y f del art. 4; habitualista en la compraventa de
bienes muebles. Pero sí grava el acto de comercio accidental.
Uno adquiere algo para venderlo y lucrar con esa venta, un acto de comercio accidental seria por ej. si para el día de
la madre importo un conteiner de recuerdos en el garaje de mi casa me abro a la venta de estos y saco algún permiso
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del municipio para hacerlo y vendo todo el conteiner, pague 200.000 USD y la diferencia fue del 100%, esto es un acto
de comercio accidental que va a estar gravado por IVA, debería haberme inscripto para obtener CF por la compra.
b. Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de
la Nación
ARTICULO Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de
servicios que se indican a continuación:
a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las
construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones civiles, comerciales e industriales, las reparaciones y los
trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de
construcción.
b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.
La diferencia es que uno es sobre inmueble ajeno y el otro sobre propio. El 3) b) se refiere a cuando se construye un
inmueble para la venta, voy a pagar IVA cuando venda esos deptos. que construí, si bien la venta de inmueble está por
fuera, acá hago la venta de la construcción, y ese hecho encuadra en el 3) b). Cuando venda el depto. voy a tener que
pagar IVA sobre la parte de la obra que construí.
Relacionado con el art. 4 (sujetos) porque la persona que construye sobre el inmueble propio se convierte en una
empresa, como una empresa unipersonal, esto lo debo tener en cuenta cuando comienzo la construcción cosa de que
todas las compras de materiales o relacionadas a la obra, son servicios o productos por IVA y que me van a dar el CF
para que me pueda disminuir el DF de la construcción que está gravada en el 3) b)
c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble aun cuando adquiera el carácter de inmueble por
accesión por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención
del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en
condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un
servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte
material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecelas condiciones para la procedencia de esta exclusión.
Por ej. le pido a un carpintero un mueble. Incluso cuando me entregan un bien semielaborado.
d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.
Por ej. cuando un pescador saca de la naturaleza mariscos para venderle a un restaurante que sería el tercero que le
encarga al pescador. El sujeto en este caso sería el pescador, el restaurante presta un servicio que está dentro de otro
hecho imponible.
e) Las locaciones y prestaciones de servicios
En el art. dicen los que se indican a continuación, esto porque antes la ley las enunciaba de forma taxativa y había
muchos conceptos exentos, ahora son sugerencias/ejemplos.
m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga,
visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de
los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios
equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima.
La ley enumera un montón de ejemplos que están comprendidos en el hecho imponible
Si se presta desde el exterior, aparece el art. 4.1 que es de responsable sustituto que, si el servicio se presta desde el
exterior, el medio de pago que se usa tiene que hacer la retención. Se que es del exterior por la IP, el digo de país
del teléfono, por el banco en el que se emite la tarjeta con la que pago, todos esos indican que el servicio se usa en el
país y cuando se realizan los pagos, quien paga tiene que hacer las retenciones pertinentes de IVA.
Locación de obra es cuando uno contrata un servicio y me entregan algo a cambio, prestación de servicio es cuando
contrato para un servicio, y existen las locaciones que pueden ser de cosas, y esas cosas pueden ser bienes muebles o
inmuebles, en la generalización del IVA se gravo también la locación de bienes inmuebles, es decir, el alquiler de
inmuebles. En un principio en el art. 3 e) siempre estuvo incluida la locación de inmuebles para fiestas, reuniones o
fines similares. La generalización del IVA hizo que todos los alquileres de inmuebles estén gravados con IVA, pero luego
surgió una exención de que el alquiler de bienes inmuebles para casa-habitación cuando quien lo alquila es el mismo
que lo habita, están exentos para que no sea tan regresivo el impuesto, quien alquila para vivir no tiene mucha
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capacidad contributiva. Si ese inmueble lo alquila una empresa y vive un gerente, por ejemplo, ese alquiler si está
gravado. El alquiler de los locales comerciales está todo gravado con IVA.
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Importación cuando son compras desde otro territorio aduanero, que suele ser de otro país, puede ser una zona franca
dentro del país y esto es territorio aduanero que no es parte del general. También es el caso de Tierra del Fuego.
Cosa mueble, los servicios también se pueden importar, pero me habla solo de cosa mueble y que sea definitiva, esto
porque hay importaciones que son temporarias cuando una cosa viene del exterior por un tiempo determinado al país
y luego en termino se tiene que devolver al exterior por ej. hay importación temporaria de las cajas para empacar la
fruta, por lo tanto esto no paga aranceles de importación ni de IVA, pero en cierto termino se tienen que reexportar,
también otro ej. es el de maquinaria petrolera, si se queda en el país la importación se tiene que convertir de temporaria
a definitiva teniendo que pagar todos los impuestos que dejo de pagar en el momento del ingreso + todos los intereses
e incluso puede haber alguna multa o sanción por la no reexportación.
d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros
hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
Se refiere a cualquier prestación que NO sea digital, desde el exterior y que se use económicamente en el país. Por ej.
una empresa que se dedica a realizar estudios de mercado, yo empresa argentina la contrato para que me haga un
estudio de mercado de los países del MERCOSUR, el servicio va a estar utilizado económicamente en el país. Esto es lo
que se llama importación de servicios.
Cuando los sujetos que contraten sean RI en IVA, o sea, que para que haya importación de servicios que encuadre en
este inc. el que contrata tiene que ser una empresa inscripta en el IVA.
e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°,
prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el
inciso anterior.
Me habla de los servicios digitales que son los mencionados en lo que vimos antes.
Diferencia hechos imponibles simples que es cuando los puedo ubicar sencillamente por ejemplo la venta de una
cosa mueble, hecho imponible complejo es cuando se combina alguna locación o prestación con venta de cosa
mueble, por ej. se considera venta la incorporación de productos de propia producción a una prestación exenta: tengo
un restaurante y en el incorporo mercadería de propia producción como pan casero, si la prestación está gravada como
la de un restaurante todo pasa a estar gravado, ahora, cuando el servicio de resto se presta en institutos educacionales
o en determinados lugares de prestaciones de salud, la prestación del restaurante está exenta de IVA, si ese señor que
tiene la explotación del restaurante me dice que lo hace con verdura de su propia producción porque tiene una huerta,
incorpora esos productos de propia producción a una prestación exenta, entonces esa producción se considera una
venta, entonces tiene que pagar IVA por la producción de esa producción propia.
Si el bien está exento, y la prestación gravada, todo gravado.
Sujeto del IVA (art. 4)
ARTICULO 4º Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean
herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del
causante hubieran sido objeto del gravamen.
Si me dejan un negocio de venta de repuestos de autos, también paso a ser sujeto de IVA.
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.
Casos especiales del IVA, comisionistas y consignatarios
c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera sea la
forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso,
se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen
las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del
inmueble.
Obras realizadas por si o por tercero sobre inmueble propio, cuando realizo esto, me convierto en sujeto del IVA incluso
cuando sea empresa unipersonal.
e) Presten servicios gravados.
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Médicos, contadores, etc.
f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
Siempre que los inmuebles estén gravados con el IVA
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
Los que prestan servicios digitales
h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o
prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1°. Vigencia: el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen.)
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del
gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con
prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones
gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que
siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su
enajenación.
Van a estar gravados la venta por ej. de bienes de uso, soy contadora y presto servicios, pero tengo los bienes de uso
de mi estudio. Si compro esos bienes, si soy RI los compro con factura A para tomar IVA, cuando venda, voy a computar
el IVA DF por lo que dice el art. y porque al comprar tome IVA.
El termino relacionado es importante porque dice relacionados y no afectados, esto va a tener consecuencia cuando yo
tenga bienes de uso que los utilizo para prestaciones o ventas gravadas o exentas, por ej. tengo 25 inmuebles para
alquilar y de ellos 20 locales comerciales que están gravados con el IVA, y el de los 5 deptos. exentos porque los alquilo
a quienes los usan como casa-habitación, el escritorio de mi administración lo uso tanto para lo gravado como exento,
cuando compro ese escritorio lo voy a prorratear entre las operaciones exentas y gravadas, cuando lo vendo como está
relacionado con la actividad gravada, va a estar gravada 100%.
Art. 4.1
Los sujetos del exterior que realizan prestaciones que se usan económicamente acá, aparece un responsable sustituto
porque la AFIP no puede ir a reclamarle al sujeto, pero es un hecho imponible entonces la ley crea la figura del
responsable sustito, este es el que maneja el pago del exterior, este tiene que retener el IVA e ingresarlo a la AFIP.
Nacimiento del hecho imponible (art. 5)
Se configura el hecho imponible y nace la obligación de pagar un impuesto, distinto al momento del vencimiento.
CASO GENERAL a) En la venta de cosa mueble, se produce con la entrega de la cosa o la facturación, lo que sea
anterior. Esto porque si se configura con la entrega de la cosa, podría darse que se entregue y luego se facture entonces
se haría un diferimiento del hecho imponible. Se entiende por entrega todo hecho o acto equivalente, por ej., se entrega
la llave de donde se guarda, se hace una entrega simbólica, se pone a disposición, etc.
a.1 Cuando se trate de la provisión de agua corriente, porque se considera como la venta de una cosa mueble. Las
empresas que realizan la provisión como es un elemento esencial, no pueden cortar el suministro, si disminuir el caudal.
En principio se decía que era el efectivo cobro o el vencimiento de la factura, lo que ocurriera primero, se cambió y dice
que en el caso de viviendas familiares (a las empresas si se les puede cortar), el hecho imponible se produce con el
efectivo cobro de la factura. Para que no se pague IVA por algo que nunca se va a cobrar.
a.2 En el caso de comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura, ganadería, piscicultura,
productos de la tierra en general, el hecho imponible se perfecciona en el momento en que se procede a la determinación
del precio.
En las operaciones de trueque donde se entrega un bien de propia producción y me dan a cambio uno que no es de
propia producción. Los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que
se produzca dicha entrega.
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c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,
parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento
de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa
de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta
pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
En el caso de locación de inmuebles gravados, se produce al momento del vencimiento del pago
f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.
La importación es definitiva cuando se nacionaliza a la mercadería, en jerga aduanera es todo lo que se importa, se
nacionaliza cuando se hacen todos los trámites aduaneros para que ese producto se libere a plaza, que ya cumplió con
todos los requisitos para poder circular libremente y por tiempo indeterminado en el territorio nacional. Este IVA se le
paga a la aduana (DGA)
i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el inciso e) del artículo 1°, en el momento
en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior.
Caso leasing:
art. 5 inc. g
el hecho imponible nace con la
entrega del bien
1. la locación esta referida a bienes de uso durables, destinados a
CF, o a ser utilizados en prestaciones exentas o no gravadas
2. la locación esta referida a operaciones no incluidas en 1, cuyo
plazo no exceda 1/3 de la vida útil del bien
art. 5 inc. d
devengamiento o percepción del
pago
Cuando no se cumplan los requisitos anteriores
ARTICULO En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se
considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas
en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible
se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del
comprador.
El art. 6 dice en todos los supuestos del art. 5 para que se produzca el nacimiento, no puedo facturar y no hay nacimiento
si la mercadería no existe. Se puede dar que hay empresas relacionadas económicamente pero no jurídicamente, alguna
le venda productos a otra para conseguir IVA, la empresa A le factura a la B para que tome IVA, y que esa empresa
junte IVA CF, o porque capaz puede facturar con régimen de promoción. Una de las condiciones para tomar CF es que
este facturado y discriminado en la factura.
Tener en cuenta al analizar IVA las características del impuesto, la esencial es que el impuesto lo terminan pagando los
consumidores finales, y respecto de la técnica hace que el impuesto lo ingresen al fisco los distintos sujetos en cada
una de las etapas. El consumidor lo soporta al impuesto, pero no es quien lo ingresa.
Liquidación
Base imponible
ARTICULO 10. El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la
factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán
considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no
expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el
precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.
La característica que tiene el IVA es que aplica la técnica del valor agregado, y surge de la aplicación de un impuesto
sobre las ventas (DF) un impuesto sobre las compras (CF). La base imponible es esa diferencia, pero el art. 10 no
habla de eso, habla de uno de los elementos de la base imponible, que es el impuesto sobre las ventas.
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Si hacemos una descripción de la estructura del art., primero me da la definición y después me da una serie de casos
que se apartan de la definición general. También, me da el elemento fundamental que es la factura, todo lo que hoy
conocemos como sistema de facturación es vital en el análisis y desarrollo del IVA:
Desde el punto de vista del Estado que control y
Desde el punto de vista del contribuyente que tiene que aplicar
Admite el IVA que un contribuyente facture y que puedan existir descuentos, siempre que sean de acuerdo con las
costumbres de plaza, por ej. si vendo computadoras no sería admisible un descuento del 90%, porque estaría tributando
menos IVA. La costumbre de plaza significa que si vendo computadoras porque por ej. la computadora tiene la pantalla
rayada hago un descuento del 10%, es algo usual que hago en todas las ventas.
Valor corriente en plaza me lo define el DR, pero no lo fija como un valor nimo, lo menciona para que el fisco si hace
una verificación y el valor difiere mucho del mismo, puede tomar ese valor como referencia para hacer algún ajuste y
cuestionar las ventas del contribuyente.
Para cuantificar dentro de la base imponible la venta, uso el precio neto, pero después tengo los casos especiales del
mismo art.
En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el fijado
para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.
Este es el caso de los autoconsumos
Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios
gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte
interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los
mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.
Tengo la venta de productos primarios por ej. manzanas y fertilizantes, de acuerdo al 1° párrafo yo debería tributar el
IVA cuando entrego el fertilizante y en cada uno de esos momentos tributar el IVA. Esto me da la opción de que cuando
el productor compre el fertilizante no pague ahí el IVA, puede esperar hasta que la manzana esté y se venda en el
mercado, ahí se podría facturar las 2 cosas.
Son integrantes del precio neto gravado aunque se facturen o convengan por separado y aun cuando considerados
independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de esta, referidos a transporte,
limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de
pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de
las Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto N.º 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas
modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales
alcances.
3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o
comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e)
del artículo 3º. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o
unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá
considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se
produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.
Este párrafo hace referencia a hechos imponibles complejos porque hay más de un hecho imponible a la vez, por ej.
compro una heladera en un negocio, cuando me la entregan me tienen que facturar y gravar con IVA, suponiendo una
época en la que estaba exento el flete de la heladera. Si el mismo que me vendía la heladera me daba el servicio de
flete, tenía los dos hechos imponibles dentro del mismo sujeto, por la aplicación de este párrafo caía esa exención y la
operación principal de la heladera me arrastraba el flete de la heladera quedando todo alcanzado.
El momento del nacimiento del hecho imponible y la alícuota eran la misma para ambos hechos. Principio de unicidad
donde lo principal arrastra a lo secundario.
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Si bien los 2 hechos imponibles hoy están gravados, este párrafo me aplica el principio de unicidad, es
fundamentalmente para el momento en que nace el hecho imponible y la alícuota. SIEMPRE EL HECHO IMPONIBLE
PRINCIPAL ARRASTRA A LOS OTROS, NO IMPORTA ALICUOTA O NACIMIENTO, LO DEL PRINCIPAL AFECTA AL
SECUNDARIO.
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable
será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no
podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto,
el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Me dice como determinar el precio neto computable en el caso de venta de inmueble, cuando la misma está realizada
por una empresa constructora, caso contrario no está dentro del objeto de IVA. Lo que es el terreno no está alcanzado
por el IVA, solamente toda la parte correspondiente a la construcción. Por lo tanto, cuando realizo la venta tengo que
separar la parte del terreno de la construcción.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran
expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio
neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse
antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado
el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.
Caso de obras sobre inmuebles propios de nuevo, cuando vendo los departamentos financiados (con intereses), si vendo
con intereses, todo lo que sea anterior al nacimiento del hecho imponible queda gravado, todo lo posterior es un hecho
imponible autónomo.
En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya
enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan
transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la
proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá
ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos
determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Cuando vendo un inmueble, alcanzada cuando se incluyen muebles o por accesión, por lo que debería determinar un
valor que va a ser de acuerdo con el IG.
En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la
póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.
Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de
reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones
o ajustes.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.
El IVA no forma parte del IVA, cosa que no pasa con impuestos internos
MONOTRIBUTO
En IVA está el régimen general o el monotributo, el contribuyente bajo ciertas circunstancias puede optar por inscribirse
bajo monotributo, es un régimen simplificado que reemplaza ciertos impuestos a través de un solo pago.
Arts. 1-6
Es un régimen tributario con su respectivo conjunto de leyes, reglas y normas que regulan la tributación de las
actividades económicas
Es un sistema integrado que agrupa varios impuestos: reemplaza al IVA, IG, Aportes Jubilatorios y de Obra Social.
Todo eso queda bajo Monotributo. También se ha incorporado la opción de IIBB en los últimos años
Es simplificado porque es en una sola boleta/pago
Está destinado a los pequeños contribuyentes, cosa que se ha distorsionado con los últimos años, tiene menor
presión fiscal que en el régimen general
Pequeño contribuyente (art. 2)
Es la persona humana o la sucesión indivisa que realiza:
Venta de cosa mueble
Locaciones
Prestación de servicio
Ejecución de obra
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Asociados a cooperativas (art. 47)
La sucesión indivisa solo va a seguir siendo monotributista hasta 1 año después del fallecimiento del causante
Requisitos para ingresar al monotributo:
1. No exceder los 12 meses anteriores a la fecha de adhesión los parámetros de:
IIBB: no puede superar cierta cantidad de facturación
Energía consumida
Superficie afectada a la actividad
Alquileres devengados
2. Precio unitario máximo de $ (solo aplica para venta de cosa mueble)
3. No haber realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización
4. No realizar más de 3 actividades simultaneas o 3 unidades de explotación (por ej. no tener más de 3 taxis o alquilar
más de 3 deptos.)
Actividades excluidas:
El ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades (art. 2, 2° pfo.)
Prestaciones e inversiones financieras
Compraventa de valores mobiliarios
Ingresos provenientes en las utilidades de cualquier sociedad
Parámetro superficie
No aplicable:
Playa de estacionamiento
Lavadero autos
Prácticas deportivas
Diversión
Servicios de alojamiento
Balnearios camping
Enseñanza
Reparación rodados
Enseñanza
Reparación rodados
Servicios de depósitos
Locación de inmuebles
Parámetro energía eléctrica consumida
No aplica:
Lavadero de autos
Heladerías
Lavado telas
Kioscos
Juegos electrónicos
El componente de SS no se va a aplicar los casos de que, no van a estar obligados a ingresar:
Profesionales obligados a afiliarse a Caja Profesional
Trabajadores en relación de dependencia
Menores de 18 años
Locadores de bienes muebles o inmuebles (en tanto no se agrupen como empresa)
Beneficiarios de jubilaciones (ley 24.476/95 art. 13)
Sucesiones indivisas que continúen con la actividad
Como contribuyente tengo la opción de darme de alta, y en el año tengo 2 momento para recategorizar (enero y julio).
Tipos de recategorizaciones
1. de oficio
Facultad de AFIP para cambiarte de forma automática de categoría por observarse alguna de las siguientes situaciones:
gastos injustificados o depósitos bancarios depurados que resulten incompatibles con sus ingresos
Formas de cálculo:
para locación, prestación de servicios y ejecución de obras COMPRAS + GASTOS REALIZADOS COMPRAS
DE BS DE USO + 20% del valor
para venta de cosa mueble COMPRAS + GASTOS REALIZADOS COMPRAS DE BS DE USO + 30% del valor
Uno de los elementos que más usa el fisco para controlar son los depósitos bancarios
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a. originadas en inspecciones o verificaciones
1. inspector notifica al contribuyente
2. defensa del contribuyente: muestra prueba de su documentación
3. resolución: si acepta ajuste queda eximido de la multa del 50% del impuesto dejado de abonar y si no acepta ajuste
tiene 10 días para presentar descargo y luego resolución del juez administrativo, si no vuelve a aceptar, tiene 15 días
para interponer recurso de apelación ante el director general
b. originadas por controles electrónicos
1. AFIP notifica al contribuyente mediante domicilio electrónico (1° día hábil de agosto y de febrero)
2. defensa del contribuyente: puede consultar en página de AFIP las causas de su recategorización y si no está de
acuerdo apelar
3. AFIP resuelve y agota via administrativa
2. propia voluntad
a. semestral
Inicio de actividades luego de 6 meses anualizar parámetros
Semestre calendario
cortes: 30/06 y 31/12
recategorización: hasta el 20/7 o 20/1
nueva categoría: 01/8 y 01/2
b. error involuntario
Causales de exclusión
parámetros superados según la categoría declarada
parámetros superiores a la categoría H (prestación de servicio o locación de cosa mueble), o de categoría K
(venta de cosa mueble)
precio máximo unitario superior a $$$ (solo venta de cosa mueble)
gastos injustificados
niveles de depósitos bancarios injustificados
realización de más de 3 actividades o más de 3 unidades de explotación
categorización no acorde a la verdadera actividad que se realiza
falta de documentación de respaldo
relación ingresos y egresos
que se encuentre incluido en sanción firme por reincidente
BASE IMPONIBLE
El impuesto se calcula restándole al impuesto sobre las ventas, prestaciones y locaciones gravadas realizadas (debito
fiscal), el impuesto sobre las compras de bienes, obras y servicios (crédito fiscal). Estos 2 términos conforman el sistema
de liquidación del gravamen.
A su vez, esta base imponible puede ser modificada luego de haber sido determinada, debido a por ej. descuentos,
bonificaciones que se obtengan o concedan. El impuesto que recaiga sobre los descuentos y bonificaciones obtenidos o
devoluciones efectuadas deberá considerarse como "débito fiscal", en tanto que aquel que derive de los descuentos y
bonificaciones cedidos o devoluciones recibidas, se computará como "crédito fiscal".
La diferencia que surja del cálculo expuesto será el impuesto resultante (saldo técnico), al que se le restarán las
retenciones y percepciones sufridas, los pagos a cuenta realizados y los saldos a favor que corresponda computar,
pudiendo surgir un "impuesto a pagar" o un "saldo a favor del contribuyente".
Debito fiscal (art. 11)
ARTICULO 11 A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios
gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas
fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.
El débito fiscal se soporta en el art. 10 que me define el precio neto de venta. El periodo fiscal va a ser el mes, el IVA
se liquida mensualmente. También menciona las alícuotas que la general actual es del 21%. El débito fiscal no tiene
complejidad para su cálculo.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos,
bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento
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hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario,
que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
En esta técnica para liquidar, cuando vendo tengo un DB y cuando compro un CF. El razonamiento en aquellas
situaciones donde tengo un descuento por la venta, voy a tener un menor DB, y si tengo un descuento por la compra,
un menor CF. La ley le da a esos menores débitos y créditos un tratamiento distinto, el menor DB lo trata como un
mayor CF y viceversa. El efecto es el mismo pero el resultado final es distinto, tampoco la metodología.
Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los
responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de
terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse
al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado,
en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha de finalización de las
obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera
posterior.
La venta de inmuebles esta fuera del objeto salvo que la construcción sea realizada por empresa constructora y este
gravada la parte de la obra. Este párrafo trata de evitar algún manejo de parte de los contribuyentes para eludir el
impuesto (tengo una empresa y necesita tener un depósito y lo construye, cuando compre materiales se los van a
facturar con su correspondiente valor agregado y va a poder tomarse los CF, si esa empresa después vende el depósito,
la venta queda por fuera porque no es una constructora, es una empresa que solo vende un inmueble, cosa que está
por fuera).
La ley pone una condición temporal de 10 años, me dice que, si la empresa que construyo el depósito, lo vende después
de los 10 años, no tendría ninguna consecuencia fiscal. Si esto ocurre antes, obliga a la empresa a devolver el CF que
computo durante el periodo fiscal a través del DF.
A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice
mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la DGI para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.
Este último párrafo habla de actualización, pero no vamos a tener esto en el IVA por ahora.
Crédito fiscal (art. 12)
En principio, para que el crédito fiscal resulte computable es menester que:
a) el impuesto sea facturado y discriminado conforme a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes
(principio de la discriminación formal del gravamen)
b) el impuesto facturado no sea superior al importe que resulte de aplicar la alícuota sobre la base de medida (regla
del tope);
c) el impuesto facturado se vincule con la consecución de operaciones gravadas por el impuesto (regla de atinencia
causal);
d) que el crédito sea imputable al período fiscal que se liquida (criterio financiero de cómputo del crédito);
e) las operaciones que originen el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador, el débito
respectivo (acreencia sujeta a condición);
f) corresponda a una operación existente (principio de la realidad económica);
g) la cancelación de la operación se instrumente mediante determinados medios de pago.
ARTICULO 12 Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables
restarán:
a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de
bienes, locaciones o prestaciones de servicios incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso y hasta el
límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en
su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran
estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones
de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación
El primer requisito es que el comprobante que reciba de quien me vende, sea un comprobante valido. El segundo es
que cuando analizo esta técnica de liquidación, me refiero a un RI en el IVA que liquida por el régimen general, entonces
otro de los requisitos es que el CF este discriminado en la factura, que reciba una factura A, porque en esta se discrimina
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el IVA, en la FB no se discrimina. Hoy puede ser A, también factura M (facturas emitidas por algún contribuyente que
tiene algún problema fiscal y por esa razón, no lo dejan emitir FA).
Otro requisito es lo del 3° párrafo: todos los requisitos que mencionamos se van a tener que dar conjuntamente, y la
compra tiene que estar vinculado con una operación gravada. No puedo tener una factura A, con IVA discriminado y
que la compra no tenga que ver con la actividad, no puedo tomar ese CF.
No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles,
en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso
mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de $20.000 neto del impuesto de esta ley, al momento de
su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso
el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el
carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises,
viajantes de comercio y similares).
Me puedo computar $4.000 de IVA nada más (20.000*21%)
3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del
artículo 3º.
Apartados relacionados con la hotelería y gastronomía no puedo tomar el IVA bajo ningún concepto, aunque en
algunas empresas sean gastos significativos.
4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes
de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32
del referido Título.
Acá hay un tema con los monotributistas, a los que siempre les facture con FB. Ahora bajo ciertas condiciones les tengo
que hacer una factura con IVA discriminado, porque el mono que pasa RI tiene un régimen de transición que le da la
posibilidad del cómputo de los CF de los últimos 12 meses.
b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones
que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios
y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de
acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el
segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.
Se refiere a los menores débitos fiscales, que los toma como créditos fiscales.
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador
o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos y 6º, excepto
cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo
procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina.
Esto tiene que ver con operaciones en algún momento eran ficticias.
Ley antievasión (25.345)
No surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a
$1.000 que no sean realizados mediante:
depósitos en cuentas de entidades financieras
giros o transferencias bancarias
cheques o cheques cancelatorios
tarjetas de crédito, compra o debito
facturas de crédito, y
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otros procedimientos que expresamente autorice el PEN.
Regla del tope
El crédito fiscal será computable hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las
prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota
a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Obsérvese que lo que hace la ley es consagrar una limitación sobre el cómputo del crédito fiscal, al establecer que sólo
podrá considerarse como tal el menor de los siguientes importes:
a) el impuesto facturado, o
b) el impuesto que surja de aplicar la tasa impositiva sobre la base imponible correspondiente a la adquisición de
cosas muebles, locaciones o prestaciones gravadas.
Todos los créditos fiscales vinculados con actividades gravadas, los voy a poder tomar sin ningún tipo de limitación. Los
que están vinculados con operación no gravadas o exentas, no me los puedo tomar.
Los CF relacionados con operaciones no gravadas son costos.
El problema está en aquellas empresas que venden productos gravados y exentos, ahí se aplica el art. 13. Ej.: una
farmacia vende productos gravados y exentos, primero se tiene que tartar de la mejor manera posible separar los CF
vinculados con operaciones gravadas y los de operaciones exentas.
Crédito fiscal
prorrateo
ARTICULO 13 Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar
al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su
apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción
correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario según se trate de responsables que lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente deberán ajustarse
al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo
en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de
los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del
índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de
ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DGI para el mes al que corresponde imputar la diferencia
determinada.
En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito
fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique
el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que
no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo
párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones
gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En
cambio, si solo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones
exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de
acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.
La ley dice que para tomar el CF de esas operaciones comunes que no pueden identificarse individualmente a exentas
o gravadas, aplique un criterio de prorrateo en base a las ventas; pero dice que lo tengo que hacer el último mes del
ejercicio comercial o en diciembre. Entonces, el resto de los meses (de enero a noviembre) se puede elegir, tomar el
100% de la factura, no tomar nada de la factura o tomar el % que yo quiera de la factura, pero en diciembre debe
realizarse el ajuste.
Ej.: si de enero a diciembre tomé el CF de todas las facturas, y en diciembre digo que el 80% es exento y el 20% es
gravado, tengo que devolver el 80% de CF que tomé de enero a noviembre. Si ocurre al revés y de enero a diciembre
no me tomo nada, en diciembre puedo tomarme el 20% del CF de las facturas que no tomé de enero a noviembre.
¿Qué es más conveniente?
Si me tomo todo el CF de enero a noviembre y pago lo que hay que devolver en diciembre, le gano a la inflación
Si le líquido a un cliente, para que no sufra tanto el impacto, es mejor prorratearlo mes a mes (porque en
diciembre va a tener que devolver y pagar mucho $ de IVA) por más que financieramente hubiera ganado.
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Ante una inspección es mejor prorratearlo mes a mes. Si tengo operaciones exentas y gravadas o si tengo y me
detectan una evasión en IVA, el inspector me va a permitir que la diferencia la impute a diciembre, entonces
gano los intereses resarcitorios de enero a noviembre (porque no es lo mismo generar una deuda en IVA en
enero, que generarla en diciembre).
El art. 13 dice que, tratándose de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den
lugar al crédito fiscal, si ellas se destinan indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas
y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción
correspondiente a las primeras.
Como complemento actúa el artículo 55 del reglamento que dispone la inaplicabilidad de la figura del prorrateo en los
casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, o cuando pueda conocerse la proporción en
que deba realizarse la respectiva apropiación.
Dicho esto, tengo los siguientes procedimientos para calcular el prorrateo:
¿Se puede computar el crédito fiscal en forma estimativa hasta que llegue ese momento?
Existe una imposición por parte del texto, que indica que las estimaciones se deberán ajustar al determinar el impuesto
del ejercicio comercial o año calendario, según se trate de sujetos que lleven libros que permitan confeccionar balances
o no.
En síntesis, el contribuyente realiza estimaciones en los meses anteriores a la finalización del período que le cabe y al
llegar ese momento debe ajustarlas con el objeto de determinar el impuesto correspondiente.
Las estimaciones pueden realizarse de distintas maneras. La doctrina coincide en que puede llevarse a cabo alguno
delos siguientes métodos:
1) Utilizar la misma proporción de operaciones gravadas, determinada al cierre del ejercicio anterior.
2) No computar crédito fiscal alguno, y hacerlo recién al finalizar el ejercicio comercial o año calendario.
3) Computar un porcentaje estimado de crédito fiscal, que incluso puede variar de mes a mes.
4) Calcular mes a mes la evolución de la proporción de actividades gravadas, efectuando en esos momentos los
ajustes y rectificaciones de los meses anteriores.
Supongamos que el mes de cierre de ejercicio es diciembre. En dicho período fiscal deberán calcularse los porcentajes
de CF computable, tomando como dato la totalidad de las operaciones gravadas, exentas y no alcanzadas del ejercicio
comercial o año calendario. Una vez efectuado ello, el porcentaje resultante se aplicará sobre el crédito a prorratear
correspondiente a cada uno de los 11 meses del período indicado, y se comparará con el que fue efectivamente
computado, para así realizar el ajuste correspondiente.
De ello surgirá una diferencia, la que, de resultar a favor del fisco, recibirá el tratamiento de DF en el último mes del
ejercicio comercial o año calendario, dado que los créditos fiscales estimados y computados superan a los que surgen
de aplicar el porcentaje de operaciones gravadas.
Por el contrario, si la diferencia arroja un saldo a favor del contribuyente, éste se podtomar como CF en el último
mes del ejercicio comercial o año calendario, dado que los CF que surgen de aplicar el porcentaje de operaciones
gravadas son superiores a aquellos estimados y computados.
Saldos a favor (art. 24)
El saldo técnico lo puedo trasladar al mes siguiente solo en IVA, el de libre disponibilidad se origina en verdaderos
ingresos del contribuyente, se puede usar en IVA, pero también en otros impuestos como IG, IBP, y también en periodos
anteriores de IVA que debo.
Alícuotas (art. 28)
PERSEGUIR LA VINCULACION DIRECTA DEL CREDITO
GRAV. COMPUTABLE 100%
NO GRAV. NO COMPUTABLE 100%
EXENTAS NO COMPUTABLE 100%
EXPO COMPUTABLE 100%
SI FALLA 1º APLICO 2º INTENTANDO REALIZAR UNA ASIGNACION ESPECIFICA
GRAV.
NO GRAV.
EXENTAS
EXPO
SI FALLA 1º Y 2º, APLICO 3º REALIZANDO UNA PROPORCION GENERAL
GRAV.
NO GRAV.
EXENTAS
EXPO
VINCULADO A
OPERACIONES
COMBINADAS
PRORRATEO ESPECIFICO
CREDITO
FISCAL
VINCULADO A
OPERACIONES
COMBINADAS
PRORRATEO GENERAL
CREDITO
FISCAL
VINCULADO A OP.
CREDITO
FISCAL
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Estructuración articulo:
1° párrafo alícuota general 21%
2° párrafo alícuota incrementada
3° párrafo facultades del PEN
4° párrafo alícuota reducida
La alícuota del impuesto se incrementará al 27% para:
1) las ventas de gas reguladas por medidor
2) las ventas de energía eléctrica reguladas por medidor
3) las ventas de aguas reguladas por medidor
4) las prestaciones efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones
Para la aplicación de la alícuota en análisis deben verificarse las siguientes situaciones concurrentes:
que la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo
o veraneo o, en su caso, terrenos baldíos, y
que el comprador o usuario sea un sujeto categorizado como RI o se trate de sujetos que optaron por el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo).
El incremento de la alícuota no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente
independientes que resulten revendedores o, en su caso, co-prestadores de los mismos bienes o servicios comprendidos
en la norma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica o
prestaciones de servicio de valor agregado en telecomunicaciones.
El PEN está facultado a reducir hasta un 25%, tanto la alícuota general como la incrementada.
La alícuota esta reducida al 10,5% para:
1) sector agropecuario y ciertos productos de la canasta básica de alimentos
2) construcción de viviendas
3) determinados intereses y comisiones bancarias
4) ventas, locaciones del art. 3 inc. c) e importaciones definitivas de determinados bienes de capital
5) ventas, locaciones del art. 3 inc. c) e importaciones definitivas de determinados bienes de informática y
telecomunicaciones
6) locación de espacios publicitarios en la actividad editorial (en este caso hay más alícuotas diferenciales, pág. 135
explicado)
7) determinados servicios de transporte
8) ciertos servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica
9) ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por las cooperativas de trabajo
10) ventas, importaciones y locaciones del art. 3 inc. c) de propano, butano y gas licuado de petróleo
11) ventas, importaciones definitivas y locaciones del art. 3 inc. c) de fertilizantes químicos para uso agrícola
También existen otras alícuotas reducidas por fuera de la ley de IVA
Liquidación de casos especiales de IVA
1. HABITUALISTA EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES
L 18 DR 59
Como ejemplo suponemos que soy contador y un cliente quiere poner una casa de antigüedades. También sería el caso
de los autos usados que se compran a las personas y se les vende. El CF para poder tomarlo tiene que surgir de una
determinada documentación:
una factura A con IVA discriminado, y
con todas las condiciones propias de una factura que ahora tiene que ser emitida online o por Web Service.
La ley quiere solucionar respecto de quien se ocupa de la compraventa de bienes usados que es una operación gravada
constituya un hecho imponible porque reúne todas las características del art. 1 inc. a). Distinto sería si una empresa
que es RI en el IVA cambia todo su mobiliario y lo vende a una de estas casas de compraventa de bienes usados, como
la empresa es inscripta le puede extender una factura A sin problemas, además la venta de los bienes de uso de los
que tomamos el CF, están gravados con el impuesto, en este caso no habría que aplicar este art. especial, sino solo
cuando es a consumidores finales.
La ley establece el art. 18 donde me dice como tomar el CF, al valor de compra de ese bien lo divido por el coeficiente
que surge entre la alícuota y 100, por 1,21, ahí obtengo el precio neto de la compra y a ese precio neto lo multiplico
por la respectiva alícuota (21%). Por ej. vendo una bicicleta usada donde se dedican a comprar y vender bicicletas
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usadas, la vendo a $121, el que me la compra hace 121/1.21=100 a los que multiplica por 21%, y le da que $21 es el
IVA.
Precio total de adquisición * (alícuota fecha de compra/100+alícuota fecha compra)
Como en esta operación hay una parte que nunca es fiscalizada por la AFIP, que es el consumidor final, que puede decir
al bicicletero yo la pago $121, pero podemos hacer figurar en los papeles que te pago $242. En este caso, el bicicletero
se podría tomar $42 de IVA CF, para que esto no ocurra la ley le pone un límite al CF que se puede tomar por la compra
de bienes usados que se destinan a la reventa. El CF no puede superar el importe que surja de multiplicar el
precio neto de venta x 90% x la alícuota respectiva.
En ningún caso, el crédito de impuesto a computar podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota
sobre el 90% del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.
Cuando como consecuencia de ello se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha
diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.
Para verificar esto, la ley dice que se deberá cumplimentar con la documentación que establezca la reglamentación, y
dice que el habitualista deberá emitir un comprobante, no lo emite el que vende, sino que el que compra (porque el
vendedor es un consumidor final), debe tener unos comprobantes especiales, con los datos del vendedor, la descripción
detallada de lo que se vende, el precio y debe estar firmado por el vendedor del bien usado.
2. MERCADO DE CEREALES A TERMINO
L 19; ANEXO DE LA L. 24.977 28 b)
Mediante los mercados de cereales a término se registran operaciones de compra y venta, usualmente a futuro, entre
2 sujetos (accionistas del mercado o terceros especialmente autorizados). La ley parte del presupuesto de que el
mercado adquiere los cereales al vendedor real y luego enajena dichos bienes al efectivo comprador, generando créditos
y débitos fiscales, respectivamente.
Estos bienes tienen cotizaciones internacionales y en los mercados nacionales, en las zonas de producción de cereales
como es PBA, CABA, Santa Fe, tienen mercados de cereales a término. Que son lugares donde se reúne la oferta y la
demanda. Tiene un lugar físico. A termino es que se compra o vende hoy para entregar a un cierto plazo.
Estas operaciones se hacen en el ámbito del mercado, institución que debe estar constituida por ley como sociedad
anónima y una de sus funciones principales es la de garantizar que esas operaciones a término que se llevan en su
recinto y bajo su tutela, luego se cumplan. El mercado garantiza a los socios que van a operar en ese mercado, el
cumplimiento de esas operaciones a término.
La ley de IVA crea una ficción que dice que el impuesto que surja, el mercado se constituye en comprador y en vendedor
de las mercaderías a término, es una ficción porque el mercado garantiza la operación, pero los compradores y
vendedores son otros, más allá de que el mercado sea quien registra el precio. El valor al que se registra es el llamado
precio de ajuste, y sobre ese precio se paga el impuesto.
En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste
tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los
descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán, según corresponda, del
aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación.
En cuanto al momento de generación del débito fiscal, tratándose de la venta de una cosa mueble, el hecho
imponible se perfeccionará con la entrega del bien.
Quedan exceptuadas de este régimen las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que
el enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado
Esto también es una manera especial de liquidación del IVA, además de los débitos y créditos que surgen de estas
operaciones de cereales a término, estos mercados pueden tener otros DF y CF que surgen de otras actividades que no
sean las operaciones a término. Al ser el mercado una institución física, por ej. pueden dar cursos que son pagos,
cuando los cursos no están dentro de la currícula oficial del ministerio de educación, están gravados con el IVA. También
tiene CF por la compra de distintas cuestiones del funcionamiento de la institución.
En la DDJJ de mercado de cereales a término, los débitos y créditos estarán constituidos tanto de las operaciones a
término, así como de la otra operatoria. Finalmente, la posición fiscal para cada mercado resulta neutra, producto de la
paridad entre el débito y el crédito fiscal.
3. COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
L 20; DR 60; ANEXO DE LA L. 24.977: 28 c)
Comisionista o consignatario es quien actúa en nombre propio, pero por cuenta ajena. Se le encarga una compra o una
venta de un bien en comisión, y luego se la entrega a quien le hizo el encargue o el dinero de la venta encargada.

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