Índice
Teoría procedimiento arts. 1 a 10 ........................................................................................................................................................................................... 1
DOMICILIO FISCAL (L: 3; DR: 13) ..................................................................................................................................................................................... 2
FORMAS DE NOTIFICACION (L: 100) ............................................................................................................................................................................... 2
1. Responsables por deuda propia (L: 5) ....................................................................................................................................................... 3
2. Responsables por deuda ajena (L: 6) ......................................................................................................................................................... 3
Teoría procedimiento determinación (arts. 11 a 17) ............................................................................................................................................... 4
DETERMINACION DE OFICIO ................................................................................................................................................................................................ 4
Teoría prescripción, tribunal fiscal, juicio efectivo ........................................................................................................................................................ 8
Teoría verificación, sanciones ................................................................................................................................................................................................. 12
Teoría recursos ................................................................................................................................................................................................................................ 16
1) Recurso de reconsideración o de apelación ......................................................................................................................................................... 16
2) Acción y demanda de repetición ................................................................................................................................................................................. 17
3) Recurso de apelación para ante el director general (art. 74 DR) ............................................................................................................ 19
Teoría seguridad social ................................................................................................................................................................................................................ 19
Teoría procedimiento arts. 1 a 10
La AFIP está encargado de la aplicación, fiscalización y percepción de los impuestos. Esa organización la encontramos
en el decreto 618/1997. A partir de este, la AFIP es un ente autárquico que depende del ministerio de economía, es la
que tiene a su cargo todas las recaudaciones de impuestos del país. La AFIP se encarga de:
aplicar, fiscalizar y percibir todos los impuestos que se aplican en el ámbito territorial y sobre las personas y
los bienes y actividades en el mar argentino
todo lo que grave la nómina salarial
todo lo que se refiere a la recaudación de los sistemas jubilatorios (autónomos y en dependencia)
todo lo que se relacione con la recaudación, aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos a la
exportación e importación
todo lo que es el control físico de la entrada y salida de mercadería al país y la clasificación y valoración de
estas
De la AFIP dependen 2 direcciones generales:
1) Dirección General Impositiva (DGI)
Tiene a su cargo aplicación, fiscalización y percepción de los impuestos del ámbito y mar territoriales, y lo que se aplica
sobre la nómina salarial, jubilaciones
2) Dirección General de Aduanas (DGA)
Tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los mal llamados impuestos externos (a la importación y
exportación). Además, se dedica a todo lo que sean otros tributos que se aplican a la importación o exportación (por
ej. tasa de estadística que pagan las mercaderías que se exportan o importan).
También se encarga del control físico (revisa la mercadería porque hay algunas que están permitidas, prohibidas o con
limitaciones de importar o exportar) de la entrada y salida de mercaderías, y de la clasificación y valoración de estas
que entran al país. Por otro lado, respecto de la valoración y clasificación, toda mercadería la debo poder clasificar en
el nomenclador común del MERCOSUR. La importancia de la clasificación está en que, de acuerdo a la misma, va a ser
el tratamiento fiscal y aduanero que se le va a dar. El fiscal es como va a estar gravado lo que exporto/importo.
Respecto de la valoración, se quiere evitar la sub o sobrefacturación. Si subfacturo una exportación, pagare menos
derechos de exportación, lo mismo con la importación. Si exporto por debajo del valor real, voy a estar ingresando
menos divisas al país.
De estas direcciones generales, dependen subdirecciones generales que surgen según necesidad, y de estas últimas
van dependiendo otras dependencias de menor jerarquía pero que tienen mucha jerarquía a nivel nacional.
Funciones del máximo representante de la AFIP
Algunas son privativas del cargo y otras son compartidas con otros subdirectores y similares
1. Dirección y organización interna: para que un organismo marche, nombrar empleados, establecer horarios
de atención, nombrar nuevas agencias, hacer el presupuesto, ejecutar el presupuesto, realizar todas las
compras de las necesidades del organismo.
2. Reglamentación: función de reglamentar todo lo que sea la relación entre la AFIP y los contribuyentes y los
terceros.
3. Interpretación: a través de resoluciones, el administrador tiene la potestad de interpretar las normas
tributarias. La diferencia entre una resolución resolutiva que reglamenta y una resolución general que
interpreta, es que la segunda es apelable; dentro de los 15 días hábiles posteriores a su publicación, se puede
apelar la interpretación. Si eso pasa, el ministro de economía dirá cuál es la interpretación que se define.
4. Actuar como juez administrativo: se comparte con directores generales impositivos y de aduana, con
subdirectores generales y con todos los funcionarios que están a cargo de las distintas sedes y oficinas de la
AFIP. Además, esta función puede ser delegada a otros funcionarios que no dirijan organismos, tiene que haber
una norma que diga esto.
Lo que se les exige a los funcionarios para actuar como jueces es que tengan el título de contador público o
abogado, o, sino que sean personal que tenga un mínimo de 15 años de antigüedad y que en los últimos 5 años
haya ejercido o realizado tareas técnicas o jurídicas.
Los jueces administrativos son los que resuelven de oficio de acuerdo a la materia imponible, imponen multas
o infracciones, resuelven recursos de consideración y repetición.
1. y 4. compartida
2. y 3. privativa
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 11.683
Art.
Las leyes tributarias siempre se tienen que interpretar por la letra de la ley, en las cuestiones tributarias no
se admitirá la interpretación por analogía, sobre todo en el alcance del hecho imponibles, en las exenciones y los ilícitos
tributarios.
Introduce el principio de la significación económica.
Art. 2°
Principio de la realidad económica, siempre en impuestos nos regimos por la realidad económica, corremos
el velo jurídico que puede cubrir a un acto y vamos a lo que realmente importa económicamente.
DOMICILIO FISCAL (L: 3; DR: 13)
Es donde se va a notificar al contribuyente. No me importa el domicilio real o legal, sino con respecto a la AFIP, me
importa el domicilio fiscal. La ley dice que el domicilio del contribuyente será el legal o real, pero si este domicilio no
coincide con el lugar donde el contribuyente tiene el principal asiento de sus actividades, este último será el domicilio
fiscal. Lo mismo aplica para personas humanas y jurídicas, las segundas pueden tener un domicilio en el estatuto, pero
después llevar las actividades en otro.
Tenemos casos en los que la AFIP no puede identificar el domicilio fiscal porque el contribuyente no lo haya establecido
o porque el que lo estableció es un domicilio inexistente, erróneo, o en donde haya un baldío/plaza/escuela. En estos
casos, si por las facultades de verificación y conocimiento de búsqueda de información se enterara que existe otro
domicilio del contribuyente, por medio de una resolución de juez administrativo puede declararlo como domicilio fiscal
alternativo.
También tenemos el domicilio fiscal electrónico. Para hacer una serie de trámites hoy en día, debo adherirme al
mismo. Este se define como el sitio virtual seguro donde la AFIP hará notificaciones al contribuyente. También se pide
declarar y verificar un mail.
FORMAS DE NOTIFICACION (L: 100)
1. Carta certificada con aviso especial de retorno
2. Personalmente, por acta: concurre un empleado de AFIP a notificarme al domicilio, esto en muchos casos sucede
cuando empiezan inspecciones o alguna resolución de materia imponible de oficio. En el único momento que
tienen que volver a notificar es cuando el domicilio fiscal se encuentre cerrado, irán 2 funcionarios o empleados
de AFIP y si está cerrado de nuevo, se pega la notificación en el domicilio y es tomada como valida.
3. Nota o esquela numerada con firma de funcionario autorizado remitida con aviso de retorno
4. Tarjeta o volante de liquidación remitida con aviso de retorno
5. Cedula
6. Telegrama colacionado
7. Comunicación informática en el domicilio fiscal electrónico: ya no se notifica mas por carta, este es el medio
principal que se usa hoy en día.
8. Edictos (cuando se desconoce el domicilio del contribuyente)
9. Notificaciones efectuadas por el TFN
TERMINOS (L: 4; DR: 18,19)
Los términos se cuentan por días hábiles administrativos, y se usa el calendario gregoriano. Tener en cuenta los que se
declaren asueto en el lugar donde se encuentra la AFIP.
Los plazos se pueden contar en horas, días, meses y años:
Los plazos en horas se empiezan a contar a las 00hs del día hábil siguiente de la notificación. Por ej. me llega
una notificación hoy jueves, y dice que tengo 48hs para presentar, el plazo se empieza a contar a las 00hs del
viernes, por lo que va a vencer el lunes a las 23:59. Si es algo que tengo que llevar personalmente, el plazo se
retrotrae a la hora de cierre entonces vencería el lunes a las 15hs.
Los plazos en días se cuentan por días hábiles administrativos, si me dan 5 as de plazo y me notificaron hoy
jueves, se va a vencer el jueves. Lo mismo respecto del anterior cuando es presentación en persona.
Los plazos en meses terminan el mismo día del mes en que se cumplen la cantidad de meses. Si me dan 3 meses
y comenzaron mañana que es 3/5, terminaran el 3/8.
Los plazos en años vencen el mismo día del mismo mes en que se cumplen la cantidad de años.
SUJETOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
1. Responsables por deuda propia (L: 5)
a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho común
b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y
los patrimonios destinados a un fin determinado. Aquellos que alguna ley impositiva los haya designado como
sujeto de algún impuesto, como por ej. las UTE que son sujetos de IVA y no de IG.
d) Las sucesiones indivisas
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas del estado nacional, provincial, municipal y de
la CABA, y las empresas estatales o mixtas
En cabeza de ellos ocurre el hecho imponible y son los responsables del cumplimiento de la deuda tributaria.
2. Responsables por deuda ajena (L: 6)
Es la persona respecto de la cual no se produce el hecho imponible, pero está vinculada con él, y por eso, la ley le
atribuye responsabilidad para cumplir la prestación tributaria. Cumple con la deuda tributaria de sus representados,
mandantes, acreedores y/o titulares de bienes que administran o en liquidación
El art. 6 limita su responsabilidad al decir que pagan el tributo con los recursos que administran, perciben y/o disponen.
El art. 8 inc. a) prescribe que la responsabilidad solidaria tendrá lugar si los contribuyentes no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro de los 15 días.
Son responsables por deuda ajena:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro
b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la
administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos. NO SINDICOS
DE LOS CONCURSOS
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,
empresas y patrimonios
e) Los administradore de patrimonios, o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente
la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos y pagar
el gravamen correspondiente, y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero
f) Los agentes de retención y los de percepción de tributos
g) Los responsables sustitutos
RESPONSABLES EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA CON LOS DEUDORES (L: 8)
Los deudores del tributo son aquellos en cabeza de quienes se produce el hecho imponible, ahora quienes responden
de forma personal y solidaria con ellos son en principio todos los responsables por deuda ajena, salvo los agentes de
retención y percepción. Hay otros sujetos que también responden personal y solidariamente:
1. los síndicos de los concursos y las quiebras, que no realizaran todas las gestiones necesarias cuando son
designados para que la AFIP pueda cobrar los impuestos durante el proceso.
2. los agentes de retención y percepción que habiendo tenido que retener o percibir no lo hubieran hecho, y los
contribuyentes en el término de 15 días no hubiesen ingresado los importes, o agentes que habiendo retenido
no ingresaran esos importes retenidos o percibidos al fisco.
3. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de determinado patrimonio
4. Los cedentes de créditos impositivos (hay créditos de libre disponibilidad de determinados impuestos que
pueden ser cedidos a terceros, ej. el IVA, si yo le cedo este crédito a otro contribuyente para que pague una
deuda impositiva, y el crédito no es genuino, entonces, el cedente del crédito va a responder personal y
solidariamente
5. Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión
del tributo (siempre que se haya hecho la denuncia correspondiente al deudor principal o se haya hecho una
denuncia penal).
6. aquellos que reciban por sus compras, facturas o documentos equivalentes a apócrifos. Son responsables con
el emisor de la factura por los impuestos que deje de ingresar por hacer esa factura apócrifa.
RESPONSABLES POR LOS SUBORDINADOS (L: 9)
Toda persona es responsable por los actos de los subordinados, yo no puedo por ej. decir que no declare ventas porque
mi empleado se equivocó, el responsable de ese empleado soy yo, por ende, yo soy responsable.
Teoría procedimiento determinación (arts. 11 a 17)
DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS
Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo
Art. 11
Fija el sistema a través del cual se rigen los impuestos, el sistema de la declaración jurada, hecha y presentada
por el contribuyente. En nuestro sistema, la DDJJ tiene un carácter meramente declarativo porque la presentación de
la DDJJ no hace nacer ningún hecho imponible, este nace de otra manera. Es para cumplir con la formalidad que exige
la ley.
Este artículo también, la ley faculta al organismo fiscal para establecer regímenes informativos para aquellos sobre los
que no se verifican hechos imponibles pero que a lo mejor igual tienen que presentar declaraciones.
El último párrafo fija la posibilidad de que el organismo fiscal use otro sistema que no sea el de la DDJJ, sino la
liquidación administrativa de la obligación tributaria. Es una determinación del impuesto donde intervienen el
contribuyente y el organismo fiscal, donde el ultimo hace una liquidación.
Art. 12
Este articulo respalda las intimaciones que se pudieron empezar a hacer más rápidamente con la
automatización de la AFIP.
Art. 13
Si rectifico en menos la materia imponible, se presenta dentro de los 5 días del vencimiento de la obligación,
y la diferencia de dicha rectificación no excede el 5% de la basa imponible originalmente declarada, la última DDJJ
presentada sustituirá a la anterior sin perjuicio de los controles a los que se someta el organismo. Se resuelve “sin
sustanciación”
Cuando rectifico la DDJJ puedo hacerlo en más o menos. Si me equivoco a favor de la AFIP, no hay ningún problema,
esa rectificativa es válida. Pero, cuando presento una DDJJ soy responsable por el contenido original de la misma, y
esa responsabilidad no desaparece por más que presente una rectificativa. Si presento en $0 para evitar el vencimiento,
y después rectifico que me da a pagar en $1.000.000, claramente hay una omisión y es muy probable que me multen.
Cuando rectifico por menos (en contra de la AFIP) puedo presentar la DDJJ siempre que existieran errores de cálculo o
materiales. Cuando la AFIP implementa el SCT (sistema de cuentas tributarias) permite tener un seguimiento de los
impuestos devengados y pagados. La cuenta corriente no se corrige cuando yo presento la rectificativa, para que se
modifique tengo que hacer una presentación formal (demanda de repetición) a la AFIP con todos los elementos de
prueba y explicando la situación.
Cuando no sea por errores de cálculo, corresponde una demanda de repetición de acuerdo a lo establecido en el art.
81.
Art. 15
No existen más las boletas de depósito. El contribuyente debe imputar correctamente lo que paga, porque si
no tiene las mismas obligaciones como si no hubiese pagado. Hoy se aplica con los VEPs, lo genero por internet y pongo
códigos que a veces los cargo mal, y ahí genero también problemas de imputación de pagos.
La última columna seria quien confecciona básicamente. Por ej. la determinación administrativa si bien es armada con
los datos del contribuyente que el mismo provee, la liquidación la hace la AFIP.
Nuestro sistema se basa en la DDJJ presentada por el contribuyente, pero vamos a tener 2 formas de determinación
más: de oficio y el pago provisorio de impuestos vencidos donde la determinación es de la AFIP, el contribuyente no
interviene.
DETERMINACION DE OFICIO
Es un procedimiento de determinación de la materia imponible o del quebranto impositivo, en su caso, y la liquidación
del gravamen correspondiente, efectuado de oficio por la AFIP-DGI. Es un mecanismo subsidiario que tiende a
salvaguardar la garantía de debido proceso. Tiene finalidad declarativa y formal.
DDJJ presentada Art. 11 Contribuyente
Determinacion administrativa Art. 11 AFIP - Contribuyente
Determinacion de oficio Arts. 16, 17 y 18 AFIP
Pago provisorio de impuestos vencidos Art. 31 AFIP
Art. 14 Art. 14
DETERMINACION
La determinación de oficio es un instituto que es uno de los más importantes y que mejor resguarda el derecho de
defensa del contribuyente porque es un proceso largo, pero en el que el mismo se puede defender.
Un contribuyente tiene la obligación de presentar una DDJJ, si no la presenta o la presenta y es incorrecta, la AFIP tiene
la facultad de controlarla.
MODALIDADES DE DETERMINACION DE OFICIO
1. Sobre base cierta (regla general) sobre datos suministrados por responsables por deuda propia o ajena o
terceros o mediante acción directa del fisco.
2. Sobre base presunta (es subsidiaria)
estimación frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la
determinación sobre base cierta. Hay riesgos de que genere consecuencias graves para el contribuyente, en función
de que no está colaborando.
Las estimaciones de oficio se fundaran en los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permiten inducir para cada caso en particular la existencia
y medida de este.
a) Presunciones generales
Podrán servir especialmente como indicios:
El capital invertido en la explotación,
Las fluctuaciones patrimoniales,
El volumen de las transacciones y utilidades de otros periodos fiscales,
El monto de las compras o ventas efectuadas,
La existencia de mercaderías,
El rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares,
Los gastos generales de aquellos,
Los salarios,
El alquiler del negocio y de la casa habitación,
El nivel de vida del contribuyente,
Promedio de coeficientes generales establecidos por AFIP con relación a explotaciones de un mismo género
mecanismos de estimación global.
Cualquier otro elemento de juicio que posea la AFIP o que le proporcionen sus agentes de retención.
b) Presunciones especificas
1. Alquiler de persona humana: la ganancia neta de las personas humanas equivale a por lo menos 3 veces el
importe que paguen por la locación de inmuebles destinados a su vivienda.
2. Precios de inmuebles: cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores
a los vigentes en plaza y los interesados no puedan explicar tal circunstancia, la AFIP podrá impugnar dichos precios
y fijar un precio razonable de mercado.
3. Diferencias de inventario: el resultado de promediar el total de ventas o de cualquier otra operación controlada
por la AFIP en no menos de 10 días continuos o alternados fraccionados en dos periodos de 5 días, con un intervalo
entre ellos que no podrá ser inferior a los 7 días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles
comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente durante
ese mes. Las diferencias entre lo declarado y lo calculado: se considerara: ganancia neta en el IG; ventas no
declaradas para IVA.
Teniendo en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de la empresa fiscalizada, este procedimiento puede
ser extrapolado de mes a año cuando el control se efectuara en no menos de 4 meses continuos o alternados de
un mismo ejercicio comercial.
Tratamientos varios
Presunción sobre:
Sobre IG
Sobre imp.
Al PN
3.2 Las diferencias de
inventario comprobadas por
AFIP representaran, luego de
su correspondiente verificación
Ganancia neta determinada por un
monto equivalente a la diferencia
de inventario en concepto de
incremento patrimonial, más un
10% en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no
deducibles
Bienes del
activo
computable
9. Las diferencias en la
producción considerada por el
contribuyente a los fines
tributarios y las establecidas
por los funcionarios de AFIP.
Ganancia neta determinada en
concepto de incremento patrimonial
no justificado más un 10% en
concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
Bienes del
activo
computable
6. Incrementos patrimoniales
no justificados
Ganancia neta determinada más un
10% en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no
deducibles.
7. Depósitos Bancarios,
debidamente depurados que
superen las ventas y/o
ingresos declarados del
periodo
Ganancia neta determinada en
concepto de incremento patrimonial
no justificado más un 10% en
concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
8. El importe de las
remuneraciones abonadas al
personal en relación de
dependencia no declarado, así
como las diferencias salariales
no declaradas
Ganancias netas determinadas, más
un 10% en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no
deducibles.
4. Operaciones marginales: cuando se comprueben operaciones marginales durante un periodo fiscalizado (puede
ser inferior al mes), el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o
facturadas del mismo periodo, aplicado sobre las ventas de los últimos 12 meses (aunque no coincida con el
ejercicio comercial) determinará (salvo prueba en contrario) diferencias de venta (también teniendo en cuenta las
posibles estacionalidades) atribuibles como:
Ganancia neta para el IG; y
Ventas omitidas para el IVA.
10. Fondos provenientes de países con baja o nula tributación: serán considerados incrementos patrimoniales
no justificados para el tomador local. Estos, con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles, representan ganancia neta del ejercicio.
11. Operaciones internacionales: la determinación por AFIP va a ser sobre la base de los precios de transferencia.
La determinación de los gravámenes mediante presunción tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se
originen en la falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones
celebradas entre personas físicas o jurídicas locales o del exterior, así como en la falta de registraciones fehacientes de
dichas operaciones o de sus comprobantes respaldatorios. El contribuyente responsable tiene derecho a demostrar lo
contrario a través de comprobantes fehacientes y concretos.
3. Sobre base mixta
esta procede cuando:
Cuando no se presenta la DDJJ
Cuando se impugne la DDJJ presentada
Cuando se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 8
Para determinar la responsabilidad personal y solidaria de los cedentes de créditos tributarios
Cuando exista disconformidad del afectado respecto de liquidaciones administrativas de la AFIP a la que
alude el último párrafo del art. 11, siempre que se base en cuestiones conceptuales
El fisco no puede elegir entre una y otra, tiene que proceder por defecto con la primera.
1. Inspección (prevista)
En esta etapa los inspectores llegan a la conclusión de si el contribuyente hizo bien o mal la DDJJ. Es una etapa previa
que nada tiene que ver con la determinación de oficio.
Antes de que el juez administrativo inicie el procedimiento determinativo, los inspectores actuantes hacen entrega de
copias de las liquidaciones de oficio practicadas para su consideración, otorgando un plazo a los efectos de su aprobación
o formulación de reparos e informando que, si al vencimiento del plazo no se prestara conformidad, las actuaciones
administrativas se girarán al sector competente para considerar la procedencia de la determinación de oficio
2. La vista
La vista es un acto procesal de comunicación al contribuyente, que implica la posibilidad de examinar las actuaciones.
Su importancia radica en darle oportunidad, al sujeto pasivo, de conocer la pretensión fiscal y ejercer su defensa, por
lo que su falta acarrea la nulidad del procedimiento, no siendo susceptible de subsanación. En ésta no se consignan los
Etapa 1
Inspeccion
VISTA PRORROGA PRUEBA PRORROGA
15 dias 15 dias 30 dias 30 dias 90 dias 30 dias
Pronto despacho
DETERMINACION DE OFICIO
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
RESOLUCION DET OFICIO
VISTA DEL EXPEDIENTE
PRUEBA
fundamentos jurídicos de las impugnaciones, ya que, de lo contrario, se convertiría dicho acto en una resolución
determinativa del tributo
Es un requerimiento que recibe el contribuyente donde el organismo le notifica que comienza el procedimiento de oficio.
Tiene que tener un detalle de las cuestiones de hecho y derecho por las cuales se procede al oficio.
En esta etapa el contribuyente no necesita abogado.
El procedimiento se inicia con la vista del juez administrativo al contribuyente o responsable de las actuaciones
administrativas y las impugnaciones o cargos debidamente fundamentados. A los efectos de las responsabilidades
infraccionales que pudiesen corresponder para aplicar sanciones, lo normal es que, junto con la vista se produzca la
instrucción del sumario, que tramitará juntamente con la determinación.
Se le otorga al contribuyente un plazo de 15 días, prorrogables por única vez por otro igual, siendo facultad de la AFIP
su concesión. La ampliación debe solicitarse antes del vencimiento del plazo de los primeros 15 días; la denegatoria,
en su caso, deberá ser notificada al contribuyente con dos días de antelación al vencimiento del término cuya prórroga
se hubiere peticionado.
Puede afirmarse que la vista debe ser detallada y clara y notificada al domicilio fiscal.
La vista tiene como finalidad que el contribuyente pueda tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones
administrativas y de los cargos e impugnaciones formulados con el fin de garantizar el derecho de la debida defensa,
sin que pueda pretenderse que en ella deban consignarse los fundamentos jurídicos de las impugnaciones, por cuanto
de lo contrario, se convertiría dicho acto en una resolución determinativa del tributo.
En definitiva, el contribuyente debe tener libre acceso a las actuaciones y al detallado fundamento de las observaciones,
de modo que pueda ofrecer las pruebas de su derecho y se cumpla así el principio del debido proceso adjetivo
3. La prueba
El contribuyente dispone del plazo citado para formular por escrito el descargo y ofrecer o acompañar (si se tratara de
documentación en su poder) la prueba que haga a su derecho. El contribuyente no podrá ofrecer en una instancia
posterior la prueba que no lo hubiere sido en oportunidad de contestar la vista, salvo excepcionalísimos casos (hechos
nuevos).
Una vez evacuada la vista o cuando ante la falta de contestación transcurriera el término acordado, el juez
administrativo estará en condiciones de emitir la resolución determinativa. Podrá aceptar o rechazar las pruebas
ofrecidas, caso en el cual deberá fundar su decisión de no admitirlas. Hecha la apertura de las actuaciones a prueba,
deberá producirse en el término de 30 días prorrogables mediante resolución fundada, por igual lapso y por única vez,
comenzando a correr desde la fecha de notificación del auto que admite la producción de la prueba.
La denegatoria de la prórroga podría recurrirse interponiendo recurso de reconsideración y, si éste también fuera
denegado, se podría optar por el recurso de apelación ante el director general o por el recurso jerárquico. En cualquier
caso, la prórroga debe ser solicitada con anterioridad al vencimiento del primer plazo de 30 días y, en caso de ser
concedida, lo será por única vez.
Si el interesado no produjera la prueba dentro del plazo establecido, el juez administrativo podrá dictar la resolución
prescindiendo de ella.
En cualquier momento del proceso, el juez administrativo puede disponer las verificaciones, controles y demás pruebas
que, como medidas para mejor proveer considere necesarias para establecer la real situación de los hechos. Estas
medidas son dispuestas de oficio, independientemente de las ofrecidas por las partes, y sirven para lograr crear en el
juzgador la real convicción sobre los hechos. No deben computarse los días que demande el cumplimiento de las medidas
para mejor proveer a los efectos del plazo previsto para el dictado de la resolución. O sea, tienen como efecto la
suspensión de los plazos.
4. La resolución determinativa resolución administrativa
Con la resolución que determina de oficio el impuesto se culmina un procedimiento. Se trata de una actividad reglada
de la AFIP. Además, este procedimiento es declarativo de la obligación tributaria, en tanto implica necesariamente la
realización de hechos generadores preexistentes en el tiempo.
4.1 Acuerdo conclusivo voluntario (L: 16.1)
El acuerdo conclusivo voluntario es una conciliación anterior a que se emita la resolución del oficio.
Previo al dictado de la resolución determinativa de oficio, el Fisco podrá habilitar (es decir, es facultad de la AFIP hacerlo
o no) una instancia de "acuerdo conclusivo voluntario", cuando:
resulte necesaria para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso
concreto
sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes
para la obligación tributaria que dificulten su cuantificación, o
se trate de situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución
conciliatoria.
El caso por conciliar se someterá a consideración de un órgano de conciliación colegiado, integrado por funcionarios
intervinientes en el proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al máximo nivel técnico jurídico
de la AFIP y por las autoridades de contralor interno que al respecto se designen,
El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que recomendará una solución conciliatoria o su
rechazo. Y este acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.
LA CADUCIDAD DE INSTANCIA
Si a partir de la contestación de la vista o del vencimiento para hacerlo, transcurrieran 90 días sin que se haya dictado
la resolución determinativa, el contribuyente o responsable podrá solicitar un "pronto despacho", a través de un escrito,
sin ninguna formalidad específica.
El pronto despacho es un escrito con el que se pide que se pronta resolución a un asunto, cuando habiéndose
vencido todos los plazos, la autoridad no se hubiese expedido.
Pasados 30 días a partir de este requerimiento sin que se dicte la resolución, caduca el procedimiento, sin perjuicio de
la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podiniciar -por única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de la AFIP y dándose conocimiento al organismo que ejerce la
superintendencia sobre el ente recaudador de los motivos y las medidas adoptadas. De esta forma, el juez
administrativo pierde competencia para dictar el acto.
Es el contribuyente quien debe solicitar la caducidad una vez cumplidos, sin que se resuelva, los 2 plazos aludidos. La
inactividad del Fisco no produce la caducidad en forma automática.
PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS (L: 31)
Si el contribuyente tiene declaraciones juradas de años anteriores presentadas y este año no la presentó puedo intimarlo
y darle 15 días para que presente la declaración jurada, y en el caso de que no la presente lo puede intimar de pago
directo lo que pagó el año pasado, este es un mecanismo rápido porque una vez que la AFIP le intima al contribuyente
lo tiene que pagar, independiente de que a su vez la AFIP le inicie la determinación de oficio, esto es para cobrar rápido
después hay que ver si esto que paga le queda a cuenta de la determinación de oficio y tiene que pedir la devolución.
Computo en las declaraciones juradas de conceptos o importes improcedentes
Art. 14
Esto es cuando en la DDJJ computa importes improcedentes por ejemplo anticipos, presenta una ddjj con 5
anticipos de los cuales solo pago 4, en estos la AFIP no va a tener que determinar de oficio, simplemente realizando
una intimación rápida al contribuyente por la diferencia de lo que computo en forma errónea, el contribuyente lo va a
tener que pagar, esto también últimamente es más difícil porque está todo sistematizado y tanto los anticipos como las
retenciones surgen de la página de AFIP, así que es mucho más difícil computar algo improcedente.
Teoría prescripción, tribunal fiscal, juicio efectivo
¿Cómo se cancelan las obligaciones tributarias?
Para cancelar la obligación tributaria la manera más simple es pagándola, a través del VEP. Los VEPS se pueden
caer en distintos plazos, si es con intereses es hasta donde se incluyen y sino generalmente tienen 30 días. Pero si se
caen, los puedo pagar, pero pagare solamente el capital. Si pago fuera de término tengo intereses resarcitorios, a partir
del día siguiente al a de vencimiento, sin necesidad de que la AFIP lo ponga en mora al contribuyente con alguna
notificación.
Existen otras maneras de cancelar las obligaciones, la segunda forma más común de cancelar obligaciones es a
través de la compensación. No existe definición de esto en la ley, esto es, cuando una parte tiene una deuda exigible
y, por otro lado, la otra parte tiene otra deuda exigible y se compensan ambos conceptos. En el caso de la AFIP, es
cuando el contribuyente tiene saldo a favor que puede ser compensable.
El saldo a favor técnico que solamente es compensable con saldos técnicos del mismo impuesto. Hay otro saldo que es
de libre disponibilidad que surge de ingresos directos (retenciones, percepciones, pagos a cuenta) y se puede usar para
compensar deudas del mismo impuesto o con otros impuestos del mismo contribuyente.
Compensación En la ley de procedimiento nos habla de distintas formas de compensación
1. Compensación Automática: porque cuando nos habla de la formación del saldo de la DDJJ, nos dice que en
esa misma se compensan los saldos a favor que tenga el contribuyente del mismo impuesto.
2. Compensación Facultativa: porque la pide el contribuyente cuando tiene saldo de libre disponibilidad de un
impuesto para saldar deudas de otro impuesto.
3. Compensación de oficio: el art. 29 habla de que cuando exista en cabeza del contribuyente saldos acreedores
y deudores, la AFIP los puede compensar de oficio empezando por los saldo deudores más antiguos.
Con respecto al pago también, el art. 29 habla de que es la devolución de los saldos que puede tener a favor el
contribuyente. No todo saldo a favor puede pedir que se devuelva, solo puede pedir que la AFIP le devuelva cuando es
de libre disponibilidad, y cuando el mismo tiene legitimidad. Junto con la devolución está la transferencia a terceros de
esos saldos, no todos los saldos de los impuestos pueden ser transferidos, solamente puede pedirse cuando existe una
norma o en la ley de un impuesto así lo prevé. Por ej. el de IVA se puede pedir para transferir a terceros porque en su
ley en el art. 43 lo dice específicamente. No puedo pedir la transferencia de un saldo de ganancias porque ni en la ley
ni en ninguna otra norma lo dice.
4. Compensación art. 81: habla del recurso de repetición, que es cuando un contribuyente presenta un recurso
para que se le devuelva dinero que el contribuyente ha considerado que ha ingresado de más. O cuando pago
una determinación de oficio y después ganó el recurso, entonces me queda un saldo a favor. Cuando se
presentan estos recursos, primero se compensan los saldos que tenga el contribuyente y luego dar curso al
recurso de repetición.
Anticipos (L.: 21)
Los establece la AFIP a través de resoluciones reglamentarias, junto con sus vencimientos. Es potestad de esta el
establecimiento de anticipos y la cantidad y su forma de calcularlos. Lo que sí establece la ley de procedimiento es que
van a estar basados en el impuesto del año anterior. Los anticipos de ganancias del 2022 van a estar determinados en
función del impuesto determinado para el año 2021. La base no es directamente el impuesto determinado, a este se le
restan las retenciones, percepciones y pagos a cuenta siempre y cuando estas no sean de carácter único y definitivo,
porque si lo son es que se determinan por una sola operación y por única vez. Se resta lo que es repetitivo. Por ej. una
constructora que compra en corralones agentes de percepción de ganancias, cada vez que compro me harán
percepciones, se supone que voy a seguir comprando entonces voy a seguir teniendo ese tipo de percepciones. No resto
los anticipos del año anterior, no parto del saldo de DDJJ del año anterior. A esa base de cálculo la multiplico por el
20% porque son 5 anticipos y obtengo el monto a ingresar por cada anticipo.
Son obligaciones de pago independiente al saldo de DDJJ, es importante porque al ser independientes y con vencimiento
independiente, los mismos pueden reclamarse judicialmente y además el no pago en término de los anticipos devengan
intereses resarcitorios.
La AFIP puede reclamar el pago de los anticipos hasta la fecha de vencimiento de la DDJJ o de la presentación de la
DDJJ, lo que fuese posterior. Por más que presente la DDJJ, el anticipo que no pague, hasta ese momento estoy
debiendo los intereses resarcitorios y los punitorios si fuese el caso.
Los anticipos no forman parte de una obligación principal, si bien se pueden reclamar y son independientes, la
cancelación de la obligación principal se produce cuando se cancela la DDJJ.
No revisten el carácter irrevocable del pago, la obligación principal sigue siendo la DDJJ, por eso cuando tenemos
anticipos y determinamos el saldo de la DDJJ, luego los tomamos como pago a cuenta de ese saldo principal.
Muerte del contribuyente
Con la muerte del contribuyente no desaparece la deuda tributaria, sino que los herederos heredan el activo y el pasivo.
Intereses
El no pago en término de las deudas genera, sin necesidad de que el organismo ponga en mora al contribuyente, a
partir del día siguiente al vencimiento, intereses resarcitorios. La ley de procedimiento dice que se permite el anatocismo
en las deudas tributarias, el cobro de intereses sobre intereses. En lo privado está prohibido, pero en lo impositivo está
expresamente establecido en la ley. Si por ej. el 19/5 vence la DDJJ, no la pago, la pago el 20/6, pago solo el capital,
esa DDJJ ya había generado un poco más de un mes de intereses que se convierte en capital y comienzan a generar
intereses sobre intereses.
Prescripción en las deudas tributarias y en los créditos que puede tener a favor el contribuyente en contra
de la AFIP (L.: 56)
Otra forma de extinguir la obligación según algunos autores, la cátedra no lo considera así porque:
1. La prescripción no es que se extinga la deuda, lo que se extingue es el derecho del acreedor de reclamar la
deuda.
2. La prescripción la tengo que interponer. Si AFIP me reclama una deuda y yo voy y pago esa deuda, luego no
puedo arrepentirme de pagar mal con la razón de que la deuda estaba prescripta, y tener un saldo a favor y
que me lo devuelvan mediante un recurso de repetición. Esto es así porque la deuda no se extinguió. Esto no
solo es así en materia tributaria sino también en materia de derecho.
Cuando yo hablo de prescripción digo prescripción para el contribuyente, para que no le exijan el pago de una deuda
tributaria o para el cumplimiento de otras obligaciones (ej.: presentación de DDJJ).
La ley de procedimiento tributario nos dice que la prescripción de la acción del fisco para hacer efectivas las deudas y
también otras obligaciones tributarias prescribe a los 5 años cuando se trata de contribuyentes inscriptos o que siendo
no inscriptos no tengan obligación de inscribirse o teniendo obligación de inscribirse se presenten espontáneamente a
hacer la inscripción y a cancelar la deuda. En el caso de los no inscriptos la prescripción es de 10 años, contados desde
el 1 de enero del año siguiente al del vencimiento de la declaración jurada.
Si un señor está inscripto en ganancias y no pagó el saldo de DDJJ del año 2017, ¿cuándo prescribe su deuda? empiezan
a contar los días a partir del 1 de enero del 2019 porque venció el 1 de enero del 2018. Asique prescribiría el 1 de enero
de 2024.
Existen períodos fiscales anuales como el de ganancias, pero también existen periodos fiscales mensuales como el de
IVA.
La AFIP puede aplicar multas y sanciones. Acá se consideran 2 tipos de prescripciones: la prescripción para que me
apliquen la multa y aplicada la multa la prescripción para hacer efectivo el pago de esta. La prescripción para aplicarlas
se empieza a contar a partir del 1 de enero del siguiente año en que se cometla infracción. Si yo cometí la infracción
en 2022 empiezo a contar a partir del 1 de enero del 2023.
La prescripción para hacer efectivas las multas tengo que tener en cuenta que empieza a contar la prescripción desde
el día siguiente al que la multa quede firme (queda firme cuando se agotaron todas las instancias para poder recurrirla).
Junto con la prescripción hay 2 puntos a tener en cuenta: la suspensión y la interrupción de la prescripción.
La suspensión (L.: 65) es cuando está en curso la prescripción y se produce un hecho que la suspende, no se cuenta
el transcurso del tiempo por un periodo determinado. Por ejemplo, empieza la prescripción por la no presentación y
pago de un impuesto y me lo intiman (determinación de oficio) se produce un hecho que suspende por 1 año la
prescripción. Es decir, se alarga 1 año más la prescripción.
Hechos que suspenden la prescripción
1. determinación de oficio y la intimación por parte del organismo de la obligación
2. Otros relacionados con las leyes pero que son más relacionados con los abogados
La interrupción significa que decae todo el tiempo transcurrido y se comienza a contar nuevamente el lapso de los 5
años de la prescripción.
¿Cuál es más gravosa, la interrupción o la suspensión?
Es más gravosa la interrupción porque la suspensión es un año y aprovecho el tiempo ya transcurrido y lo sumo al
tiempo por transcurrir en cambio en la interrupción se comienza a contar el tiempo de la prescripción por 5 años más.
Hechos que interrumpen la prescripción (L.: 67)
1. el inicio del juicio de ejecución fiscal
2. el reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente (adherirse a un plan de pago)
3. renuncia expresa a la prescripción ya ganada y comienza a computarse nuevamente los términos de la
prescripción tributaria.
Juicio de ejecución fiscal
Art 92: Cuando hablamos de juicio está relacionado con la justicia, salimos del ámbito administrativo, reclamos
administrativos para un reclamo en el poder judicial.
Es similar al juicio civil y comercial ejecutivo. Un juicio ejecutivo es un juicio rápido donde existe un documento para
ejecutar y donde solamente se reclama sobre lo que establece ese documento sin entrar a discutir si la operación
respaldada por ese documento es válida o no (eso se reclama en un juicio común), en el juicio ejecutivo se reclama el
cumplimiento de ese documento. Por ejemplo, yo firmo un pagaré y me obligo a pagar x cantidad de dinero dentro de
los 90 días. A los 90 días yo no pago, entonces se ejecuta el pagaré y significa presentarlo en la justicia para que se
haga juicio ejecutivo de cobro rápido. El juez dice no se pagó el pagaré, no hay pruebas de que se haya pagado, se
hace la demanda y si el demandante pide el embargo, inhibición, etc. el juez se lo va a conceder, porque no se está
reclamando la operación
Se aplica la ejecutoriedad y la rapidez en el juicio de ejecución fiscal, es fiscal porque es un juicio relatado, establecido
en la ley de procedimiento tributario y tiene características que son propias para reclamar los pagos que el contribuyente
que tiene con la AFIP. Entonces el juicio fiscal se utiliza para las deudas que tiene el contribuyente con la AFIP.
Todas las administraciones provinciales en cada uno de sus códigos fiscales tienen una manera de como cobrar
rápidamente las deudas tributarias.
Estudiamos la nacional, que dice que es un juicio ejecutivo y el documento para ejecutar que tiene la AFIP es la boleta
de deuda, la emite la AFIP cuando hay una obligación tributaria sin cancelar. Por ejemplo, yo presento la ddjj del 2017
con saldo a pagar, la AFIP me intimó diciéndome que pague el saldo de esa ddjj, pero todavía no hay ningún elemento
/ instrumento ejecutivo. Como yo no cumplí con esa intimación la AFIP emite la boleta de deuda. Y esta boleta de deuda
es un documento que unilateralmente emite la AFIP y que debe estar firmada por un funcionario que sea juez
administrativo. Con esa boleta de deuda me intiman nuevamente a que haga el pago en 15 días y si no realizo el pago
se entrega la boleta de deuda al agente fiscal.
Los agentes fiscales son abogados de la AFIP que tienen poder para iniciar juicios de ejecución fiscal, es decir que el
juicio de ejecución fiscal se inicia con la boleta de deuda y se hace la demanda al juzgado correspondiente, el cual será
federal, junto con una copia de la boleta de deuda.
Cuando el agente fiscal presenta la demanda en el juzgado esa es la fecha de inicio del juicio de ejecución fiscal, a partir
de esa fecha comienzan a devengarse otros intereses más gravosos (por que la tasa es más alta), los punitorios. Estos
intereses corren hasta que se haga el efectivo pago o se regularice por otros medios, como el plan de pago.
La CN dice que toda persona tiene derecho a la defensa en un juicio, por lo tanto, en el juicio de ejecución fiscal me
tienen que notificar y esta notificación es en papel y le adosan la boleta de deuda. Se le pide al juez que si no cumple
en los 5 días subsiguientes a la notificación de la demanda el embargo de las cuentas bancarias y a veces la inhibición
de bienes. Se deja constancia de la notificación.
A partir del día siguiente de la notificación el contribuyente tiene 5 días hábiles para presentar excepciones. Y estas son
taxativamente las que establece el art 92 de la ley:
1. El pago total (me iniciaron juicio y sin embargo yo pagué)
2. La espera documentada (cuando el contribuyente se adhiere a un plan de pago antes de que me inicien el juicio
de ejecución fiscal)
3. La prescripción (cuando me inician un juicio por una deuda u obligación que está prescripta
4. La inhabilidad de título (vicios extrínsecos en la boleta de deuda, por ejemplo, que no venga firmada o que el
que la firma no sea juez administrativo, que el CUIT esté mal)
También dentro de esos 5 días se puede regularizar la deuda, es decir pagarla o lo que generalmente se hace es
presentar un plan de pagos, porque si dentro de los 5 días se regulariza la deuda los honorarios de los abogados fiscales
se reducen a un 5% del capital reclamado.
En la demanda el agente fiscal puede solicitar el embargo de las cuentas bancarias. Es muy común que pasados los 5
días hábiles no se regularice y automáticamente se embarguen las cuentas al deudor.
Esto es muy criticado porque en cualquier otro juicio ejecutivo que no sea de ejecución fiscal, aún el que pide el embargo
de cuentas bancarias u otra medida cautelar es el juez, en cambio, en este caso el que hace el embargo es el agente
fiscal, el abogado de la AFIP.
En el caso del embargo de las cuentas bancarias se puede pedir además el retiro de los fondos de las cuentas hacia las
cuentas de la AFIP. Se puede pedir con esos fondos la cancelación de la obligación tributaria que se está reclamando,
a través del sistema de fondos de cuentas tributarias (hace 5 años).
Si el contribuyente no tiene fondos y se le embargaron los bienes el abogado puede pedirle al juez que lo desapodere
de los bienes y será el agente fiscal el que haga el remate de los bienes para que la AFIP se cobre.
¿Qué sucede si presentadas las excepciones tiene razón el contribuyente? En este caso termina el juicio de
ejecución fiscal a favor de la AFIP si dice que queda alguna otra deuda o a favor del contribuyente si presenta pruebas
y no hay nada más que reclamar.
Con respecto a los honorarios del agente fiscal el contribuyente puede creer que los honorarios son altos y puede hacer
un reclamo (no sucede generalmente porque hay una RG que establece cuales son los porcentajes en estas instancias).
En el Art 92 bis se habla de las responsabilidades solidarias que tienen las entidades financieras en el juicio de ejecución
fiscal. Si se puede probar que un empleado o un funcionario del banco le aviso al contribuyente que saque la plata
porque se lo iba a embargar la AFIP, el empleado o funcionario responde solidariamente con el contribuyente y a partir
de ahí se terminaron los avisos.
Tribunal fiscal de la nación
Es un órgano colegiado, de varias personas que está creado por la ley 11.683 y que está en el art 144. Es un órgano
que está dentro del poder ejecutivo, depende de él, es un órgano administrativo pero que tiene total independencia de
la AFIP. Sirve para dirimir cuestiones entre la AFIP y los contribuyentes antes de que pasen a la justicia. Es una instancia
más de discusión entre la AFIP y el contribuyente antes de judicializar los casos.
Como es una instancia administrativa la AFIP o el contribuyente tienen la próxima instancia que es la judicial porque a
ningún individuo se le puede privar la instancia de recurrir a la justicia.
El contribuyente puede actuar personalmente al tribunal fiscal de la nación, su representante o a través de abogados,
contadores o doctores en ciencias económicas. Todo accionar frente al tribunal es escrito, pero en determinadas
situaciones se pueden llamar audiencias orales para encarar determinadas cuestiones. Cuando una causa se presenta
ante el tribunal no solamente se revisan las cuestiones de hecho (analizar el hecho o la situación, por ejemplo, una
determinación de oficio si está bien/ mal hecho) sino también de derecho. Estas cuestiones tienen que superar
determinado monto ($50.000 que quedaron desactualizados).
Una característica del tribunal es que se puede seguir reclamando sin obligación de pago previo.
Los términos se computan en días hábiles y se suspenden como días hábiles los días de feria judicial.
El impulso de oficio en las causas del tribunal fiscal de la nación se refiere a que en la justicia cuando uno presenta
una causa y luego el abogado defensor de la causa no impulsa y el juez no hace nada (no hay impulso de oficio), en
cambio, en el tribunal fiscal de la nación cuando se presenta una causa este juicio administrativo el impulso es de oficio,
quiere decir que si yo me presento y nunca más pregunto igualmente va a haber una sentencia por parte del tribunal
fiscal de la nación. Presentada la causa se tiene que dirimir.
Teoría verificación, sanciones
Orden de intervención (L.: 36 bis)
Es importante previo a cualquier fiscalización que haga el fisco.
El último párrafo es importante porque normalmente el inspector cuando hace una inspección y previo a la
determinación de oficio es lo que se llama una prevista, es decir, pone a disposición del contribuyente toda la información
vinculada con los ajustes que proponen, y el contribuyente los acepta o no. Si los acepta va a presentar la declaración
jurada rectificativa, pero es una prevista, no tiene nada que ver con la determinación de oficio porque esta es con
posterioridad.
Intereses resarcitorios (L.: 37) hay algunos que dicen que representa una sanción, que en realidad no es una
sanción sino un resarcimiento por el no depósito en término de una obligación tributaria.
En materia de la ley de procedimiento tributario tenemos distintos tipos de intereses.
1) Interés resarcitorios: es un interés que se devenga desde el momento de vencimiento de la obligación tributaria
hasta el momento de pago de esta o hasta el inicio de la ejecución fiscal. La AFIP fija las tasas de interés, con
algunos límites que tiene que tener la aplicación de tasas, varían todos los meses y hay distintas tasas depende
de cómo es el contribuyente (ej. si es pyme o no).
2) Intereses punitorios: son intereses que normalmente tienen una tasa más elevada, normalmente un 50% más
que el resarcitorio. Se devenga desde el momento en se inicia la ejecución fiscal. La ejecución fiscal se inicia
cuando un contribuyente presenta la DDJJ y no ingresa el impuesto que le da esa DDJJ lo que recibe el
contribuyente es una intimación porque no pagó la DDJJ. Si después de la intimación el contribuyente no ingresa
el valor de esa DDJJ lo que hace la AFIP es confeccionar la boleta de deuda, materializa la deuda que tiene el
contribuyente para que el fisco pueda con esa boleta iniciar un juicio y cobrarlo. Cuando el fisco inicia la
ejecución fiscal cesan los intereses resarcitorios y se da lugar a los intereses punitorios.
3) Intereses que corren cuando inició una demanda del tribunal fiscal, cuando hago la apelación al tribunal fiscal
puede ser interpretada que es maliciosa para dilatar los plazos o no está bien fundamentada puede nacer el
cobro de intereses del art 168. Los dispone el tribunal fiscal.
“ARTÍCULO 168 Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN encontrare que la apelación es evidentemente
maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento del
fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).”
4) Otros intereses que corren cuando el contribuyente pide la devolución de algún impuesto, son mucho más bajos
que cuando el contribuyente no paga a la AFIP.
5) Intereses de prórroga: es cuando la AFIP lanza planes de pago, moratorias y presentaciones espontáneas, y
cualquiera de esos planes que lanza la AFIP tienen un interés de financiación. Al consolidar la deuda corren los
intereses resarcitorios y cuando lo incorporo en el plan de pago ahí empiezan a correr estos intereses de
financiación.
SANCIONES TRIBUTARIAS
La naturaleza de las sanciones tributarias hay varias teorías.
1. de tipo administrativo
2. de tipo tributario
3. de tipo penal: es la teoría que prima en la ley de procedimiento tributario, es mayoritaria. La implicancia más
importante es la aplicación de los principios de derecho penal. Los más importante son:
a. Debido proceso adjetivo: la posibilidad de que el contribuyente a que se defienda
b. Non bis in ídem: la no aplicación de dos sanciones a un mismo hecho
c. Irretroactividad de las leyes sino la aplicación de la ley más benigna
Las sanciones están previstas a partir del art 38. Se clasifican en de tipo formal y de tipo material, tiene que ver con la
gravedad de las sanciones. Las sanciones de tipo formal son menos graves que las de tipo material desde el punto de
vista de lo que le puede pasar al contribuyente.
La sanción formal por excelencia es la sanción del artículo 39.
La sanción material por excelencia es la sanción del articulo 45
Tipos de infracciones:
1) Formales arts. 38, 38 bis, 39 y 39 bis
2) Formal agravada art. 40
3) Materiales arts. 45, 46 y 48
SANCIONES FORMALES (L.: 38 Y 38 bis)
Esta sanción tiene que ver con el control de los contribuyentes porque es una multa automática, cuando el contribuyente
no presentaba la declaración jurada automáticamente le llegaba la intimación.
En realidad, no es automática, no existe en la ley de procedimiento tributario multas automáticas. Me puedo defender
de una multa a través del sumario
La conducta requerida para este tipo de multa es la culpa, negligencia o impericia.
La acción típica es la no presentación de la declaración jurada
El autor es el obligado por deuda propia o deuda ajena
La pena es de 200 pesos para personas humanas o 400 pesos para personas jurídicas
El bien jurídico tutelado (bien que se busca proteger) es la administración tributaria
Norma complementaria: instrucción 11/97 posibilidad de que el contribuyente que pueda reducir un poco el tipo
de sanción
Art. 38 BIS En definitiva, este artículo establece una multa para regímenes de información (de terceros). Estos
regímenes dependiendo el tipo me van aumentando la cantidad y el monto de la multa.
La conducta requerida es la culpa, negligencia o impericia.
La acción típica es la omisión de la presentación de la DDJJ informativa por algún régimen de información propia
o de terceros en los plazos que fije la AFIP. Otra acción típica es la omisión de presentar las DDJJ en el caso de
los precios de transferencia
El autor de la primera acción es el contribuyente, el responsable o un tercero y de la segunda acción es que
esté obligado exportador o contribuyente
La multa de la primer acción es entre $5.000 y $10.000 puede aumentarse y de la segunda acción entre $1.500
o $9.000 y cuando estamos en presencia de partes no independientes la multa va entre los $10.000 y $20.000
El bien jurídico tutelado es la administración tributaria.
Art. 39 Este artículo 39 fija la norma formal que se aplica por excelencia y se aplica a todas aquellas situaciones
donde se pueda tener un requerimiento de la AFIP y el contribuyente no lo tenga.
La AFIP puede pedir comprobantes, libros de IVA, extractos bancarios, resúmenes, cuando hace este requerimiento hay
mínimo 10 días para presentarlo y si no cumplo con los requerimientos se aplica esta multa.
Cuando un contribuyente omite presentar la DDJJ se aplica el artículo 38 y 39.
La conducta requerida es la culpa, negligencia o impericia
La acción típica es cualquier violación a la ley 11.683 y todos los incisos que se mencionan en el artículo
El autor es el responsable por deuda propia o ajena
La multa es de $150 a $2.500 y para los incisos de $150 a $45.000
El bien jurídico tutelado es la administración tributaria
Es acumulable con el artículo 38
Norma complementaria: instrucción 11/97 graduación de las multas
Art. 39 BIS Agrava lo que tiene que ver con el artículo 39 para los regímenes de información.
La conducta requerida es la culpa, negligencia o impericia
Las acciones típicas son la omisión de presentar a requerimiento de la AFIP la declaración jurada informativa
fundamentalmente sobre la incidencia de los precios de transferencia, la omisión de presentar DDJJ informativa
previstas en los regímenes de información propios del contribuyente y de terceros
El autor es el obligado a presentar las declaraciones juradas
La multa va de $500 a $45.000 y se agrava de $90.000 a $450.000 para los contribuyentes que tengan ingresos
brutos anuales mayores a $10.000.000 y que incumplan el tercer requerimiento.
El bien jurídico tutelado es la administración tributaria
Art. 39 BIS 2
La conducta requerida es la culpa, negligencia o impericia
El bien jurídico tutelado es la administración tributaria
El autor es el obligado a presentar las declaraciones juradas
Lo que van cambiando son las acciones típicas y dependiendo de la omisión de las empresas multinacionales
SANCIONES MATERIALES (L.: 45)
La conducta requerida es la culpa, negligencia o impericia
Las acciones típicas es la omisión de pago del impuesto mediante la falta de presentación de declaraciones
juradas o por ser inexactas las presentadas, por actuar como agente de retención y el ingreso de pagos a cuenta
o anticipos. O la omisión en el caso de empresas internacionales.
El autor es el obligado por deuda propia o ajena.
Las penas no son graduales, es el 100% o el 200% o para las reincidencias 200% o 300%
El bien jurídico tutelado son las rentas fiscales
Para aplicar cualquier sanción hace falta el sumario. El sumario tiene un procedimiento similar a la determinación nada
más que cambia el inicio y cierre en cuanto al nombre, inicio de sumario y resolución que aplicamos.
ARTÍCULO 46 Defraudación. Sanciones. El que, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea
por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 6 veces el importe del tributo evadido.
La conducta requerida es el dolo, intención y voluntad
La acción típica es la defraudación fiscal por acción u omisión
El autor es el obligado por deuda propia o ajena
La pena es el 200% o 600%
El bien jurídico tutelado es la renta fiscal
Artículo 46 BIS - El que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño,
se aprovechare, percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro
beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto aprovechado, percibido
o utilizado.
La conducta requerida es el dolo, intención y voluntad
La acción típica es el aprovechamiento de reintegros o beneficios fiscales
La pena es de 2 a 6 veces el tributo
El bien jurídico tutelado es la renta fiscal
Artículo 46 BIS - El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la
cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será reprimido con
multa de 2 a 6 veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.
Toca los recursos de la seguridad social
La conducta requerida es el dolo, intención y voluntad
La pena es de 2 a 6 veces el tributo
El bien jurídico tutelado es la renta fiscal
Art. 47 Complementa el artículo 46 porque lo que hace es fijar los indicios que reflejan que los contribuyentes están
obrando con dolo, porque fija una presunción que puede admitir prueba en contrario pero que en definitiva puede haber
defraudación.
Art. 48 El agente de retención cuando omite actuar tiene la multa del 45 y cuando retiene y no deposita tiene la
multa del artículo 48
La conducta requerida es el dolo, intención y voluntad
La pena es de 2 a 6 veces el tributo
El bien jurídico tutelado es la renta fiscal
Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones
ARTÍCULO 49 “Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales regularizara
su situación antes de que se le notifique una orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada
original omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.”
Acá se exime al contribuyente de responsabilidad cuando presenta una DDJJ rectificativa porque fija una pauta que es
la orden de intervención.
Si yo rectifico antes de la orden de intervención quedo exento de la responsabilidad, si la presentó después no
“Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original
omitida o de su rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de intervención y la notificación de
una vista previa conferida a instancias de la inspección actuante en los términos del artículo agregado a continuación
del artículo 36 y no fuere reincidente en las infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del
46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.”
Acá la orden de intervención llegó, pero si yo rectifico antes de que llegue la prevista la multa se reduce a ¼ del mínimo
legal.
“Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original
omitida o de su rectificativa antes de correrse las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en infracciones previstas
en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo
legal.”
Acá ya me pusieron la prevista y rectifico, pero antes de la vista de la determinación de oficio la multa se reduce a la
mitad.
“Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer
plazo de 15 días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del
46 o 48, se reducirán a 3/4 de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.”
Acá la vista se corrió, pero antes que venza el plazo del descargo se hace la rectificación, la multa se reduce 3/4
“En caso de que la determinación de oficio practicada por la AFIP fuese consentida por el interesado, las multas
materiales aplicadas, no mediando la reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno
derecho al mínimo legal.”
Acá llegamos al mínimo legal pero ya hay una determinación de oficio en curso y lo que se hace es presentar la
rectificativa.
“A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de retención o percepción, se considerará
regularizada su situación cuando ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren mantenido en su
poder o, en caso de que hayan omitido actuar como tales y encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese
el importe equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.
El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la instancia de conciliación administrativa.”

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