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Descargado por Mateo Garcia (woxofe5559@razuz.com)
PRESUPUESTOS DEL DELITO
Presupuestos del delito.- Se puede definir a los presupuestos del delito como: aquellos
antecedentes jurídicos necesarios para la realización de la conducta o hecho descrito por el tipo
penal, de cuya existencia depende el delito.
Manzini crea la Doctrina del presupuesto del delito, elementos jurídicos (positivos o negativos)
anteriores a la ejecución del hecho, estos darán la configuración del delito de que se trate.
Elementos típicos (presupuestos del delito).- Los sujetos (activo y pasivo), la conducta típica,
los medios de ejecución de dicha conducta, los objetos (material y jurídico), la antijuricidad y la
intención (elemento subjetivo).
Los presupuestos del delito se han dividido en: generales y especiales.
Presupuestos básicos generales .- Son circunstancias o situaciones que deben existir antes de
la comisión del delito, y son: la norma penal, el sujeto activo, el pasivo, el bien jurídicamente tutelado
(objeto jurídico) y el objeto material.
Presupuestos básicos especiales.- Son elementos específicos que en ocasiones exige la norma,
para la debida integración del tipo penal. Por ejemplo, en el delito de aborto, el presupuesto especial
es el embarazo, pues de no haber un embarazo, no podrá cometerse un aborto.
Noción de delito.- Desde un ángulo jurídico, el delito atiende sólo aspectos del derecho, sin tener
en cuenta consideraciones sociológicas, psicológicas o de otra índole. El delito, como noción
jurídica, se contempla en dos aspectos: jurídico-formal y jurídico-sustancial.
Jurídico-formal.- La definición legal se equipará a la jurídico-formal. En este sentido, delito es el
acto o la omisión que sancionan las leyes penales.
Artículo del Código Penal Federal.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes
penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita
impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado
es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía
el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Jurídico-sustancial.- Consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el delito, existen
dos corrientes: la unitaria o totalizadora y la atomizadora o analítica.
La unitaria o totalizadora afirma que: El delito es una unidad que no admite divisiones.
La atomizadora o analítica afirma que: que el delito es el resultado de varios elementos que en
su totalidad se integran y dan vida al mismo. De esta surgen otras cinco que son:
Bitómica.- Conducta y tipicidad
Tritómica.- Conducta, tipicidad y antijuricidad
Tetratómica.- Conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad
Pentatómica.- Conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad.
Hexatómica.- Conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad e imputabilidad.
Heptatómica.- Conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad, imputabilidad y
condiciones objetivas de punibilidad.
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Art. Código Penal Federal, el delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado
todos sus elementos constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de
sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Según los juristas clásicos y los de la escuela positiva, el delito tiene como primer elemento un
sujeto activo que es el hombre.
Sujeto activo.-La única criatura capaz de ser sujeto activo de los delitos es el ser humano, ya
que la capacidad de delinquir sólo reside en los seres racionales, pues no es posible hablar de
delincuencia y culpabilidad sin el concurso de la consciencia y de la voluntad, facultades exclusivas
del hombre.
La clasificación del sujeto activo se divide en: Persona humana y persona jurídico-colectiva.
La persona humana puede ser clasificada como: Autor material, coautor, autor intelectual, autor
mediato, cómplice, encubridor, asociación banda delincuente, muchedumbre.
A la persona jurídico- colectiva no es posible encuadrarla en una clasificación como a un
delincuente, lo cual no la exime de su responsabilidad criminal; se puede sancionar a los socios de
manera proporcional, conforme a la participación que tuvieron en el delito, pero ya no se estaría
juzgando a la persona moral, sino al individuo en particular.
En el Derecho Romano, se rechazó la posibilidad de castigar a la persona colectiva, basándose en
el principio, societas delinquere non potes.
Mezger hace una clasificación en torno a los delitos especiales, en donde a las personas a quienes
no se puede clasificar como autores del delito, en el sentido estricto de la palabra, queda la
posibilidad de que participen en el hecho como mplices y sean, por tanto, sujetos del delito.
Existen diversas formas de intervención, a cada una de ellas se les otorga un tratamiento especial,
dependiendo del modo en que cada sujeto participa en la comisión del ilícito.
El sujeto activo del delito, como persona humana, se ha clasificado en:
Autor material, Coautor, Instigador, Autor mediato, Cómplice, Encubridor, Asociación o banda
delincuente, Muchedumbre.
a).-Autor material.- Es quien físicamente realiza el evento delictivo, lo ejecuta directamente.
b).- Se considera coautor, al que, en unión de otros autores responsables, ejecuta el delito,
realizando conductas señaladas en la descripción penal. Todos los coautores son igualmente
punibles, el dominio del hecho es compartido por todos los coautores.
c).- El autor intelectual.- (Instigador) Se le ha considerado en la fracción I, del artículo 13 del
Código Penal Federal, al decir que son responsables del delito, “los que acuerden o preparen su
realización”. El autor intelectual, induce a otro a ejecutar la comisión del delito.
d).- El autor mediato no realiza el delito directa ni personalmente, acude a otra persona extraña
que utiliza como instrumento. Puede ser mediante el empleo de una persona inimputable, ya sea
un niño, una persona con trastorno mental o un hipnotizado. Zaffaroni señala que: “el autor mediato
se vale de quien actúa típicamente o cuando se vale de quien actúa justificadamente”.
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e).- El cómplice.- realiza acciones secundarias encaminadas a la perpetración del hecho delictivo;
puede participar moralmente, instruyendo al autor material sobre la forma de ejecutar el delito,
ofreciendo su ayuda para su perpetración o impunidad; el cómplice también puede ser material y
es cuando le ayuda al autor material del hecho delictivo presentándole los medios materiales para
su realización o bien, interviene en la ejecución del hecho delictivo con actos ajenos a la descripción
legal.
f).- Encubrimiento.- Es cuando se oculta a los culpables del delito, los efectos, objetos o
instrumentos del mismo, con el fin de eludir la acción de la justicia. También se manifiesta el
encubrimiento cuando una persona auxilia al agente para aprovecharse de los efectos del delito
ventajas, o el mismo encubridor busca disfrutar de dichos beneficios.
g).- Asociación o banda delincuente.- Es cuando un grupo de sujetos se une para delinquir, pero
esta unión no es ocasional, ni por un momento nada más, sin que debe prolongarse en el tiempo,
es decir, para que sea una asociación, se requiere de permanencia.
h).- Muchedumbre.- Es una forma de participación en el delito, reúne a un mayor número de
participantes, en ellas el contagio moral, la sugestión, el espíritu de imitación, arrastran al delito
de un modo casi insensible, a individuos que de no hallarse bajo este influjo excepcional no
delinquirían.
La muchedumbre, a diferencia de la asociación delictiva, reúne a varios sujetos sin acuerdo previo,
sus características son heterogéneas, compuesta por individuos de todas las edades, de ambos
sexos y de diferentes grados de cultura y moral.
Libro Primero del Código Penal Federal
CAPÍTULO III. PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
[Artículo 13]
Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:
I. Los que acuerden o preparen su realización.
II. Los que los realicen por sí;
III. Los que lo realicen conjuntamente;
IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito y
VIII. Los que, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda
precisar el resultado que cada uno produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida
de su propia culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta
por el artículo 64 bis de este Código.
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